Article 2 / Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
sustancia catalogada: cualquier sustancia que figure en el anexo I y que pueda utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias, pero excluidos los productos naturales y las mezclas que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables, los medicamentos en la definición del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y los medicamentos veterinarios en la definición del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
sustancia no catalogada: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo I, haya sido identificada como que se ha utilizado en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas;
puesta en el mercado: cualquier suministro, a título oneroso o gratuito, de sustancias catalogadas en la Unión, o bien el almacenamiento, fabricación, producción, procesamiento, comercio, distribución o intermediación para el suministro de las mismas en la Unión;
operador: cualquier persona física o jurídica que ponga en el mercado sustancias catalogadas;
Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes: la Junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, modificado por el Protocolo de 1972;
licencia especial: la licencia que se concede a un tipo especial de operador;
registro especial: el registro que se constituye para un tipo especial de operador;
usuario: cualquier persona física o jurídica que, no siendo un operador, posea una sustancia catalogada y se ocupe del procesamiento, la formulación, el consumo, el almacenamiento, la conservación, el tratamiento, el envasado, el trasvasado, la mezcla, la transformación o cualquier otra utilización de las sustancias catalogadas;
producto natural: cualquier organismo o partes de este, cualquiera que sea su forma, o cualquier sustancia presente en la naturaleza conforme a la definición del artículo 3, punto 39, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).