CELEX 02019R1021 · v20260101

Article 13 / Seguimiento de la aplicación

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros elaborarán y publicarán un informe que contendrá los elementos siguientes:

a) 

información sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida información relativa a las actividades de ejecución, las infracciones y las sanciones;

b) 

información recabada de las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iv);

c) 

información recabada de los inventarios de liberaciones elaborados con arreglo al artículo 6, apartado 1;

d) 

información sobre la aplicación de conformidad con los planes de aplicación nacionales elaborados con arreglo al artículo 9, apartado 2;

e) 

información sobre la presencia de sustancias incluidas en la parte A del anexo III, en el medio ambiente, recabada con arreglo al artículo 10;

f) 

datos estadísticos y de seguimiento anuales sobre la comercialización y fabricación totales, estimados o reales, de cualquier sustancia incluida en el anexo I o II, así como los indicadores, mapas generales o informes pertinentes.

Los Estados miembros actualizarán el informe anualmente en la medida en que se disponga de nuevos datos o información y si no al menos cada tres años.

Los Estados miembros concederán acceso a la Comisión y a la Agencia a la información que figura en los informes.

▼M17

2.  
Cuando un Estado miembro comparta la información mencionada en el apartado 1, letra e), con la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), dicho Estado miembro lo indicará en el informe, y al así hacerlo se considerará que ha cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo a dicha letra.

Cuando la información mencionada en el apartado 1, letra e), figure en el informe que un Estado miembro proporcione a la Agencia, esta transmitirá la información a la AEMA para compilar, almacenar y compartir dicha información.

▼B

3.  
Por lo que se refiere a las sustancias reguladas por el Convenio, la Comisión, asistida por la Agencia, compilará, con la periodicidad que decida la Conferencia de las Partes en el Convenio, un informe basado en la información facilitada por los Estados miembros a la Agencia de conformidad con el apartado 1, letra f), y lo comunicará a la Secretaría del Convenio.
4.  
La Agencia recopilará y publicará un resumen a escala de la Unión a partir de la información mencionada en los apartados 1 y 2 que publiquen o notifiquen los Estados miembros. El resumen a escala de la Unión incluirá, según corresponda, indicadores de productos, resultados y repercusión del presente Reglamento, mapas generales de la Unión e informes de los Estados miembros. La Agencia actualizará el resumen a escala de la Unión como mínimo una vez cada seis meses o a petición de la Comisión.
5.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a la información mínima que se ha de facilitar de conformidad con el apartado 1 y en los que se incluya la definición de los indicadores, los mapas generales y los informes pertinentes a que se refiere el apartado 1, letra f). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 3.

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