Article 13 / Seguimiento de la aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros elaborarán y publicarán un informe que contendrá los elementos siguientes:
información sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida información relativa a las actividades de ejecución, las infracciones y las sanciones;
información recabada de las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iv);
información recabada de los inventarios de liberaciones elaborados con arreglo al artículo 6, apartado 1;
información sobre la aplicación de conformidad con los planes de aplicación nacionales elaborados con arreglo al artículo 9, apartado 2;
información sobre la presencia de sustancias incluidas en la parte A del anexo III, en el medio ambiente, recabada con arreglo al artículo 10;
datos estadísticos y de seguimiento anuales sobre la comercialización y fabricación totales, estimados o reales, de cualquier sustancia incluida en el anexo I o II, así como los indicadores, mapas generales o informes pertinentes.
Los Estados miembros actualizarán el informe anualmente en la medida en que se disponga de nuevos datos o información y si no al menos cada tres años.
Los Estados miembros concederán acceso a la Comisión y a la Agencia a la información que figura en los informes.
Cuando la información mencionada en el apartado 1, letra e), figure en el informe que un Estado miembro proporcione a la Agencia, esta transmitirá la información a la AEMA para compilar, almacenar y compartir dicha información.