Article 14
1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposicines legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, no más tarde del 5 de mayo de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.