CELEX 01998L0024 · v20240408

Article 6 / Medidas específicas de protección y prevención

1.  
El empresario garantizará la eliminación o la reducción al mínimo del riesgo que entrañe un agente químico peligroso para la seguridad y la salud de los trabajadores durante el trabajo.
2.  
En la aplicación del apartado 1, se llevará a cabo la sustitución, preferentemente, siempre que el empresario deba evitar el uso de un agente químico peligroso sustituyéndolo por un agente o proceso químico que, con arreglo a sus condiciones de uso, no sea peligroso o sea menos peligroso para la seguridad y la salud de los trabajadores, según el caso.

Cuando la naturaleza de la actividad no permita la eliminación del riesgo por sustitución y teniendo en cuenta la actividad así como la evaluación del riesgo al que se hace mención en el artículo 4, el empresario garantizará la reducción al mínimo de dicho riesgo aplicando medidas de protección y prevención que sean coherentes con la evaluación del riesgo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. Dichas medidas incluirán, por orden de prioridad:

a) 

la concepción de procedimientos de trabajo y controles técnicos adecuados y el empleo de equipos y material adecuados, con objeto de evitar o reducir al mínimo el escape de agentes químicos peligrosos que puedan presentar un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

b) 

la aplicación de medidas de protección colectiva en el origen del riesgo, tales como una ventilación correcta y medidas adecuadas de organización;

c) 

cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, la aplicación de medidas de protección individual que incluyan un equipo de protección personal;

Se elaborarán directrices de protección y prevención para controlar el riesgo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.

3.  
Las medidas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo irán acompañadas de una vigilancia de la salud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 si la naturaleza del riesgo lo exige.
4.  
El empresario efectuará periódicamente, y en cualquier caso siempre que se produzca cualquier alteración en las condiciones que puedan afectar a la exposición de los trabajadores a agentes químicos, las necesarias mediciones de agentes químicos que puedan presentar un riesgo para la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo, en particular en relación con los valores límite de exposición profesional, a menos que el empresario demuestre claramente por otros medios de evaluación que, de conformidad con el apartado 2, se ha logrado una adecuada prevención y protección.
5.  
Al cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4 o que se deriven del mismo, el empresario deberá tener en cuenta el resultado de los procedimientos que cita el apartado 4 del presente artículo.

En cualquier caso, cuando se rebase un valor límite de exposición profesional establecido de forma efectiva en el territorio de un Estado miembro, el empresario actuará de forma inmediata, teniendo en cuenta la naturaleza de dicho límite, para poner remedio a la situación mediante la adopción de medidas de prevención y protección.

6.  

Sobre la base de la evaluación general y de los principios generales de prevención de riesgos establecidos en los artículos 4 y 5, el empresario adoptará las medidas técnicas y organizativas adecuadas a la naturaleza de la operación, incluidos el almacenamiento, la manipulación y la separación de los agentes químicos incompatibles que permitan la protección de los trabajadores frente a los peligros derivados de las propiedades fisicoquímicas de los agentes químicos. En particular, el empresario adoptará, por orden de prioridad, medidas encaminadas a:

a) 

impedir la presencia en el lugar de trabajo de concentraciones peligrosas de sustancias inflamables o de cantidades peligrosas de sustancias químicamente inestables o, cuando la naturaleza del trabajo no lo permita;

b) 

evitar la presencia de fuentes de ignición que pudieran producir fuegos y explosiones, o condiciones adversas que pudieran generar sustancias químicamente inestables o mezclas de sustancias que causen efectos físicos dañinos; y

c) 

paliar los efectos nocivos para la salud y la seguridad de los trabajadores originados en caso de fuego o explosión como consecuencia de la ignición de sustancias inflamables, o los efectos físicos dañinos derivados de sustancias químicamente inestables.

El equipo de trabajo y los sistemas de protección que facilite el empresario para proteger a los trabajadores deberán cumplir las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de concepción, fabricación y suministro en lo que se refiere a la salud y la seguridad. Las medidas técnicas u organizativas que adopte el empresario deberán tener en cuenta la clasificación en categorías de los grupos de aparatos que figura en el anexo I de la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas ( 7 ) y ser compatibles con ella.

El empresario tomará medidas que ofrezcan un control suficiente de las instalaciones, equipos y maquinaria o suministrará equipos para la supresión de explosiones o dispositivos para paliar la presión de la explosión.

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