CELEX 02019R1021 · v20260101

ANNEX I


Parte A

Sustancias incluidas en el Convenio y en el Protocolo y sustancias incluidas únicamente en el Convenio

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

Éter de tetrabromodifenilo

C12H6Br4O

40088-47-9 y otros

254-787-2 y otros

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de tetrabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias. ►M16  
2.  A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la siguiente suma de las concentraciones de dichas sustancias:
a)  10 mg/kg a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento cuando estén presentes en mezclas o artículos, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
b)  no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027 cuando estén presentes en mezclas o artículos que contengan o estén fabricados con materiales recuperados que contengan tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
c)  no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 10 mg/kg a partir del 17 de mayo de 2027, cuando estén presentes en juguetes sujetos a la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), o en productos para facilitar el asiento, el sueño, la relajación, la higiene, el cambio y el cuidado corporal general, la alimentación, la succión, el transporte y la protección de los niños que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004.  ◄
3.  Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de:
los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
4.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de tetrabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de pentabromodifenilo

C12H5Br5O

32534-81-9 y otros

251-084-2 y otros

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de pentabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias. ►M16  
2.  A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la siguiente suma de las concentraciones de dichas sustancias:
a)  10 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento cuando estén presentes en mezclas o artículos, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
b)  no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027 cuando estén presentes en mezclas o artículos que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
c)  no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 10 mg/kg a partir del 17 de mayo de 2027, cuando estén presentes en juguetes sujetos a la Directiva 2009/48/CE o en productos para facilitar el asiento, el sueño, la relajación, la higiene, el cambio y el cuidado corporal general, la alimentación, la succión, el transporte y la protección de los niños que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004.  ◄
3.  Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de:
los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE.
4.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de pentabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de hexabromodifenilo

C12H4Br6O

36483-60-0 y otros

253-058-6 y otros

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias. ►M16  
2.  A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la siguiente suma de las concentraciones de dichas sustancias:
a)  10 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento cuando estén presentes en mezclas o artículos, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
b)  no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027 cuando estén presentes en mezclas o artículos que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
c)  no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 10 mg/kg a partir del 17 de mayo de 2027, cuando estén presentes en juguetes sujetos a la Directiva 2009/48/CE o en productos para facilitar el asiento, el sueño, la relajación, la higiene, el cambio y el cuidado corporal general, la alimentación, la succión, el transporte y la protección de los niños que contenga o esté fabricado con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004.  ◄
3.  Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de:
los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE.
4.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de hexabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de heptabromodifenilo

C12H3Br7O

68928-80-3 y otros

273-031-2 y otros

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias. ►M16  
2.  A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la siguiente suma de las concentraciones de dichas sustancias:
a)  10 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento cuando estén presentes en mezclas o artículos, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
b)  no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027 cuando estén presentes en mezclas o artículos que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
c)  no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 10 mg/kg a partir del 17 de mayo de 2027, cuando estén presentes en juguetes sujetos a la Directiva 2009/48/CE o en productos para facilitar el asiento, el sueño, la relajación, la higiene, el cambio y el cuidado corporal general, la alimentación, la succión, el transporte y la protección de los niños que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004.  ◄
3.  Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de:
los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE.
4.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de heptabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Bis(pentabromofenil) éter (éter de decabromodifenilo; decaBDE)

1163-19-5

214-604-9

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias. ►M16  
2.  A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la siguiente suma de las concentraciones de dichas sustancias:
a)  10 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento cuando estén presentes en mezclas o artículos, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
b)  no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027 cuando estén presentes en mezclas o artículos que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
c)  no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 10 mg/kg a partir del 17 de mayo de 2027, cuando estén presentes en juguetes sujetos a la Directiva 2009/48/CE o en productos para facilitar el asiento, el sueño, la relajación, la higiene, el cambio y el cuidado corporal general, la alimentación, la succión, el transporte y la protección de los niños que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004.  ◄
3.  Como excepción, se permitirá la fabricación, la comercialización y el uso del decaBDE para los siguientes fines, siempre que los Estados miembros informen a la Comisión, a más tardar en diciembre de 2019, de conformidad con el Convenio:
a)  en la fabricación de una aeronave para la que la homologación de tipo se haya solicitado antes del 2 de marzo de 2019 y se haya recibido antes de diciembre de 2022, hasta el 18 de diciembre de 2023 o, en los casos de que la continuación de la necesidad esté justificada, hasta el 2 de marzo de 2027;
b)  en la fabricación de piezas de recambio para cualquiera de los siguientes productos:
i)  una aeronave para la que la homologación de tipo se haya solicitado antes del 2 de marzo de 2019 y se haya recibido antes de diciembre de 2022, producida antes del 18 de diciembre de 2023 o, en los casos de que la continuación de la necesidad esté justificada, producida antes del 2 de marzo de 2027, hasta el final de la vida útil de dicha aeronave;
ii)  vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), fabricados antes del 15 de julio de 2019, hasta 2036 o hasta el final de la vida útil de dichos vehículos de motor, si esta fecha es anterior;
c)  los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE.
4.  Las excepciones específicas aplicables a las piezas de recambio para su uso en los vehículos de motor mencionados en el punto 3, letra b), inciso ii), se aplicarán a la fabricación y el uso de decaBDE comercial que entre en una o varias de las siguientes categorías:
a)  sistemas de propulsión y mecanismos internos del vehículo, tales como cables de tierra de la batería, cables de interconexión de la batería, conductos de aire acondicionado móvil, sistema de propulsión, bujes de colectores de escape, aislamientos interiores, cableado y sujeción del motor (cableado del motor, etc.), sensores de velocidad, manguitos, módulos de ventilación y sensores de detonación;
b)  aplicaciones del sistema de combustible, tales como manguitos de combustible, depósitos de combustible y depósitos de combustible en los bajos del vehículo;
c)  artefactos pirotécnicos y aplicaciones afectadas por artefactos pirotécnicos, como cables de ignición del airbag, telas / cubiertas de asientos (solo si guardan relación con el airbag) y airbags (frontales y laterales).
5.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 15 de julio de 2019 y que contengan decaBDE. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.
6.  Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Unión en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los artículos en los que se utilice decaBDE serán identificables mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida. ►C1  
7.  Se permitirá la comercialización y el uso de artículos que contengan decaBDE importados a efectos de las excepciones específicas previstas en el punto 3 hasta que expiren dichas excepciones. El punto 6 se aplicará como si tales artículos se hubieran producido con arreglo a la excepción contemplada en el punto 3. Tales artículos ya en uso en la fecha de expiración de la excepción pertinente podrán seguir utilizándose.  ◄
8.  A efectos de la presente entrada, «aeronave» se refiere a:
a)  una aeronave civil fabricada de conformidad con un certificado de tipo expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o con un diseño aprobado conforme a las normas nacionales de un Estado contratante de la OACI, o bien con un certificado de aeronavegabilidad expedido por un Estado contratante de la OACI con arreglo al anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional;
b)  una aeronave militar.

►M12  
Ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS), sus sales y las sustancias afines al PFOS
C8F17SO2X
[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]  ◄

1763-23-1

2795-39-3

29457-72-5

29081-56-9

70225-14-8

56773-42-3

251099-16-8

4151-50-2

31506-32-8

1691-99-2

24448-09-7

307-35-7 y otros

217-179-8

220-527-1

249-644-6

249-415-0

274-460-8

260-375-3

223-980-3

250-665-8

216-887-4

246-262-1

206-200-6 y otros

►M12  
1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOS o de cualquiera de sus sales inferiores o iguales a 0,025 mg/kg (0,0000025 % en peso) cuando estén presente en sustancias, mezclas o artículos.  ◄ ►M12  
2.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de concentraciones de compuestos afines al PFOS inferiores o iguales a 1 mg/kg (0,0001 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos.  ◄
3.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan PFOS. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. ►M12  
4.  Si se minimiza la cantidad liberada al medio ambiente, se autoriza la fabricación y comercialización hasta el 7 de septiembre de 2025 para su uso como tratamiento antivaho para el cromado (cromo VI) endurecido no decorativo en sistemas de circuito cerrado. A condición de que los Estados miembros en que se utilizan PFOS informen a la Comisión a más tardar el 7 de septiembre de 2024 sobre los avances realizados para eliminar los PFOS y justifiquen que sigue siendo necesario utilizarlos, la Comisión revisará, a más tardar el 7 de septiembre de 2025, la necesidad de prorrogar la excepción para ese uso de PFOS durante un período máximo de cinco años.
Cuando dicha excepción se refiera a la producción o uso en una instalación regulada por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se aplicarán las mejores tecnologías disponibles para prevenir y minimizar las liberaciones de PFOS descritas en la información publicada por la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2008/1/CE.
►M2  En cuanto se disponga de nueva información sobre los usos y sobre sustancias o tecnologías alternativas más seguras, la Comisión procederá a una revisión de la excepción prevista en el párrafo segundo, de tal forma que:
a)  desaparezcan progresivamente los usos de los PFOS en cuanto existan alternativas más seguras, que sean viables desde el punto de vista técnico y económico;
b)  solo se mantengan excepciones para usos esenciales cuando no existan alternativas más seguras y se haya informado de las medidas adoptadas para encontrarlas;
c)  se hayan reducido al mínimo las liberaciones en el medio ambiente de PFOS mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles.  ◄  ◄ ►M12  
5.  Cuando el Comité Europeo de Normalización (CEN) haya adoptado normas, estas se utilizarán como métodos analíticos de ensayo para acreditar la conformidad de las sustancias, mezclas y artículos con los puntos 1 y 2. Podrá utilizarse como alternativa a las normas del CEN cualquier otro método analítico del que el usuario pueda demostrar un comportamiento equivalente.  ◄

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano)

50-29-3

200-024-3

Clordano

57-74-9

200-349-0

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

58-89-9

200-401-2

319-84-6

206-270-8

319-85-7

206-271-3

608-73-1

210-168-9

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

Endrina

72-20-8

200-775-7

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

Endosulfán

115-29-7

959-98-8

33213-65-9

204-079-4

1.  Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan endosulfán.

2.  En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Hexaclorobenceno

118-74-1

204-273-9

►M6  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexaclorobenceno inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, mezclas o artículos. ◄

Clorodecona

143-50-0

205-601-3

Aldrina

309-00-2

206-215-8

Pentaclorobenceno

608-93-5

210-172-0

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1 y otros

Sin perjuicio de la Directiva 96/59/CE, se permite la utilización de artículos que ya estaban en uso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Los Estados miembros identificarán y retirarán del uso los equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido) que contengan más de 0,005 % de PCB y un volumen superior a 0,05 dm3, tan pronto como sea posible, y a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Mirex

2385-85-5

219-196-6

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

Hexabromodifenilo

36355-01-8

252-994-2

►C1  Hexabromociclododecano ◄

Se entiende por «hexabromociclododecano»: hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano, y gamma-hexabromociclododecano

25637-99-4

3194-55-6

134237-50-6

134237-51-7

134237-52-8

247-148-4

221-695-9

►M10  
1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexabromociclododecano inferiores o iguales a 75 mg/kg (0,0075 % en peso), cuando esté presente en sustancias, mezclas o artículos, o sea un componente de artículos pirorretardantes. Para el uso de poliestireno reciclado en la producción de material aislante EPS y XPS para su uso en edificios u obras de ingeniería civil, la letra b) se aplicará a concentraciones de hexabromociclododecano inferiores o iguales a 100 mg/kg (0,01 % en peso). La Comisión revisará y evaluará las exenciones establecidas en el presente punto 1 a más tardar el 1 de enero de 2026.  ◄
2.  Los artículos de poliestireno expandido que contengan hexabromociclododecano ya en uso en edificios antes del 21 de febrero de 2018 de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión (5) y con la Decisión de Ejecución 2016/C 12/06 de la Comisión (6), y los artículos de poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano ya en uso en edificios antes del 23 de junio de 2016 podrán seguir utilizándose. Se aplicará a tales artículos el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.
3.  Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Unión en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, el poliestireno expandido comercializado después del 23 de marzo de 2016 en el que se utilizara hexabromociclododecano será identificable mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida.

Hexaclorobutadieno

87-68-3

201-765-5

1.  Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno.

2.  En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres

87-86-5 y otros

201-778-6 y otros

►M5  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de pentaclorofenol y sus sales y ésteres inferiores o iguales a 5 mg/kg (0,0005 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos. ◄

Naftalenos policlorados (7)

70776-03-3 y otros

274-864-4 y otros

1.  Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados.

2.  En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

85535-84-8 y otros

287-476-5

1.  Como excepción, se autorizarán la fabricación, la comercialización y el uso de sustancias o de mezclas que contengan PCCC en una concentración inferior al 1 % en peso o de artículos que contengan PCCC en una concentración inferior al 0,15 % en peso.

2.  El uso estará autorizado en los siguientes casos:

a)  cintas transportadoras de la industria minera y sellantes para diques que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 4 de diciembre de 2015 o en esa fecha, y

b)  artículos distintos a los indicados en la letra a) que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 10 de julio de 2012 o en esa fecha.

3.  Los párrafos tercero y cuarto del artículo 4, apartado 2, se aplicarán a los artículos a que se refiere el punto 2.

▼M1

Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA

Por «Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA» se entiende lo siguiente:

i)  el ácido perfluorooctanoico, incluido cualquiera de sus isómeros ramificados;

ii)  sus sales;

iii)  las sustancias afines al PFOA que, a efectos del Convenio, son cualesquiera sustancias que se degraden en PFOA, comprendidas todas las sustancias (incluidos sus sales y polímeros) que tengan como uno de sus elementos estructurales un grupo perfluoroheptilo ramificado o lineal con la fracción (C7 F15)C.

Los siguientes compuestos no se incluyen como sustancias afines al PFOA:

i)  C8F17-X, donde X = F, Cl, Br;

ii)  los fluoropolímeros englobados en CF3[CF2]n-R’, donde R’= cualquier grupo, n > 16;

iii)  los ácidos perfluorocarboxílicos (incluidos sus sales, ésteres, halogenuros y anhídridos) con ≥ 8 carbonos perfluorados;

iv)  los ácidos perfluoroalcano-sulfónicos y los ácidos perfluoro-fosfónicos (incluidos sus sales, ésteres, halogenuros y anhídridos) con ≥ 9 carbonos perfluorados;

v)   ►M13  el ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS), sus sales y las sustancias afines al PFOS como se enumeran en el presente anexo. ◄

335-67-1 y otros

206-397-9 y otros

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOA o de cualquiera de sus sales inferiores o iguales a 0,025 mg/kg (0,0000025 % en peso), cuando estén presenten en sustancias, mezclas o artículos.
2.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de cualquier sustancia afín al PFOA o de una combinación de sustancias afines al PFOA inferiores o iguales a 1 mg/kg (0,0001 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos.
►M4  3.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a las concentraciones de sustancias afines al PFOA inferiores o iguales a 20 mg/kg (0,002 % en peso), cuando estén presentes en una sustancia para utilizarse como sustancia intermedia aislada transportada, definida en el artículo 3, punto 15, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y cumplan las condiciones estrictamente controladas que se establecen en el artículo 18, apartado 4, letras a) a f), de dicho Reglamento, para la fabricación de productos químicos fluorados de cadena perfluorada con seis átomos de carbono como máximo. ◄ ►M13   ►M8  La Comisión revisará y evaluará esta exención a más tardar el 25 de agosto de 2023. ◄  ◄ ►M8  
4.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOA y sus sales inferiores o iguales a 1 mg/kg (0,0001 % en peso), cuando estén presentes en micropolvos de politetrafluoroetileno (PTFE) producidos por irradiación ionizante o por degradación térmica, así como en mezclas y artículos para usos industriales y profesionales que contengan micropolvos de PTFE hasta el 18 de agosto de 2023. Se evitarán todas las emisiones de PFOA durante la fabricación y el uso de micropolvos de PTFE y, si no es factible, se reducirán en la medida de lo posible. El límite de 1 mg/kg (0,0001 % en peso) se aplicará únicamente a la fabricación, comercialización y uso del PFOA y sus sales cuando estén presentes en micropolvos de PTFE que se transporten o traten con el fin de reducir la concentración de PFOA y sus sales por debajo del límite de 0,025 mg/kg (0,0000025 % en peso).  ◄ ►M13  
4 bis.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones del PFOA o a cualquiera de sus sales iguales o inferiores a 1 mg/kg (0,0001 % en peso) y a concentraciones de cualquier sustancia o combinación individual de sustancias afines al PFOA igual o inferior a 10 mg/kg (0,001 % en peso) cuando estén presentes en espumas contra incendios para la supresión del vapor de los combustibles líquidos y de incendios de combustibles líquidos (fuego clase B) ya instaladas en sistemas. Este valor límite se aplicará hasta el 3 de agosto de 2028.
4 ter.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de la concentración del PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA igual o inferior a 10 mg/kg (0,001 % en peso) cuando estén presentes en espumas contra incendios sin flúor y procedan de equipos contra incendios que hayan sido limpiados de conformidad con las mejores técnicas disponibles.  ◄
5.  No obstante, se permitirá la fabricación, comercialización y uso del PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA para los siguientes fines:
a)  procesos fotolitográficos o de grabado en la fabricación de semiconductores, hasta el 4 de julio de 2025;
b)  recubrimientos fotográficos aplicados a las películas, hasta el 4 de julio de 2025;
c)  productos textiles que confieran repelencia al aceite y al agua para la protección de los trabajadores de líquidos peligrosos que impliquen riesgos para la salud y seguridad de dichos trabajadores, hasta el 4 de julio de 2023;
d)  productos sanitarios invasivos e implantables, hasta el 4 de julio de 2025. ►M8  
e)  fabricación de politetrafluoretileno (PTFE) y de fluoruro de polivinilideno (PVDF) para la producción de:
i)  membranas filtrantes de gas, membranas filtrantes de agua y membranas para textiles médicos de alto rendimiento resistentes a la corrosión,
ii)  intercambiadores de calor residual industrial,
iii)  selladores industriales capaces de evitar fugas de compuestos orgánicos volátiles y partículas PM2,5,
hasta el 4 de julio de 2023.  ◄
6.  No obstante, se autorizará el uso del PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA en espumas contra incendios para la supresión del vapor de los combustibles líquidos y de incendios de combustibles líquidos (fuego clase B) ya instaladas en sistemas, incluidos los sistemas fijos y móviles, hasta el ►M13  3 de diciembre de 2025 ◄ , siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)  las espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y/o sustancias afines al PFOA no se utilizarán para formación;
b)  las espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y/o sustancias afines al PFOA no se utilizarán para la realización de ensayos a menos que se contengan todas las emisiones;
c)  a partir del 1 de enero de 2023, los usos de espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y/o sustancias afines al PFOA solo se permitirán en los lugares en los que puedan contenerse todas las emisiones;
d)  las reservas de espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y/o sustancias afines al PFOA se gestionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
«espuma contra incendios»: cualquier mezcla para la extinción de incendios con espuma; incluye, entre otras cosas, los concentrados de espuma contra incendios y las soluciones de espuma contra incendios para producir espuma.
7.  No obstante, se permitirá el uso de perfluorooctil bromuro que contenga yoduro de perfluorooctilo para producir productos farmacéuticos, sujeto a la revisión y evaluación de la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2026, a partir de entonces cada cuatro años y, por último, a más tardar el 31 de diciembre de 2036.
8.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 4 de julio de 2020 que contengan PFOA, sus sales y/o sustancias afines al PFOA. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.
9.   ►C2  No obstante, hasta el 3 de diciembre de 2020 se permitirá la fabricación, comercialización y uso del PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA para los siguientes fines: ◄
a)  en los productos sanitarios distintos de los productos sanitarios implantables que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/745 (8);
b)  en las tintas de impresión a base de látex;
c)  en los nano-revestimientos de plasma. ►M4  
10.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOA y sus sales y/o de sustancias afines al PFOA inferiores o iguales a 2 mg/kg (0,0002 % en peso) cuando estén presentes en productos sanitarios distintos de los implantables e invasivos. ►M13  —22 de febrero de 2023— ◄  ◄ ►M13  
11.  Podrán seguir utilizándose los artículos que contengan PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA ya en uso en la Unión antes de la fecha de expiración de la exención pertinente establecida en el apartado 5, letras a) a d), o en esa misma fecha.  ◄

▼M3

Dicofol

115-32-2

204-082-0

Ninguna

▼M9

Ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS

«El ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS» suponen los siguientes componentes:

i)  el ácido perfluorohexano sulfónico, incluido cualquiera de sus isómeros ramificados,

ii)  sus sales,

iii)  compuestos afines al PFHxS que, a efectos del Convenio, son cualquier sustancia que contenga la fracción química C6F13S- como uno de sus elementos estructurales y que se degrade en PFHxS.

355-46-4 y otros

206-587-1 y otros

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a las concentraciones de PFHxS o de cualquiera de sus sales inferiores o iguales a 0,025 mg/kg (0,0000025 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos.

2.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de concentraciones de compuestos afines al PFHxS inferiores o iguales a 1 mg/kg (0,0001 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos.

3.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFHxS, sus sales y compuestos afines al PFHxS iguales o inferiores a 0,1 mg/kg (0,00001 % en peso), cuando estén presentes en mezclas concentradas de espuma para la extinción de incendios que vayan a utilizarse o se utilicen en la producción de otras mezclas de espuma para la extinción de incendios. La Comisión revisará y evaluará esta exención a más tardar el 28 de agosto de 2026.

▼M11

Metoxicloro

«Metoxicloro»: cualquier posible isómero del dimetoxidifenil-tricloroetano o cualquier combinación de ellos.

72-43-5

30667-99-3

76733-77-2

255065-25-9

255065-26-0

59424-81-6

1348358-72-4

y otros

200-779-9

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de metoxicloro inferiores o iguales a 0,01 mg/kg (0,000001 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos.

▼M14

2-(2H-benzotriazol-2-il)-4,6-di-terc-pentilfenol

(UV-328)

25973-55-1

247-384-8

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de UV-328 iguales o inferiores a:

a)  100 mg/kg (0,01 % en peso) a partir del 4 de agosto de 2025;

b)  10 mg/kg (0,001 % en peso) a partir del 4 de agosto de 2027;

c)  1 mg/kg (0,0001 % en peso) a partir del 4 de agosto de 2029,

cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos.

2.  No obstante, se permitirá la comercialización de UV-328 presente en artículos y el uso de dichos artículos para los siguientes fines:

a)  en vehículos de motor terrestres, hasta el 4 de agosto de 2030;

b)  en el revestimiento industrial para vehículos de motor terrestres, maquinaria de ingeniería, vehículos de transporte ferroviario y en el revestimiento de alta resistencia para grandes estructuras de acero, hasta el 4 de agosto de 2030;

c)  en separadores mecánicos en tubos para la extracción de sangre, hasta el 4 de agosto de 2030;

d)  en película de triacetil celulosa en polarizadores, hasta el 4 de agosto de 2030;

e)  en papel fotográfico, hasta el 4 de agosto de 2030;

f)  en aeronaves civiles y militares, hasta el 4 de agosto de 2030;

g)  en piezas de recambio para cualquiera de las categorías siguientes:

i)  vehículos de motor terrestres,

ii)  máquinas fijas industriales destinadas a la agricultura, la silvicultura y la construcción,

iii)  pantallas de cristal líquido en instrumentos de análisis, medición, control, vigilancia, ensayo, producción e inspección, excepto para aplicaciones médicas,

cuando el UV-328 se haya utilizado inicialmente en su producción, hasta el final de su vida útil o hasta el 31 de diciembre de 2043, si esta fecha es anterior;

h)  en piezas de recambio para cualquiera de las categorías siguientes:

i)  pantallas de cristal líquido en productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/745 y en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (9),

ii)  pantallas de cristal líquido en instrumentos de análisis, medición, control, ensayo, producción e inspección;

cuando el UV-328 se haya utilizado inicialmente en su producción, hasta el final de su vida útil;

i)  en piezas de recambio para aeronaves civiles y militares cuando el UV-328 se haya utilizado inicialmente en su producción, hasta el 31 de diciembre de 2030.

3.  Podrán seguir utilizándose los artículos que contengan UV-328 ya en uso en la Unión antes o en la fecha de expiración de la exención pertinente establecida en el apartado 2, letras a) a i).

▼M15

Dechlorane Plus

El Dechlorane Plus incluye su isómero sin y su isómero anti

13560-89-9

135821-03-3

135821-74-8

236-948-9

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de Dechlorane Plus:

a)  iguales o inferiores a 1 000  mg/kg (0,1 % en peso) cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos hasta el 15 de abril de 2028;

b)  iguales o inferiores a 1 mg/kg (0,0001 % en peso) cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos después del 15 de abril de 2028.

2.  No obstante, se permitirá la comercialización y uso del Dechlorane Plus para los siguientes fines:

a)  en aeronaves civiles y militares, hasta el 26 de febrero de 2030;

b)  aplicaciones de imaginería médica, hasta el 26 de febrero de 2030;

c)  dispositivos e instalaciones de radioterapia, hasta el 26 de febrero de 2030;

d)  piezas de recambio, y su reparación, para cualquiera de las categorías siguientes:

i)  vehículos de motor terrestres;

ii)  máquinas fijas industriales destinadas a la agricultura, la silvicultura y la construcción;

iii)  equipos eléctricos marinos, de jardinería, forestales y para exteriores distintos de los contemplados en el inciso ii);

iv)  aplicaciones aeroespaciales, espaciales y de defensa;

v)  instrumentos de análisis, mediciones, control, seguimiento, ensayo, producción e inspección;

cuando el Dechlorane Plus se haya utilizado inicialmente en su producción, hasta el final de su vida útil o hasta el 31 de diciembre de 2043, si esta fecha es anterior;

e)  piezas de recambio, y su reparación, para cualquiera de las categorías siguientes:

i)  productos sanitarios y accesorios de productos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/745;

ii)  productos sanitarios para diagnóstico in vitro y accesorios de productos sanitarios para diagnóstico in vitro incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/746;

cuando el Dechlorane Plus se haya utilizado inicialmente en su producción, hasta el final de su vida útil;

3.  La Comisión evaluará la necesidad de prorrogar las exenciones específicas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 2 a más tardar el 1 de abril de 2028;

4.  Podrán seguir utilizándose los artículos que contengan Dechlorane Plus ya en uso en la Unión antes o en la fecha de expiración de la exención pertinente establecida en el apartado 2, letras a) a d);

5.  Se permitirá la introducción en el mercado y el uso de piezas de recambio que contengan Dechlorane Plus a que se refiere el apartado 2, letra d), inciso iv) que estén presentes en el territorio de la Unión antes del 31 de diciembre de 2043 o en esa fecha.

▼B

(1)   

Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(2)   

Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(3)   

Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(4)   

Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24 de 29.1.2008, p. 8).

(5)   

Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 55 de 2.3.2016, p. 4).

(6)   

DO C 10 de 13.1.2016, p. 3.

(7)   

Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.

►M1  (8)   

Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo.

 ◄
(9)   

Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/746/oj).

(10)   

Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1935/oj).

(11)   

Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/48/oj)..

Parte B

Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

 

 

 

 

Source: Content sourced from EUR-Lex and licensed under CC BY 4.0. This is an unofficial presentation; only the official EUR-Lex version is legally authentic.

Screen documents for chemicals