Article 38 / Intercambio de información y mejores prácticas, interpretación y adaptación a los avances técnicos
La Comisión organizará un intercambio periódico de información y puesta en común de mejores prácticas entre los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las autoridades regionales y locales, sobre la aplicación práctica de los requisitos de la presente Directiva, en particular:
la aplicación de las normas de cálculo establecidas en el artículo 11 bis y el desarrollo de medidas y sistemas para trazar los flujos de residuos municipales desde la clasificación hasta el reciclado;
una gestión, ejecución y cooperación transfronteriza adecuadas;
la innovación en el ámbito de la gestión de los residuos;
los criterios nacionales relativos a los subproductos y al fin de la condición de residuo mencionados en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 6, apartados 3 y 4, facilitados por un registro electrónico de toda la Unión que establezca la Comisión;
los instrumentos económicos y otras medidas utilizados de conformidad con el artículo 4, apartado 3, para fomentar la consecución de los objetivos determinados en ese artículo;
las medidas establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2;
la prevención y el establecimiento de sistemas que promuevan las actividades de reutilización y el alargamiento de la vida útil;
la aplicación de las obligaciones en materia de recogida separada;
los instrumentos e incentivos dirigidos a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e);
La Comisión publicará los resultados de dicho intercambio de información y de puesta en común de mejores prácticas.
La Comisión elaborará directrices sobre las definiciones de residuo municipal y relleno.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis por los que se modifique la presente Directiva especificando la fórmula relativa a las instalaciones de incineración a que se refiere el anexo II, punto R1. Podrán tenerse en cuenta las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción, en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 349, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los territorios mencionados en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985.