CELEX 01998L0024 · v20240408

Article 9 / Prohibiciones

1.  
Con objeto de evitar la exposición de los trabajadores a los riesgos para la salud derivados de determinados agentes químicos y determinadas actividades con agentes químicos, quedan prohibidas, en la medida especificada en el anexo III, la producción, manufactura o utilización durante el trabajo de los agentes químicos señalados en dicho anexo, así como las actividades con agentes químicos en él indicadas.
2.  

Los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en las circunstancias siguientes:

— 
exclusivamente para fines de investigación y experimentación científica, incluido el análisis;
— 
para las actividades que tengan por objeto la eliminación de los agentes químicos presentes en forma de subproductos o productos residuales;
— 
para la producción de los agentes químicos a los que se refiere el apartado 1 para su utilización como productos intermedios y para dicho uso.

Se evitará la exposición de los trabajadores a los agentes químicos a que se refiere el apartado 1, en particular a través de medidas que prevean que la producción y la utilización lo más rápida posible de dichos agentes químicos como productos intermedios deben tener lugar en un sistema único y cerrado del que dichos agentes químicos sólo podrán extraerse en la medida necesaria para controlar el proceso o efectuar labores de mantenimiento del sistema.

Los Estados miembros podrán establecer un sistema de autorizaciones individuales.

3.  

En el caso de que se autoricen excepciones de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente exigirá al empresario que facilite la siguiente información:

— 
el motivo de solicitar la excepción;
— 
la cantidad de agente químico que se utilizará anualmente;
— 
las actividades y las reacciones o procesos que intervengan;
— 
el número de trabajadores que puedan estar sujetos a exposición;
— 
las precauciones previstas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores en cuestión;
— 
las medidas técnicas y organizativas que deban adoptarse para prevenir la exposición de los trabajadores.
4.  
El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 118 A del Tratado, podrá modificar las listas de prohibiciones que figura en el apartado 1 del presente artículo, con objeto de incluir otros agentes químicos o actividades laborales.

Source: Content sourced from EUR-Lex and licensed under CC BY 4.0. This is an unofficial presentation; only the official EUR-Lex version is legally authentic.

Screen documents for chemicals