CELEX 02019R1021 · v20260101

Article 4 / Exenciones respecto a las medidas de control

1.  

El artículo 3 no se aplicará en el caso de:

a) 

una sustancia utilizada para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia;

b) 

una sustancia presente como contaminante en trazas no intencionales, tal como se especifica en las anotaciones pertinentes de los anexos I o II, en sustancias, mezclas o artículos.

2.  
En el caso de una sustancia añadida al anexo I o II después del 15 de julio de 2019, el artículo 3 no se aplicará durante un período de seis meses si tal sustancia está presente en artículos elaborados antes de la fecha o en la misma fecha a partir de la que el presente Reglamento sea aplicable a la sustancia en cuestión.

El artículo 3 no se aplicará en el caso de una sustancia presente en artículos que ya estaban en uso antes de la fecha o en la misma fecha a partir de la que el presente Reglamento o el Reglamento (CE) n.o 850/2004 sean aplicables a la sustancia en cuestión, lo que suceda primero.

Inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia de artículos como los mencionados en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la Agencia.

Siempre que la Comisión sea informada o tenga conocimiento de otra manera de la existencia de tales artículos, remitirá sin demora, cuando proceda, la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

3.  
Cuando una sustancia figure en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II, los Estados miembros que quieran autorizar, hasta la fecha límite establecida en el anexo correspondiente, la fabricación y el uso de esa sustancia como intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento remitirán la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

Tal notificación puede hacerse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa de la Comisión, se ha introducido anotaciones en el anexo correspondiente, mediante un acto delegado adoptado sobre la base del párrafo cuarto;

b) 

el fabricante demuestra a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido que el proceso de fabricación va a transformar la sustancia en otra u otras sustancias que no presentan las características de COP, garantizando que estará estrictamente contenida por medios técnicos durante todo su ciclo vida;

c) 

el fabricante demuestra a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido que se trata de una sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento y que no se prevé que los seres humanos o el medio ambiente se vean expuestos a cantidades significativas de la sustancia durante su producción y su uso;

d) 

el fabricante comunica al Estado miembro información real o estimada sobre la fabricación y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación de trazas no intencionales no transformadas del material inicial de COP en la sustancia, mezcla o artículo finales.

En el plazo de un mes a partir de la presentación de la notificación a la Secretaría del Convenio, los Estados miembros comunicarán la notificación a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia, e incluirá información real o estimada sobre la fabricación y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación de trazas no intencionales no transformadas del material inicial de COP en la sustancia, mezcla o artículo finales.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 a fin de modificar los anexos I y II, introduciendo anotaciones con la finalidad expresa de posibilitar la fabricación y el uso de una sustancia, como sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida en la parte A del correspondiente anexo, y para modificar las fechas límite en dichas anotaciones en los casos en que, tras presentar el Estado miembro de que se trate una nueva notificación a la Secretaría del Convenio, obtenga el consentimiento expreso o tácito con arreglo al Convenio para seguir fabricando y utilizando la sustancia durante otro período.

4.  
Los residuos que consistan en una sustancia incluida en el anexo IV, estén contaminados por ella o la contengan se regirán por lo dispuesto en el artículo 7.

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