Article 8 / Tareas de la Agencia y del Foro
Además de las tareas que se le asignan en virtud de los artículos 9, 10, 11, 13 y 17, la Agencia realizará las tareas siguientes:
con el consentimiento de la Comisión, ofrecer a las autoridades competentes designadas en los Estados miembros y a los miembros del Foro de Intercambio de información relativa al cumplimiento, establecido por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Foro»), así como a las partes interesadas según corresponda, asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento;
previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento;
proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico con respecto a las sustancias que puedan reunir los criterios para su inclusión en el Convenio o el Protocolo, teniendo en cuenta, según corresponda, los resultados de los sistemas de evaluación existentes a que se refiere el artículo 3, apartado 3;
anunciar en su sitio web que la Comisión elaborará una propuesta para la inclusión en las listas de una sustancia, invitar a todos los interesados a presentar sus observaciones en un plazo de ocho semanas y publicar dichas observaciones en su sitio web;
proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros asistencia de carácter científico y técnico para la preparación y el examen del perfil de riesgo y la evaluación de la gestión de riesgos respecto de una sustancia objeto de examen en virtud del Convenio, invitar a todos los interesados a presentar sus observaciones o información adicional, o ambas, en un plazo de ocho semanas y publicar dichas observaciones en su sitio web;
previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia de carácter científico y técnico para la aplicación y ulterior evolución del Convenio, en concreto en lo referente al Comité de Examen de los COP;
compilar, registrar, procesar y poner a disposición de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros toda la información recibida o disponible con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iv), el artículo 9, apartado 2, y el artículo 13, apartado 1. Cuando dicha información no tenga carácter confidencial, la Agencia la publicará en su sitio web y facilitará el intercambio de esta información con las plataformas de información pertinentes, como las mencionadas en el artículo 13, apartado 2;
crear y mantener en su sitio web secciones dedicadas a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento;
a petición de la Comisión, y en un plazo de doce meses a partir de dicha solicitud, elaborará y presentará un informe sobre las repercusiones en la salud humana y sobre las repercusiones medioambientales y socioeconómicas de la introducción o modificación de los valores límite de concentración especificados en los anexos IV o V.
El informe a que se refiere el apartado 1, letra i), contendrá la información siguiente:
información sobre las repercusiones en la salud humana y en el medio ambiente de los residuos consistentes en COP, o que contengan o estén contaminados con ellos, incluidas las repercusiones en la gestión de residuos;
información sobre las concentraciones y los flujos másicos de COP en los flujos de residuos pertinentes y sobre el tratamiento de residuos y la capacidad de tratamiento;
un análisis de las repercusiones de los diferentes valores límite de concentración considerados al elaborar el informe;
una propuesta motivada de los valores límite de concentración que se han de introducir en el anexo IV y, en su caso, en el anexo V.
Tan pronto como reciba la solicitud a que se refiere el apartado 1, letra i), la Agencia publicará en su sitio web un aviso de que se elaborará un informe sobre una posible modificación de los anexos IV o V. En el aviso también se invitará a todas las partes interesadas, incluidos los gestores de residuos y los usuarios de materiales reciclados, a presentar observaciones en un plazo de ocho semanas. La Agencia publicará esas observaciones en su página web.
A más tardar nueve meses después de la presentación del informe a que se refiere el apartado 1, letra i), del presente artículo, el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia, creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, adoptará un dictamen sobre el informe y los valores límite de concentración propuestos en este. A tal efecto se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 87 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
A continuación, la Agencia presentará sin demora a la Comisión el informe y el dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico sobre los valores límite de concentración.
Los miembros del Foro que hayan sido nombrados por un Estado miembro garantizarán que haya una coordinación adecuada entre los trabajos del Foro y los de la autoridad competente de su Estado miembro.
El Foro recabará la participación de las autoridades de los Estados miembros responsables de los residuos cuando trate cuestiones relacionadas con los residuos.