1.
La Comisión evaluará la relación entre los efectos en la salud de los agentes químicos peligrosos y el valor de la exposición profesional mediante una evaluación científica independiente de los últimos datos científicos de que se disponga.
2.
Sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 1, la Comisión, tras consultar previamente al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo, propondrá unos objetivos europeos en forma de valores límite de exposición profesional indicativos, que se establecerán a escala comunitaria, para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos.
▼M3
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis, a fin de completar la presente Directiva mediante el establecimiento o la revisión de los valores límite de exposición profesional indicativos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, teniendo en cuenta la disponibilidad de técnicas de medición.
Los Estados miembros mantendrán informadas a las organizaciones de trabajadores y empresarios de los valores límite de exposición profesional indicativos establecidos a escala de la Unión.
Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 12 ter.
▼B
3.
Los Estados miembros establecerán un valor límite de exposición profesional nacional para todo agente químico que tenga fijado un valor límite indicativo de exposición profesional a escala comunitaria, teniendo en cuenta el valor límite comunitario y determinando su naturaleza de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
4.
Se podrán fijar valores límite de exposición profesional vinculantes a escala comunitaria que, además de los factores considerados al establecer los valores límite indicativos de exposición profesional, reflejarán los factores de viabilidad, manteniendo al mismo tiempo el objetivo de garantizar la salud de los trabajadores en el trabajo. Dichos valores límite se fijarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 A del Tratado y lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.
5.
Los Estados miembros establecerán un valor límite de exposición profesional nacional para todo agente químico que tenga fijado un valor límite de exposición profesional vinculante, basado en el valor comunitario pero sin rebasarlo.
6.
Se podrán establecer valores límites biológicos obligatorios a escala comunitaria en función de la base de la evaluación que se menciona en el apartado 1 y de la disponibilidad de técnicas de medición, que deberán reflejar los factores de viabilidad al tiempo que mantienen el objetivo de garantizar la salud de los trabajadores en el trabajo. Dichos valores límite se fijarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 A del Tratado y lo establecido en el anexo II de la presente Directiva, junto con otra información pertinente sobre vigilancia de la salud.
7.
Los Estados miembros fijarán el correspondiente valor límite biológico nacional vinculante para todo agente químico que tenga fijado un valor límite biológico vinculante, basado en el valor comunitario pero sin rebasarlo.
8.
Cuando un Estado miembro introduzca o revise un valor límite de exposición profesional o un valor límite biológico nacional para un agente químico, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros y transmitirá los correspondientes datos científicos y técnicos. La Comisión adoptará las medidas pertinentes.
9.
Sobre la base de los informes facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, la Comisión realizará una evaluación de la forma en que los Estados miembros han tenido en cuenta los valores límite indicativos comunitarios al establecer los correspondientes valores límite nacionales de exposición profesional.
10.
Se elaborarán métodos normalizados de medición y evaluación de las concentraciones de aire en el lugar de trabajo en relación con los valores límite de exposición profesional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.