CELEX 01998L0024 · v20240408

Article 7 / Medidas que deberán adoptarse en caso de accidentes, incidentes y emergencias

1.  
Sin perjuicio de las obligaciones estipuladas en el artículo 8 de la Directiva 89/391/CEE, y con objeto de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores contra accidentes, incidentes y emergencias que guarden relación con la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, el empresario establecerá procedimientos (planes de acción) que puedan aplicarse cuando se produzca uno de tales hechos, de forma que puedan adoptarse las medidas adecuadas. Dichas medidas incluirán los correspondientes ejercicios de seguridad que deberán llevarse a cabo a intervalos regulares, así como la dotación de las pertinentes instalaciones de primeros auxilios.
2.  
En caso de que se produzca uno de los hechos mencionados en el apartado 1, el empresario tomará inmediatamente medidas para paliar las consecuencias del hecho e informar de ello a los trabajadores afectados.

Con el fin de restablecer la normalidad:

— 
el empresario aplicará las medidas adecuadas para remediar la situación lo antes posible;
— 
únicamente se permitirá trabajar en la zona afectada a los trabajadores esenciales para la realización de las reparaciones y los trabajos necesarios.
3.  
Se proporcionará a los trabajadores autorizados a trabajar en la zona afectada ropa de protección adecuada, equipo de protección personal y equipo e instalaciones de seguridad especializados que deberán utilizar mientras persista la situación, que no deberá ser permanente.

No se autorizará a permanecer en la zona afectada a las personas sin protección.

4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adoptará las medidas necesarias para establecer los sistemas de aviso y comunicación que sean precisos para indicar el aumento del riesgo para la seguridad y la salud, a fin de permitir una respuesta adecuada y el inicio de las medidas paliativas, así como operaciones de asistencia, evacuación y rescate si resulta necesario.
5.  

El empresario garantizará que haya información disponible sobre medidas de emergencia relativas a agentes químicos peligrosos. Los correspondientes servicios internos y externos de accidentes y urgencias deberán tener acceso a la misma. Dicha información incluirá los siguientes aspectos:

— 
aviso previo de los correspondientes peligros en el trabajo, medidas de determinación del peligro, precauciones y procedimientos, de forma que los servicios de urgencias puedan establecer sus propios procedimientos de intervención y sus medidas de precaución;
— 
toda información disponible sobre los peligros específicos que surjan o puedan surgir durante un accidente o emergencia, incluida la información sobre los procedimientos que se hayan establecido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

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