CELEX 02009R0428 · v20211007

Article 6

1.  
El tránsito de productos de doble uso no comunitarios de los enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes del Estado miembro por el que transiten, si los productos están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Al decidir sobre la prohibición, los Estados miembros tomarán en consideración las obligaciones y compromisos que hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación.
2.  
Antes de decidir si prohibir o no el tránsito, un Estado miembro podrá conferir a sus autoridades competentes la potestad de exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble uso enumerados en el anexo I, cuando los productos estén destinados o puedan estar destinados total o parcialmente a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
3.  
Un Estado miembro podrá extender la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en el anexo I que puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
4.  
Las disposiciones del artículo 8, apartados 2, 3 y 4, serán aplicables a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.

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