Article 21 / Intercambios y sistema de información
Respecto de los establecimientos contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión como mínimo la información siguiente:
nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente;
la actividad o actividades del establecimiento.
La Comisión establecerá y mantendrá actualizada una base de datos con la información facilitada por los Estados miembros. Solo tendrán acceso a la base de datos las personas autorizadas por la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros.
La Comisión establecerá y mantendrá a disposición de los Estados miembros una base de datos con información detallada sobre, entre otros extremos, los accidentes graves que se hayan producido en el territorio de los Estados miembros, con objeto de:
transmitir rápidamente a todas las autoridades competentes la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2;
comunicar a las autoridades competentes un análisis de las causas de los accidentes graves y las enseñanzas que se hayan extraído de los mismos;
informar a las autoridades competentes sobre las medidas preventivas adoptadas;
facilitar información sobre las organizaciones que puedan asesorar o dar información pertinente sobre el acontecimiento y la prevención de accidentes graves y sobre la limitación de sus consecuencias.
La base de datos contemplada en el apartado 4 contendrá, por lo menos:
la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2;
un análisis de las causas de los accidentes;
las enseñanzas extraídas de los accidentes;
las medidas preventivas necesarias para impedir que se repitan.