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CELEX 02021R0821 · v20260921

ANNEX II / AUTORIZACIONES GENERALES DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN


Las siguientes secciones establecen las autorizaciones generales de exportación de la Unión para determinadas exportaciones.

A.   EXPORTACIONES A AUSTRALIA, CANADÁ, ESTADOS UNIDOS, ISLANDIA, JAPÓN, NORUEGA, NUEVA ZELANDA, REINO UNIDO Y SUIZA, INCLUIDO LIECHTENSTEIN

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU001

(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)

Exportaciones a Australia, Canadá, Estados Unidos, Islandia, Japón, Noruega, Nueva Zelanda, Reino Unido y Suiza, incluido Liechtenstein

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 – Productos

La presente autorización abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I, excepto los enumerados en la sección I del presente anexo.

Parte 2 – Destinos

La presente autorización es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

— 
Australia,
— 
Canadá,
— 
Estados Unidos,
— 
Islandia,
— 
Japón,
— 
Noruega,
— 
Nueva Zelanda,
— 
Reino Unido (sin perjuicio de la aplicación del presente Reglamento al y en el Reino Unido respecto de Irlanda del Norte, de conformidad con el anexo 2, punto 47, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»), anejo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( 11 ), en el que se enumeran las disposiciones del Derecho de la Unión a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo),
— 
Suiza, incluido Liechtenstein.

Parte 3 – Condiciones y requisitos de uso

1. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

a) 

el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

i) 

el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas,

ii) 

un uso final militar, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, en un país sometido a un embargo de armas, o

iii) 

ser utilizados como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización;

b) 

el exportador tenga conocimiento de que los productos en cuestión están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en la letra a), o

c) 

los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o a un depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización.

2. El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001.

3. El exportador que utilice la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que reside o está establecido el primer uso de la autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.

Un Estado miembro podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan tales autorizaciones.

B.   EXPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE DOBLE USO A DETERMINADOS DESTINOS

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU002

(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)

Exportaciones de determinados productos de doble uso a determinados destinos

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 – Productos

La presente autorización abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I:

— 
1A001,
— 
1A003,
— 
1A004,
— 
1C003.b,
— 
1C003.c,
— 
1C004,
— 
1C005,
— 
1C006,
— 
1C008,
— 
1C009,
— 
2B008,
— 
3A001.a.3,
— 
3A001.a.6,
— 
3A001.a.7,
— 
3A001.a.9,
— 
3A001.a.10,
— 
3A001.a.11,
— 
3A001.a.12,
— 
3A002.c,
— 
3A002.d,
— 
3A002.e,
— 
3A002.f,
— 
3C001,
— 
3C002,
— 
3C003,
— 
3C004,
— 
3C005,
— 
3C006.

Parte 2 – Destinos

La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

— 
Argentina,
— 
Corea del Sur,
— 
Sudáfrica,
— 
Turquía.

Parte 3 – Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

a) 

el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

i) 

el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas,

ii) 

un uso final militar, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, en un país sometido a un embargo de armas, o

iii) 

ser utilizados como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de este Estado miembro, o en contravención de dicha autorización;

b) 

el exportador tenga conocimiento de que los productos en cuestión están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en la letra a), o

c) 

los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización.

2. El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU002.

3. El exportador que utilicn la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que reside o está establecido el primer uso de la autorización en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.

C.   EXPORTACIÓN TRAS REPARACIÓN/SUSTITUCIÓN

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU003

(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)

Exportación tras reparación/sustitución

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 – Productos

1. La presente autorización abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los enumerados en el punto 2 de la presente sección, siempre que:

a) 

los productos se hayan reimportado en el territorio aduanero de la Unión para su mantenimiento, reparación o sustitución y se exporten o reexporten al país de procedencia sin cambios en sus características originales dentro de un plazo de cinco años después de la fecha en que se haya concedido la autorización de exportación original, o

b) 

los productos se exporten al país de procedencia en el marco de un intercambio por igual cantidad de productos de la misma calidad, reimportados en el territorio aduanero de la Unión para su mantenimiento, reparación o sustitución dentro de un plazo de cinco años después de la fecha en que se haya concedido la autorización de exportación original.

2. Productos excluidos:

a) 

todos los productos enumerados en la sección I del presente anexo;

b) 

todos los productos enumerados en las secciones D y E de cada categoría del anexo I;

c) 

los siguientes productos especificados en el anexo I:

— 
1A002.a,
— 
1C012.a,
— 
1C227,
— 
1C228,
— 
1C229,
— 
1C230,
— 
1C231,
— 
1C236,
— 
1C237,
— 
1C240,
— 
1C350,
— 
1C450,
— 
5A001.b.5,
— 
5A002.c,
— 
5A002.d,
— 
5A002.e,
— 
5A003.a,
— 
5A003.b,
— 
6A001.a.2.a.1,
— 
6A001.a.2.a.5,
— 
6A002.a.1.c,
— 
8A001.b,
— 
8A001.c.,1
— 
9A011.

Parte 2 – Destinos

La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

— 
Albania,
— 
Argentina,
— 
Bosnia y Herzegovina,
— 
Brasil,
— 
Chile,
— 
China (incluidos Hong Kong y Macao),
— 
Corea del Sur,
— 
Emiratos Árabes Unidos,
— 
India,
— 
Kazajistán,
— 
Macedonia del Norte,
— 
Marruecos,
— 
México,
— 
Montenegro,

▼M2 —————

▼B

— 
Serbia,
— 
Singapur,
— 
Sudáfrica,
— 
Territorios franceses de Ultramar,
— 
Túnez,
— 
Turquía,
— 
Ucrania.

Parte 3 – Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización solo se puede utilizar si la exportación inicial se hizo en virtud de una autorización general de exportación de la Unión o si la autoridad competente del Estado miembro en el que residía o estaba establecido el exportador original concedieron una autorización de exportación inicial para la exportación de los productos que posteriormente se reimportaron en el territorio aduanero de la Unión para su mantenimiento, reparación o sustitución. La presente autorización solo es válida para exportaciones al usuario final original.

2. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

a) 

el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

i) 

el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas,

ii) 

un uso final militar, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, cuando el país adquirente o el país de destino estén sometidos a un embargo de armas, o

iii) 

ser utilizados como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización;

b) 

el exportador tenga conocimiento de que los productos en cuestión están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en la letra a);

c) 

los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización;

d) 

la autorización inicial haya sido anulada, suspendida, modificada o revocada, o

e) 

el exportador tenga conocimiento de que el uso final de los productos en cuestión es distinto del declarado en la autorización de exportación original.

3. Para exportar cualquier producto con arreglo a la presente autorización, los exportadores deberán:

a) 

mencionar en la declaración de exportación en la aduana el número de referencia de la autorización de exportación inicial junto con el nombre del Estado miembro que concedió la autorización y hacer constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU003;

b) 

facilitar a los funcionarios de aduanas, previa solicitud de estos, pruebas documentales de la fecha de importación de los productos a la Unión y de cualquier mantenimiento, reparación o sustitución de los productos realizados en la Unión, así como de que los productos son devueltos al usuario final que los envió y al país desde el que se importaron a la Unión.

4. El exportador que utilice la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que reside o está establecido el primer uso de la autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.

5. La presente autorización abarca los productos destinados a «reparación», «sustitución» y «mantenimiento», incluida mejoras casuales de los productos originales derivadas, por ejemplo, del uso de piezas de recambio más modernas o de la aplicación de una norma de construcción más reciente por motivos de fiabilidad o de seguridad, siempre que ello no resulte en un aumento de la capacidad funcional de los productos, ni confiera funciones nuevas o suplementarias.

D.   EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA UNA EXPOSICIÓN O UNA FERIA

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU004

(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)

Exportación temporal para una exposición o una feria

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 – Productos

La presente autorización abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I, excepto los siguientes:

a) 

todos los productos enumerados en la sección I del presente anexo;

b) 

todos los productos enumerados en la sección D de cada categoría del anexo I (no incluye los programas informáticos necesarios para el adecuado funcionamiento de los equipos a efectos de demostración);

c) 

todos los productos enumerados en la sección E de cada categoría del anexo I;

d) 

los siguientes productos especificados en el anexo I:

— 
1A002.a,
— 
1C002.b.4,
— 
1C010,
— 
1C012.a,
— 
1C227,
— 
1C228,
— 
1C229,
— 
1C230,
— 
1C231,
— 
1C236,
— 
1C237,
— 
1C240,
— 
1C350,
— 
1C450,
— 
5A001.b.5,
— 
5A002.c,
— 
5A002.d,
— 
5A002.e,
— 
5A003.a,
— 
5A003.b,
— 
6A001,
— 
6A002.a,
— 
8A001.b,
— 
8A001.c.1,
— 
9A011.

Parte 2 – Destinos

La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

— 
Albania,
— 
Argentina,
— 
Bosnia y Herzegovina,
— 
Brasil,
— 
Chile,
— 
China (incluidos Hong Kong y Macao),
— 
Corea del Sur,
— 
Emiratos Árabes Unidos,
— 
India,
— 
Kazajistán,
— 
Macedonia del Norte,
— 
Marruecos,
— 
México,
— 
Montenegro,

▼M2 —————

▼B

— 
Serbia,
— 
Singapur,
— 
Sudáfrica,
— 
Territorios franceses de Ultramar,
— 
Túnez,
— 
Turquía,
— 
Ucrania.

Parte 3 – Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización autorizará la exportación de los productos enumerados en la parte 1, a condición de que la exportación se realice temporalmente, con fines de exposición o participación en una feria, como se define en el punto 6 de la presente parte, y de que los productos se reimporten al territorio aduanero de la Unión dentro de un plazo de 120 días a partir de la exportación inicial, completos y sin modificaciones.

2. La autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido podrá, si el exportador así lo solicita, dispensarlo del cumplimiento del requisito de reimportación establecido en el punto 1. En el procedimiento de dispensa se aplicará el procedimiento para las autorizaciones individuales establecido en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.

3. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

a) 

el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

i) 

el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas,

ii) 

un uso final militar, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, cuando el país adquirente o el país de destino estén sometidos a un embargo de armas, o

iii) 

ser utilizados como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización;

b) 

el exportador tenga conocimiento de que los productos en cuestión están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en la letra a);

c) 

los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización;

d) 

el exportador tenga conocimiento, ya sea por haber sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido o por otros medios (por ejemplo, a través de información facilitada por el fabricante), de que los productos en cuestión han recibido de la autoridad competente una clasificación nacional de seguridad equivalente o superior a la clasificación de «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL»;

e) 

el exportador no pueda garantizar la devolución en su estado original, sin que se haya extraído, copiado o difundido ningún componente o programa informático (software), o cuando una transferencia de tecnología esté relacionada con una presentación;

f) 

los productos de que se trate vayan a exportarse con fines de exposición o presentación privada (por ejemplo, en las salas de exposición de una empresa);

g) 

los productos de que se trate vayan a integrarse en cualquier proceso de producción;

h) 

los productos de que se trate vayan a utilizarse para los fines previstos, salvo en la medida mínima necesaria para una demostración eficaz, pero sin que los resultados de los ensayos específicos sean accesibles a terceros;

i) 

la exportación vaya a realizarse como resultado de una transacción comercial, en particular en lo que se refiere a la venta, alquiler o leasing de los productos de que se trate;

j) 

los productos de que se trate vayan a almacenarse en una exposición o feria únicamente con fines de venta, alquiler o leasing, sin ser objeto de exposición o demostración, o

k) 

cualquier tipo de arreglo del exportador le impida mantener los productos de que se trate bajo su control durante todo el período de la exportación temporal.

4. El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU004.

5. El exportador que utilice la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que residen o están establecidos el primer uso de la autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan tales autorizaciones.

6. A efectos de la presente autorización, se entenderá por «exposición o feria» un evento comercial de duración determinada en el que varios expositores exhiben sus productos a representantes comerciales o al público en general.

E.   TELECOMUNICACIONES

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU005

(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)

Telecomunicaciones

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 – Productos

La presente autorización abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I:

a) 

los siguientes productos de la categoría 5, primera parte:

i) 

los productos, incluidos los componentes y accesorios diseñados o desarrollados especialmente a tales efectos especificados en los subartículos 5A001.b.2, 5A001.c y 5A001.d,

ii) 

los productos especificados en los artículos 5B001 y 5D001 que sean equipos de ensayo, inspección y producción y programas informáticos (software) para los productos enumerados en el inciso i);

b) 

tecnología controlada por los productos enumerados en el subartículo 5E001.a, que sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos especificados en la letra a) y esté destinada al mismo usuario final.

Parte 2 – Destinos

La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

— 
Argentina,
— 
China (incluidos Hong Kong y Macao),
— 
Corea del Sur,
— 
India,

▼M2 —————

▼B

— 
Sudáfrica,
— 
Turquía,
— 
Ucrania.

Parte 3 – Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

a) 

el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

i) 

el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas,

ii) 

un uso final militar, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, cuando el país adquirente o el país de destino estén sometidos a un embargo de armas,

iii) 

ser utilizados como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización, o

iv) 

ser utilizados en relación con la violación de los derechos humanos, de los principios democráticos o de la libertad de expresión, tal y como los define la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, mediante el uso de tecnologías de interceptación y de dispositivos de transmisión digital de datos para el seguimiento de teléfonos móviles y de mensajes de texto, y la vigilancia específica del uso de internet (por ejemplo, a través de centros de seguimiento y portales de acceso de interceptación legal);

b) 

el exportador tenga conocimiento de que los productos en cuestión están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en la letra a);

c) 

el exportador tenga conocimiento de que los productos en cuestión van a ser reexportados a cualquier destino distinto de los enumerados en la parte 2 de la presente sección o en la sección A, parte 2, del presente anexo y de los Estados miembros;

d) 

los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización.

2. El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU005.

3. El exportador que utilice la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que residen o están establecidos el primer uso de la autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, a reservade lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.

F.   PRODUCTOS QUÍMICOS

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU006

(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)

Productos químicos

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 – Productos

La presente autorización abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I:

1C350:
1. 

Tiodiglicol (CAS 111-48-8)

2. 

Oxicloruro de fósforo (CAS 10025-87-3).

3. 

Metilfosfonato de dimetilo (CAS 756-79-6).

5. 

Dicloruro de metilfosfonilo (CAS 676-97-1).

6. 

Fosfito de dimetilo (DMP) (CAS 868-85-9).

7. 

Tricloruro de fósforo (CAS 7719-12-2).

8. 

Fosfito de trimetilo (TMP) (CAS 121-45-9).

9. 

Cloruro de tionilo (CAS 7719-09-7).

10. 

3-Hidroxi-1-metilpiperidina (CAS 3554-74-3).

11. 

Cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo (CAS 96-79-7).

12. 

N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol (CAS 5842-07-9).

13. 

Quinuclidinol-3 (CAS 1619-34-7).

14. 

Fluoruro de potasio (CAS 7789-23-3).

15. 

2-Cloroetanol (CAS 107-07-3).

16. 

Dimetilamina (CAS 124-40-3).

17. 

Etilfosfonato de dietilo (CAS 78-38-6).

18. 

N,N-dimetilfosforamidato de dietilo (CAS 2404-03-7).

19. 

Fosfito de dietilo (CAS 762-04-9).

20. 

Hidrocloruro de dimetilamina (CAS 506-59-2).

21. 

Dicloruro de etilfosfinilo (CAS 1498-40-4).

22. 

Dicloruro de etilfosfonilo (CAS 1066-50-8).

24. 

Fluoruro de hidrógeno (CAS 7664-39-3).

25. 

Bencilato de metilo (CAS 76-89-1).

26. 

Dicloruro de metilfosfinilo (CAS 676-83-5).

27. 

N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (CAS 96-80-0).

28. 

Alcohol pinacólico (CAS 464-07-3).

30. 

Fosfito de trietilo (CAS 122-52-1).

31. 

Tricloruro de arsénico (CAS 7784-34-1).

32. 

Ácido bencílico (CAS 76-93-7).

33. 

Metilfosfonito de dietilo (CAS 15715-41-0).

34. 

Etilfosfonato de dimetilo (CAS 6163-75-3).

35. 

Difluoruro de etilfosfinilo (CAS 430-78-4).

36. 

Difluoruro de metilfosfinilo (CAS 753-59-3).

37. 

Quinuclidin-3-ona (CAS 3731-38-2).

38. 

Pentacloruro de fósforo (CAS 10026-13-8).

39. 

Pinacolona (CAS 75-97-8).

40. 

Cianuro de potasio (CAS 151-50-8).

41. 

Bifluoruro de potasio (CAS 7789-29-9).

42. 

Bifluoruro de amonio o fluoruro ácido de amonio (CAS 1341-49-7).

43. 

Fluoruro de sodio (CAS 7681-49-4).

44. 

Bifluoruro de sodio (CAS 1333-83-1).

45. 

Cianuro de sodio (CAS 143-33-9).

46. 

Trietanolamina (CAS 102-71-6).

47. 

Pentasulfuro de fósforo (CAS 1314-80-3).

48. 

Diisopropilamina (CAS 108-18-9).

49. 

Dietilaminoetanol (CAS 100-37-8).

50. 

Sulfuro de sodio (CAS 1313-82-2).

51. 

Monocloruro de azufre (CAS 10025-67-9).

52. 

Dicloruro de azufre (CAS 10545-99-0).

53. 

Hidrocloruro de trietanolamina (CAS 637-39-8).

54. 

Hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro (CAS 4261-68-1).

55. 

Ácido metilfosfónico (CAS 993-13-5).

56. 

Metilfosfonato de dietilo (CAS 683-08-9).

57. 

Dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo (CAS 677-43-0).

58. 

Fosfito de triisopropilo (CAS 116-17-6).

59. 

Etildietanolamina (CAS 139-87-7).

60. 

Fosforotioato de O,O-dietilo (CAS 2465-65-8).

61. 

Fosforoditioato de O,O-dietilo (CAS 298-06-6).

62. 

Hexafluorosilicato de sodio (CAS 16893-85-9).

63. 

Dicloruro metilfosfonotioico (CAS 676-98-2).

64. 

Dietilamina (CAS 109-89-7).

65. 

Hidrocloruro de N,N-diisopropilaminoetanetiol (CAS 41480-75-5).

1C450.a:
4. 

Fosgeno: dicloruro de carbonilo (CAS 75-44-5).

5. 

Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4).

6. 

Cianuro de hidrógeno (CAS 74-90-8).

7. 

Cloropicrina: tricloronitrometano (CAS 76-06-2).

1C450.b:
1. 

Sustancias químicas distintas de las incluidas en la Relación de Material de Defensa o en el artículo 1C350, que contengan un átomo de fósforo en enlace con un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, pero no con otros átomos de carbono.

2. 

N,N-dialquil (metil, etil o propil [n-propilo o isopropilo]) dihaluros fosforamídicos, distintos del dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo incluido en 1C350.57.

3. 

Dialquil (metil, etil o propil [n-propilo o isopropilo]) N,N-dialquil (metil, etil o propil [n-propilo o isopropilo])-fosforamidatos, distintos del N,N-dimetilfosforamidato de dietilo incluido en el artículo 1C350.

4. 

Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil o propil [n-propilo o isopropilo]) cloruro de aminoetilo-2 y las sales protonadas correspondientes, distintos del cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo o del hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro incluidos en el artículo 1C350.

5. 

N,N-dialquil (metil, etil o propil [n-propilo o isopropilo]) aminoetano-2-tioles y las sales protonadas correspondientes, distintas del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (CAS 96-80-0) y el N,N-dietilaminoetanol (100-37-8) incluidos en el artículo 1C350.

6. 

N,N-dialquil (metil, etil o propil [n-propilo o isopropilo]) aminoetano-2-tioles y las sales protonadas correspondientes, distintas del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol (CAS 5842-07-9) y el hidrocloruro de N,N-diisopropilaminoetanetiol (CAS 41480-75-5) incluidos en el artículo 1C350.

8. 

Metildietanolamina (CAS 105-59-9).

Parte 2 – Destinos

La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

— 
Argentina,
— 
Corea de Sur,
— 
Turquía,
— 
Ucrania.

Parte 3 – Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

a) 

el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

i) 

el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas,

ii) 

un uso final militar, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, cuando el país adquirente o el país de destino estén sometidos a un embargo de armas, o

iii) 

ser utilizados como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización;

b) 

el exportador tenga conocimiento de que los productos en cuestión están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en la letra a);

c) 

el exportador tenga conocimiento de que los productos en cuestión van a ser reexportados a cualquier destino distinto de los enumerados en la parte 2 de la presente sección o en la sección A, parte 2, del presente anexo y de los Estados miembros, o

d) 

los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización.

2. El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU006.

3. El exportador que utilice la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que residen o están establecidos el primer uso de la autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.

G.   EXPORTACIÓN DE PROGRAMAS INFORMÁTICOS Y TECNOLOGÍA DENTRO DEL GRUPO

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU007

(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)

Exportación de programas informáticos y tecnología dentro del grupo

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 – Productos

La presente autorización general abarca toda la tecnología y los programas informáticos especificados en el anexo I, excepto los enumerados en la sección I del presente anexo y la tecnología y los programas informáticos relacionados con los productos incluidos en los artículos 4A005, 4D004, 4E001.c, 5A001.f y 5A001.j.

Parte 2 – Destinos

La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones de programas informáticos y tecnología a los siguientes destinos:

— 
Argentina,
— 
Brasil,
— 
Chile,
— 
Corea del Sur,
— 
Filipinas,
— 
India,
— 
Indonesia,
— 
Israel,
— 
Jordania,
— 
Malasia,
— 
Marruecos,
— 
México,
— 
Singapur,
— 
Sudáfrica,
— 
Tailandia,
— 
Túnez.

Parte 3 – Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización autoriza la exportación de programas informáticos y tecnología enumerados en la parte 1 por cualquier exportador que sea una persona jurídica establecida en un Estado miembro a una empresa que sea en su totalidad propiedad del exportador y esté bajo su control (filial) o a una empresa que sea directamente y en su totalidad propiedad de la misma empresa matriz que el exportador y esté bajo su control (empresa hermana), a condición de que:

a) 

la empresa matriz que controla directamente al exportador y la entidad que lo controla en última instancia residan o estén establecidas en un Estado miembro o en un país cubierto por la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001, y

b) 

la empresa matriz que controla directamente al exportador ofrezca una garantía vinculante del cumplimiento de los requisitos de la presente autorización por parte de la empresa hermana.

A efectos de la presente autorización, una empresa matriz controla otra empresa cuando está en condiciones de ejercer una influencia decisiva sobre ella, y

c) 

los programas informáticos y la tecnología exportados se utilicen exclusivamente para las actividades comerciales de desarrollo de productos del exportador y de la filial o la empresa hermana, respectivamente, y, en el caso de los empleados, de conformidad con el acuerdo que establezca la relación de empleo, y

d) 

los programas informáticos y la tecnología exportados y los productos derivados de ellos permanezcan bajo el control total del exportador o, a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente autorización cuando la exportación se destine a una empresa hermana, bajo el control total de la empresa matriz que controla directamente la empresa hermana, y no se compartan con ninguna otra entidad, y

e) 

los programas informáticos y la tecnología exportados sean devueltos al exportador y suprimidos completamente por la filial o la empresa hermana cuando haya concluido la actividad de desarrollo o en caso de que la filial o la empresa hermana sean adquiridas por cualquier otra entidad. Las tecnologías desarrolladas resultantes también serán transmitidas al exportador y suprimidas completamente por la filial o la empresa hermana.

2. La presente autorización no autoriza la exportación de programas informáticos y tecnología cuando:

a) 

el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido de que los programas informáticos y la tecnología en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

i) 

el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas,

ii) 

un uso final militar, paramilitar, policial, de información o de vigilancia u otro uso final de seguridad por la administración pública o por entidades que actúen en su nombre,

iii) 

ser utilizados como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización, o

iv) 

ser utilizados en relación con la violación de los derechos humanos, de los principios democráticos o de la libertad de expresión, tal y como se definen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

b) 

el exportador tenga conocimiento de que los programas informáticos o la tecnología en cuestión están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en la letra a);

c) 

el exportador tenga conocimiento de que los programas informáticos o la tecnología en cuestión van a ser exportados nuevamente a cualquier destino diferente de los enumerados en la sección A, parte 2, del presente anexo y de los Estados miembros, o

d) 

el exportador tenga conocimiento de que el destinatario o usuario final de los productos en cuestión es un servicio militar, paramilitar, policial o de información u otro servicio gubernamental de seguridad, o de que los productos están destinados a entidades que actúan en nombre de cualquiera de esos servicios.

Un Estado miembro podrán adoptar legislación nacional que amplíe las letras b) y c), para incluir situaciones en las que el exportador tenga motivos para sospechar que los programas informáticos o la tecnología en cuestión están destinados a los usos mencionados en las letras b) o c).

3. El exportador que se proponga utilizar la presente autorización deberá aplicar un programa interno de cumplimiento.

4. El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU007 si se trata de una exportación tangible de programas informáticos o tecnología.

5. El exportador que se proponga utilizar la presente autorización se registrará, antes del primer uso, ante la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos.

El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente en los diez días hábiles siguientes a la recepción.

6. El exportadores que utilice la presente autorización notificará el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido al menos treinta días antes de la fecha de la primera exportación.

7. El exportador que utilice la presente autorización informará de su uso a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido. El informe sobre el uso de la presente autorización se elaborará al menos una vez al año y deberá contener al menos información sobre:

a) 

la descripción de los programas informáticos y la tecnología;

b) 

cuando estén disponibles, la cantidad y el valor de los programas informáticos y la tecnología;

c) 

las filiales, empresas hermanas y empresas matrices implicadas en el marco de la presente autorización.

Los Estados miembros definirán la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de la presente autorización.

H.   CIFRADO

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU008

(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)

Cifrado

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 – Productos

1. La presente autorización abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I:

— 
5A002.a.2,
— 
5A002.a.3,
— 
5A002.b, solo un «testigo de activación criptográfica» para convertir, mediante «activación criptográfica», un producto no especificado en la categoría 5, segunda parte, en un producto especificado en los subartículos 5A002.a anterior o 5D002.c.1 siguiente y no liberado mediante la nota de criptografía (nota 3 de la categoría 5, segunda parte),
— 
5D002.a.1, solo «programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para la «utilización» de los equipos incluidos en el subartículo 5A002.a anterior o «programas informáticos» especificados en el subartículo 5D002.c.1 siguiente,
— 
5D002.b, «programas informáticos» que posean las características de un «testigo de activación criptográfica» especificado en el subartículo 5A002.b anterior,
— 
5D002.c.1, solo «programas informáticos» que tengan las características o que realicen o simulen las funciones de los equipos incluidos en el subartículo 5A002.a anterior,
— 
5E002.b, solo «tecnología» que tenga las características de un «testigo de activación criptográfica» especificado en el subartículo 5A002.b anterior.

2. La presente autorización únicamente será válida si los productos cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

unicamente utilizan normas de cifrado comerciales o que hayan sido publicadas y que hayan sido aprobadas o adoptadas por organismos de normalización reconocidos internacionalmente;

b) 

no utilizan normas de cifrado diseñadas especialmente para uso gubernamental (por ejemplo, las normas de cifrado utilizadas en los sistemas de radiocomunicaciones para la seguridad pública, como TETRA, Tetrapol y P25), y

c) 

la funcionalidad criptográfica utilizada por ellos no puede ser modificada fácilmente por el usuario.

3. La presente autorización no se utilizará cuando:

a) 

el exportador tenga conocimiento, ya sea por haber sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido o por otros medios (por ejemplo, a través de información facilitada por el fabricante), de que los productos en cuestión han sido acreditados o aprobados formalmente de otro modo por la autoridad designada de un Estado miembro (o están en curso de acreditación o de otro tipo de aprobación formal) para la transmisión, el tratamiento o el almacenamiento de información clasificada equivalente o superior a la clasificación de «RESTREINT UE/EU RESTRICTED»;

b) 

el exportador tenga conocimiento, ya sea por haber sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido o por otros medios (por ejemplo, a través de información facilitada por el fabricante), de que los productos en cuestión han recibido de la autoridad designada de un Estado miembro (o están en curso de recibir) una clasificación nacional de seguridad equivalente o superior a la clasificación de «RESTREINT UE/EU RESTRICTED».

Parte 2 – Destinos

La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a todos los destinos, salvo:

a) 

los destinos admisibles para la exportación al amparo de la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001;

b) 

Afganistán, Arabia Saudí, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Camboya, China (incluidos Hong Kong y Macao), Congo, Corea del Norte, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Georgia, Irak, Irán, Israel, Kazajistán, Kirguistán, Líbano, Libia, Malasia, Mali, Mauricio, Mongolia, Myanmar/Birmania, Omán, Pakistán, Qatar, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Rusia, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Siria, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Venezuela, Yemen, Zimbabue;

c) 

cualquier destino, distinto de los enumerados en la letra b), sometido a un embargo de armas o a medidas restrictivas de la Unión aplicables a los productos de doble uso.

Parte 3 – Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización no autorizará la exportación de productos cuando:

a) 

el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

i) 

el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas,

ii) 

un uso final militar, paramilitar, policial, de información o de vigilancia u otro uso final de seguridad por la administración pública o por entidades que actúen en su nombre,

iii) 

ser utilizados como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de este Estado miembro, o en contravención de dicha autorización, o

iv) 

ser utilizados en relación con la violación de los derechos humanos, de los principios democráticos o de la libertad de expresión, tal y como se definen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

b) 

el exportador tenga conocimiento de que los productos en cuestión están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en la letra a);

c) 

el exportador tenga conocimiento de que los productos en cuestión van a ser reexportados a cualquier destino excluido con arreglo a la parte 2, letras b) o c), de la presente autorización;

d) 

los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización;

e) 

el exportador tenga conocimiento de que el destinatario o usuario final de los productos en cuestión es un servicio militar, paramilitar, policial o de información u otro servicio gubernamental de seguridad, o de que los productos están destinados a entidades que actúan en nombre de cualquiera de esos servicios, o

f) 

la exportación esté controlada en virtud de cualquier epígrafe del anexo I no especificado en la presente autorización.

2. Cuando se exija una declaración aduanera, el exportador hará constar en ella que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU008.

3. El exportador que se proponga utilizar la presente autorización se registrará, antes del primer uso, ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente en los diez días hábiles siguientes a la recepción.

4. El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación.

5. El exportador presentará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, los datos técnicos correspondientes a cualquier exportación prevista o realizada al amparo de la presente autorización. En caso de que se hayan solicitado dichos datos técnicos en relación con un producto específico y se hayan producido cambios en los datos técnicos, el exportador lo notificará sin demora a la autoridad competente. Los datos técnicos deberán contener al menos la siguiente información sobre el producto:

a) 

fabricante;

b) 

nombre del producto;

c) 

número del modelo;

d) 

descripción del producto: breve descripción general del producto como la que puede constar en el folleto de un producto;

e) 

cuando sea necesario, y según decida la autoridad competente, las especificaciones técnicas, que incluirán:

i) 

una lista de todos los algoritmos criptográficos pertinentes, incluida la gestión de clave asociada, relacionados con la confidencialidad de los datos,

ii) 

una lista de los protocolos que debe respetar el producto,

iii) 

precisiones sobre el tratamiento previo o posterior de los datos, como la compresión de texto simple o la creación de paquetes de datos cifrados,

iv) 

información detallada sobre las interfaces de programación que pueden utilizarse para acceder a la funcionalidad criptográfica del producto;

f) 

clasificación para el control de las exportaciones.

6. La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador podrá prohibir al exportador, por razones de seguridad nacional, el uso de la presente autorización general de exportación de la Unión para cualquier producto mencionado en la parte 1. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la aplicación de esta disposición.

7. El exportador registrado, a petición de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, informará sobre el uso de la presente autorización. Previa solicitud, el informe sobre el uso de la presente autorización se elaborará al menos una vez al año y deberá contener al menos la siguiente información:

a) 

la clasificación para el control de las exportaciones de productos de doble uso;

b) 

la cantidad y el valor de los productos de doble uso;

c) 

el nombre y la dirección del destinatario;

d) 

en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso;

e) 

una referencia a la última presentación de los datos técnicos correspondientes a los productos de doble uso.

I.   LISTA A LA QUE HACEN REFERENCIA EL ARTÍCULO 12, APARTADO 6, LETRA A), DEL PRESENTE REGLAMENTO Y LAS SECCIONES A, C, D Y G DEL PRESENTE ANEXO

Los artículos no siempre recogen una descripción completa del producto y las notas conexas del anexo I. Solo en dicho anexo I figura la descripción completa de los productos.

La mención de un producto en la presente seción no afecta a la aplicación de la Nota general sobre programas informáticos establecida en el anexo I.

— 
Todos los productos especificados en el anexo IV.
— 
0C001 «Uranio natural», «uranio empobrecido» o torio en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado, así como cualquier otro material que contenga uno o más de los anteriores.
— 
0C002 «Materiales fisionables especiales» distintos de los especificados en el anexo IV.
— 
0D001 «Programa informático» especialmente diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o «…» de los productos especificados en la categoría 0, siempre y cuando estén relacionados con el artículo 0C001 o con los productos del artículo 0C002 excluidos del anexo IV.
— 
0E001 «Tecnología», de acuerdo con la Nota de Tecnología Nuclear, para el «desarrollo», la «producción» o «…» de los productos especificados en la categoría 0, siempre y cuando estén relacionados con el artículo 0C001 o con los productos del artículo 0C002 excluidos del anexo IV.
— 
1A102 Componentes de carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.
— 
1C351 Patógenos para los humanos y los animales, y «toxinas».
— 
1C353 Elementos genéticos y organismos modificados genéticamente.
— 
1C354 Patógenos para los vegetales.
— 
1C450.a.1 Amitón: fosforotiolato de O,O-dietilo y S-[2-(dietilamino)etilo] (78-53-5) y las sales alquiladas o protonadas correspondientes.
— 
1C450.a.2 PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil)1-propeno (382-21-8).
— 
7E104 «Tecnología» para la integración de los datos de control de vuelo, guiado y propulsión en un sistema de gestión de vuelo para la optimización de la trayectoria del sistema de cohete.
— 
9A009.a Sistemas de propulsión de cohetes híbridos con una capacidad de impulsión total superior a 1,1 MNs.
— 
9A117 Mecanismos de etapas, mecanismos de separación e interetapas, que puedan utilizarse en «misiles».

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