Article 20 / Inspecciones
Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que, en particular:
el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves;
el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento;
los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado del establecimiento;
se facilite al público la información que estipula el artículo 14.
Los planes de inspección incluirán lo siguiente:
una valoración general de las cuestiones de seguridad pertinentes;
la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;
una lista de los establecimientos cubiertos por el plan;
una lista de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el artículo 9;
una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave;
los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el apartado 4;
los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el apartado 6;
disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.
El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de nivel superior y de tres para los de nivel inferior, a no ser que la autoridad competente haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.
La evaluación sistemática de los peligros de los establecimientos de que se trate se basará al menos en los siguientes criterios:
la repercusión posible de los establecimientos correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente;
el historial de cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras disposiciones legales de la Unión.