Article 18 / Información que deberán facilitar los Estados miembros después de un accidente grave
Con el fin de prevenir y limitar las consecuencias de los accidentes graves, los Estados miembros informarán a la Comisión de los accidentes graves que hayan ocurrido en su territorio y que respondan a los criterios del anexo VI. Facilitarán a la Comisión los datos siguientes:
el Estado miembro, nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe;
fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate;
una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las sustancias peligrosas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente;
una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente;
los resultados de sus análisis y recomendaciones.
La comunicación de la información mencionada en el apartado 1, letra e), por parte de los Estados miembros podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.