Article 7 / Etiquetado
Los operadores se cerciorarán de que las sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I estén etiquetadas antes de su suministro. Dicho etiquetado mencionará los nombres de estas sustancias tal como figuran en el anexo I. Los operadores podrán además colocar sus etiquetas habituales.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis en lo referente a los requisitos y las condiciones para el etiquetado de las mezclas que contengan sustancias catalogadas.