CELEX 02009R0428 · v20211007

Article 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) 

«productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

2) 

«exportación»:

i) 

un régimen de exportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (código aduanero comunitario),

ii) 

una reexportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 182 de dicho código, pero sin incluir los productos en tránsito, y

iii) 

la transmisión de soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico u otro medio electrónico cualquiera, a un destino situado fuera de la Comunidad; incluye poner por medios electrónicos dichos soporte lógico, software y tecnología a disposición de personas físicas o jurídicas o de asociaciones exteriores a la Comunidad. Esta definición de exportación también es aplicable a la transmisión oral de tecnología cuando la tecnología se describa por teléfono;

3) 

«exportador»: toda persona física o jurídica o toda asociación

i) 

por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el destinatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona que disponga de la facultad de expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

ii) 

que decida transmitir o poner a disposición soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico a un destino situado fuera de la Comunidad.

Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad;

4) 

«declaración de exportación»: el acto por el cual una persona manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso en el régimen aduanero de exportación;

5) 

«servicios de corretaje»:

— 
la negociación u organización de transacciones para la compra, venta o suministro de productos de doble uso desde un tercer país a otro tercer país cualquiera, o
— 
la compra o venta de productos de doble uso que se encuentren en terceros países para su transferencia a otro tercer país.

A los efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales;

6) 

«corredor»: toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro de la Comunidad que desarrolle servicios de los definidos en el punto 5, que, originándose en la Comunidad, surtan efecto en el territorio de un tercer país;

7) 

«tránsito»: un transporte de productos de doble uso no comunitarios que entren y atraviesen el territorio aduanero de la Comunidad con destino fuera de la Comunidad;

8) 

«autorización de exportación individual»: una autorización concedida a un exportador determinado para un usuario o destinatario final en un tercer país y relativa a uno o más productos de doble uso;

▼M1

9) 

«autorización general de exportación de la Unión»: una autorización de exportación para las exportaciones a determinados países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso enumeradas en los anexos IIa a IIf;

▼B

10) 

«autorización global de exportación»: una autorización concedida a un exportador específico para un tipo o una categoría de productos de doble uso que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o más usuarios específicos y/o en uno o más terceros países determinados;

11) 

«autorización general de exportación nacional»: una autorización de exportación concedida de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y definida por la legislación nacional de conformidad con el artículo 9 y el anexo IIIc;

12) 

«territorio aduanero de la Unión Europea»: el territorio en el sentido del artículo 3 del código aduanero comunitario;

13) 

«productos de doble uso no comunitarios»: los productos que tengan el estatuto aduanero de «mercancías no comunitarias», en el sentido del artículo 4, apartado 8, del código aduanero comunitario.

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

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