1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los operadores se asegurarán de que todas las transacciones que conduzcan a la puesta en el mercado de sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I estén documentadas debidamente de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo. Esta obligación no será aplicable a los operadores que ostenten una licencia especial o estén sometidos a registro especial en virtud de los apartados 2 y 6 del artículo 3, respectivamente.
2.
Los documentos comerciales tales como facturas, declaraciones de carga, documentos administrativos, documentos de transporte y demás documentos de envío contendrán la información suficiente para identificar de forma cierta:
a)
el nombre de la sustancia catalogada tal como figura en las categorías 1 y 2 del anexo I;
b)
la cantidad y el peso de la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una mezcla o en un producto natural, la cantidad y el peso, si es posible, de la mezcla o del producto natural, así como la cantidad y el peso o porcentaje en peso de la sustancia o sustancias de las categorías 1 y 2 del anexo I que contenga la mezcla;
c)
el nombre y la dirección del proveedor, del distribuidor, del destinatario y, de ser posible, de otros operadores que intervengan directamente en la transacción, mencionados en las letras c) y d) del artículo 2.
3.
La documentación incluirá asimismo una declaración de cliente mencionada en el artículo 4.
4.
Los operadores deberán conservar la documentación necesaria de sus actividades en la medida en que lo requiera el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden con arreglo al apartado 1.
5.
La documentación contemplada en los apartados 1 a 4 se conservará al menos durante tres años a partir del final del año natural en el que haya tenido lugar la transacción mencionada en el apartado 1, y deberá poderse presentar inmediatamente, para su control, a las autoridades competentes cuando éstas lo soliciten.
6.
La documentación podrá conservarse asimismo en forma de reproducciones en un soporte de imagen o en otros soportes de datos. Deberá asegurarse de que los datos almacenados:
a)
correspondan a la documentación en aspecto y contenido cuando se presenten a lectura, y
b)
sean fácilmente accesibles en todo momento, puedan presentarse a lectura sin demora y puedan analizarse por medios automatizados durante el período a que se refiere el apartado 5.
▼M2
7.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis en lo referente a los requisitos y las condiciones para la documentación de las mezclas que contengan sustancias catalogadas.
▼B