CELEX 01998L0024 · v20240408

Article 8 / Información y formación de los trabajadores

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario garantizará que se faciliten a los trabajadores o a sus representantes:

— 
los datos obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Directiva, así como toda nueva información relativa a un cambio en dichos datos producido por una alteración importante en el lugar de trabajo;
— 
información sobre los agentes químicos peligrosos presentes en el lugar de trabajo, por ejemplo, su denominación, riesgos para la seguridad y la salud, valores límite de exposición profesional correspondientes y otras disposiciones legales;
— 
formación e información sobre las precauciones y medidas adecuadas que deban adoptarse con objeto de protegerse a sí mismo y a los demás trabajadores en el lugar de trabajo;

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— 
acceso a toda ficha de datos de seguridad facilitada por el proveedor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006;

▼B

y que dicha información sea:

— 
facilitada de forma adecuada al resultado de la evaluación del riesgo definida en el artículo 4 de la presente Directiva; podrá consistir en comunicaciones verbales o en instrucciones y formación individuales respaldadas por información escrita, dependiendo de la naturaleza y el nivel del riesgo que revele la evaluación que dispone dicho artículo;
— 
actualizada para tener en cuenta nuevas circunstancias.
2.  
Cuando los recipientes y conducciones utilizados para los agentes químicos en el trabajo no vayan marcados de conformidad con la normativa comunitaria pertinente sobre el etiquetado de agentes químicos y la señalización de seguridad en los lugares de trabajo, el empresario deberá velar, sin perjuicio de las excepciones estipuladas por la mencionada normativa, por que el contenido de los recipientes y conducciones, así como la naturaleza de dicho contenido y los peligros que pueden derivarse sean claramente reconocibles.

▼M2

3.  
Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para asegurar que los empresarios puedan obtener previa demanda, preferentemente del productor o del suministrador, toda la información sobre agentes químicos peligrosos que sea necesaria para la aplicación del artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, en la medida en que ni el Reglamento (CE) no 1907/2006 ni el Reglamento (CE) no 1272/2008contemplen la obligación de facilitar información.

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