CELEX 01998L0024 · v20240408

Article 10 / Vigilancia de la salud

1.  
Sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros adoptarán medidas para llevar a cabo la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores para los que los resultados de la evaluación contemplada en el artículo 4 de la presente Directiva hayan relevado un riesgo de salud. Dichas medidas, incluidos los requisitos especificados para el registro de salud y exposición y su disponibilidad, se introducirán de conformidad con lo dispuesto en la legislación y la práctica nacionales.

La vigilancia de la salud, cuyos resultados se tendrán en cuenta al aplicar las medidas preventivas en el lugar de trabajo concreto, será adecuada cuando:

— 
la exposición del trabajador a un agente químico peligroso sea tal que con la exposición pueda relacionarse una enfermedad determinada o un efecto adverso para la salud; y
— 
exista la probabilidad de que pueda contraerse dicha enfermedad o efecto adverso en las condiciones laborales particulares del trabajador; y
— 
la técnica de investigación entrañe escaso riesgo para los trabajadores.

Asimismo, deben existir técnicas válidas para detectar síntomas de la enfermedad o efecto adverso.

Cuando se haya fijado un valor límite biológico vinculante tal como se indica en el anexo II, la vigilancia de la salud será un requisito obligatorio para trabajar con el agente químico en cuestión, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho anexo. Se informará a los trabajadores de este requisito antes de que les sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al agente químico peligroso en cuestión.

2.  
Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que, para cada trabajador sometido a vigilancia de la salud con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se establezca y mantenga al día un registro personal de salud y de exposición.
3.  
El registro de salud y exposición contendrá un resumen de los resultados de la vigilancia de salud efectuada y todos los datos de control representativos de la exposición del trabajador en cuestión. El control biológico y los requisitos correspondientes podrán formar parte de la vigilancia de salud.

El registro de salud y exposición se conservará de manera adecuada, de modo que pueda consultarse posteriormente, teniendo en cuenta cualquier dato confidencial.

Previa petición, se facilitarán copias de los informes correspondientes a la autoridad competente. El trabajador en cuestión tendrá acceso, previa solicitud, al registro de salud y exposición que le afecte personalmente.

En el caso de cese de actividades de la empresa, el registro de salud y exposición deberá ponerse a disposición de la autoridad competente.

4.  

Cuando de la vigilancia de la salud resulte que:

— 
un trabajador padece una enfermedad identificable o unos efectos nocivos que en opinión de un médico o de un especialista en salud laboral sean consecuencia de una exposición a un agente químico peligroso durante el trabajo, o
— 
se ha rebasado un valor límite biológico vinculante,

se informará al trabajador por parte del médico u otra persona debidamente cualificada del resultado personalmente con él, incluida la información y los consejos relativos a la vigilancia sanitaria a la que deberá someterse al final de la exposición, y

el empresario deberá:

— 
revisar la evaluación del riesgo efectuada con arreglo al apartado 1 del artículo 4;
— 
revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6;
— 
tener en cuenta las recomendaciones del especialista en salud laboral o de otra persona debidamente cualificada o de la autoridad competente al aplicar cualesquiera otras medidas necesarias para eliminar o reducir riesgos a lo dispuesto en el artículo 6, incluida la posibilidad de asignar al trabajador a otro trabajo donde no exista riesgo de nueva exposición; y
— 
disponer al mantenimiento de la vigilancia de la salud y el examen del estado de salud de los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar. En tales casos, el médico o especialista en salud laboral o la autoridad competente podrán proponer que las personas expuestas se sometan a un reconocimiento médico.

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