CELEX 02008L0098 · v20251016

Article 5 / Subproductos

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1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que una sustancia u objeto resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto no se considere un residuo, sino un subproducto, si se cumplen las condiciones siguientes:

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a) 

es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b) 

la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c) 

la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d) 

el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

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2.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de fijar criterios detallados sobre la aplicación uniforme de las condiciones establecidas en el apartado 1 a sustancias u objetos específicos.

Dichos criterios detallados garantizarán un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y facilitarán el uso prudente y racional de los recursos naturales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2. Al adoptar esos actos de ejecución, la Comisión tomará como punto de partida los criterios más estrictos y protectores desde el punto de vista ambiental de entre los adoptados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y dará prioridad a las prácticas reproducibles de simbiosis industrial en el desarrollo de los criterios detallados.

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3.  
Cuando no se hayan definido criterios a escala de la Unión con arreglo al apartado 2, los Estados miembros podrán establecer criterios detallados para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 para sustancias u objetos específicos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos criterios detallados de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), cuando dicha Directiva así lo requiera.

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