ANNEX I
Parte A
Sustancias incluidas en el Convenio y en el Protocolo y sustancias incluidas únicamente en el Convenio
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Sustancia |
N.o CAS |
N.o CE |
Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación |
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Éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O |
40088-47-9 y otros |
254-787-2 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de tetrabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias.
►M16
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Éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O |
32534-81-9 y otros |
251-084-2 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de pentabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias.
►M16
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Éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O |
36483-60-0 y otros |
253-058-6 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias.
►M16
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Éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O |
68928-80-3 y otros |
273-031-2 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias.
►M16
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Bis(pentabromofenil) éter (éter de decabromodifenilo; decaBDE) |
214-604-9 |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias.
►M16
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►M12
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307-35-7 y otros |
217-179-8 220-527-1 249-644-6 249-415-0 274-460-8 260-375-3 223-980-3 250-665-8 216-887-4 246-262-1 206-200-6 y otros |
►M12
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DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano) |
200-024-3 |
— |
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Clordano |
200-349-0 |
— |
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Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano |
200-401-2 |
— |
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206-270-8 |
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206-271-3 |
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210-168-9 |
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Dieldrina |
200-484-5 |
— |
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Endrina |
200-775-7 |
— |
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Heptacloro |
200-962-3 |
— |
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Endosulfán |
204-079-4 |
1. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan endosulfán. 2. En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. |
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Hexaclorobenceno |
204-273-9 |
►M6 A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexaclorobenceno inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, mezclas o artículos. ◄ |
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Clorodecona |
205-601-3 |
— |
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Aldrina |
206-215-8 |
— |
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Pentaclorobenceno |
210-172-0 |
— |
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Policlorobifenilos (PCB) |
1336-36-3 y otros |
215-648-1 y otros |
Sin perjuicio de la Directiva 96/59/CE, se permite la utilización de artículos que ya estaban en uso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros identificarán y retirarán del uso los equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido) que contengan más de 0,005 % de PCB y un volumen superior a 0,05 dm3, tan pronto como sea posible, y a más tardar el 31 de diciembre de 2025. |
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Mirex |
219-196-6 |
— |
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Toxafeno |
232-283-3 |
— |
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Hexabromodifenilo |
252-994-2 |
— |
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►C1 Hexabromociclododecano ◄ Se entiende por «hexabromociclododecano»: hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano, y gamma-hexabromociclododecano |
247-148-4 221-695-9 |
►M10
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Hexaclorobutadieno |
201-765-5 |
1. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno. 2. En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. |
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Pentaclorofenol y sus sales y ésteres |
87-86-5 y otros |
201-778-6 y otros |
►M5 A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de pentaclorofenol y sus sales y ésteres inferiores o iguales a 5 mg/kg (0,0005 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos. ◄ |
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Naftalenos policlorados (7) |
70776-03-3 y otros |
274-864-4 y otros |
1. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados. 2. En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. |
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Alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC) |
85535-84-8 y otros |
287-476-5 |
1. Como excepción, se autorizarán la fabricación, la comercialización y el uso de sustancias o de mezclas que contengan PCCC en una concentración inferior al 1 % en peso o de artículos que contengan PCCC en una concentración inferior al 0,15 % en peso. 2. El uso estará autorizado en los siguientes casos: a) cintas transportadoras de la industria minera y sellantes para diques que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 4 de diciembre de 2015 o en esa fecha, y b) artículos distintos a los indicados en la letra a) que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 10 de julio de 2012 o en esa fecha. 3. Los párrafos tercero y cuarto del artículo 4, apartado 2, se aplicarán a los artículos a que se refiere el punto 2. |
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Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA Por «Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA» se entiende lo siguiente: i) el ácido perfluorooctanoico, incluido cualquiera de sus isómeros ramificados; ii) sus sales; iii) las sustancias afines al PFOA que, a efectos del Convenio, son cualesquiera sustancias que se degraden en PFOA, comprendidas todas las sustancias (incluidos sus sales y polímeros) que tengan como uno de sus elementos estructurales un grupo perfluoroheptilo ramificado o lineal con la fracción (C7 F15)C. Los siguientes compuestos no se incluyen como sustancias afines al PFOA: i) C8F17-X, donde X = F, Cl, Br; ii) los fluoropolímeros englobados en CF3[CF2]n-R’, donde R’= cualquier grupo, n > 16; iii) los ácidos perfluorocarboxílicos (incluidos sus sales, ésteres, halogenuros y anhídridos) con ≥ 8 carbonos perfluorados; iv) los ácidos perfluoroalcano-sulfónicos y los ácidos perfluoro-fosfónicos (incluidos sus sales, ésteres, halogenuros y anhídridos) con ≥ 9 carbonos perfluorados; v) ►M13 el ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS), sus sales y las sustancias afines al PFOS como se enumeran en el presente anexo. ◄ |
335-67-1 y otros |
206-397-9 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOA o de cualquiera de sus sales inferiores o iguales a 0,025 mg/kg (0,0000025 % en peso), cuando estén presenten en sustancias, mezclas o artículos. |
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Dicofol |
204-082-0 |
Ninguna |
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Ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS «El ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS» suponen los siguientes componentes: i) el ácido perfluorohexano sulfónico, incluido cualquiera de sus isómeros ramificados, ii) sus sales, iii) compuestos afines al PFHxS que, a efectos del Convenio, son cualquier sustancia que contenga la fracción química C6F13S- como uno de sus elementos estructurales y que se degrade en PFHxS. |
355-46-4 y otros |
206-587-1 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a las concentraciones de PFHxS o de cualquiera de sus sales inferiores o iguales a 0,025 mg/kg (0,0000025 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos. 2. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de concentraciones de compuestos afines al PFHxS inferiores o iguales a 1 mg/kg (0,0001 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos. 3. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFHxS, sus sales y compuestos afines al PFHxS iguales o inferiores a 0,1 mg/kg (0,00001 % en peso), cuando estén presentes en mezclas concentradas de espuma para la extinción de incendios que vayan a utilizarse o se utilicen en la producción de otras mezclas de espuma para la extinción de incendios. La Comisión revisará y evaluará esta exención a más tardar el 28 de agosto de 2026. |
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Metoxicloro «Metoxicloro»: cualquier posible isómero del dimetoxidifenil-tricloroetano o cualquier combinación de ellos. |
y otros |
200-779-9 |
A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de metoxicloro inferiores o iguales a 0,01 mg/kg (0,000001 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos. |
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2-(2H-benzotriazol-2-il)-4,6-di-terc-pentilfenol (UV-328) |
247-384-8 |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de UV-328 iguales o inferiores a: a) 100 mg/kg (0,01 % en peso) a partir del 4 de agosto de 2025; b) 10 mg/kg (0,001 % en peso) a partir del 4 de agosto de 2027; c) 1 mg/kg (0,0001 % en peso) a partir del 4 de agosto de 2029, cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos. 2. No obstante, se permitirá la comercialización de UV-328 presente en artículos y el uso de dichos artículos para los siguientes fines: a) en vehículos de motor terrestres, hasta el 4 de agosto de 2030; b) en el revestimiento industrial para vehículos de motor terrestres, maquinaria de ingeniería, vehículos de transporte ferroviario y en el revestimiento de alta resistencia para grandes estructuras de acero, hasta el 4 de agosto de 2030; c) en separadores mecánicos en tubos para la extracción de sangre, hasta el 4 de agosto de 2030; d) en película de triacetil celulosa en polarizadores, hasta el 4 de agosto de 2030; e) en papel fotográfico, hasta el 4 de agosto de 2030; f) en aeronaves civiles y militares, hasta el 4 de agosto de 2030; g) en piezas de recambio para cualquiera de las categorías siguientes: i) vehículos de motor terrestres, ii) máquinas fijas industriales destinadas a la agricultura, la silvicultura y la construcción, iii) pantallas de cristal líquido en instrumentos de análisis, medición, control, vigilancia, ensayo, producción e inspección, excepto para aplicaciones médicas, cuando el UV-328 se haya utilizado inicialmente en su producción, hasta el final de su vida útil o hasta el 31 de diciembre de 2043, si esta fecha es anterior; h) en piezas de recambio para cualquiera de las categorías siguientes: i) pantallas de cristal líquido en productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/745 y en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), ii) pantallas de cristal líquido en instrumentos de análisis, medición, control, ensayo, producción e inspección; cuando el UV-328 se haya utilizado inicialmente en su producción, hasta el final de su vida útil; i) en piezas de recambio para aeronaves civiles y militares cuando el UV-328 se haya utilizado inicialmente en su producción, hasta el 31 de diciembre de 2030. 3. Podrán seguir utilizándose los artículos que contengan UV-328 ya en uso en la Unión antes o en la fecha de expiración de la exención pertinente establecida en el apartado 2, letras a) a i). |
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Dechlorane Plus El Dechlorane Plus incluye su isómero sin y su isómero anti |
236-948-9 |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de Dechlorane Plus: a) iguales o inferiores a 1 000 mg/kg (0,1 % en peso) cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos hasta el 15 de abril de 2028; b) iguales o inferiores a 1 mg/kg (0,0001 % en peso) cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos después del 15 de abril de 2028. 2. No obstante, se permitirá la comercialización y uso del Dechlorane Plus para los siguientes fines: a) en aeronaves civiles y militares, hasta el 26 de febrero de 2030; b) aplicaciones de imaginería médica, hasta el 26 de febrero de 2030; c) dispositivos e instalaciones de radioterapia, hasta el 26 de febrero de 2030; d) piezas de recambio, y su reparación, para cualquiera de las categorías siguientes: i) vehículos de motor terrestres; ii) máquinas fijas industriales destinadas a la agricultura, la silvicultura y la construcción; iii) equipos eléctricos marinos, de jardinería, forestales y para exteriores distintos de los contemplados en el inciso ii); iv) aplicaciones aeroespaciales, espaciales y de defensa; v) instrumentos de análisis, mediciones, control, seguimiento, ensayo, producción e inspección; cuando el Dechlorane Plus se haya utilizado inicialmente en su producción, hasta el final de su vida útil o hasta el 31 de diciembre de 2043, si esta fecha es anterior; e) piezas de recambio, y su reparación, para cualquiera de las categorías siguientes: i) productos sanitarios y accesorios de productos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/745; ii) productos sanitarios para diagnóstico in vitro y accesorios de productos sanitarios para diagnóstico in vitro incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/746; cuando el Dechlorane Plus se haya utilizado inicialmente en su producción, hasta el final de su vida útil; 3. La Comisión evaluará la necesidad de prorrogar las exenciones específicas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 2 a más tardar el 1 de abril de 2028; 4. Podrán seguir utilizándose los artículos que contengan Dechlorane Plus ya en uso en la Unión antes o en la fecha de expiración de la exención pertinente establecida en el apartado 2, letras a) a d); 5. Se permitirá la introducción en el mercado y el uso de piezas de recambio que contengan Dechlorane Plus a que se refiere el apartado 2, letra d), inciso iv) que estén presentes en el territorio de la Unión antes del 31 de diciembre de 2043 o en esa fecha. |
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(1)
Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).
(2)
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(3)
Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).
(4)
Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24 de 29.1.2008, p. 8).
(5)
Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 55 de 2.3.2016, p. 4).
(6)
DO C 10 de 13.1.2016, p. 3.
(7)
Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.
►M1
(8)
Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo. ◄
(9)
Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/746/oj).
(10)
Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1935/oj).
(11)
Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/48/oj).. |
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Parte B
Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo
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Sustancia |
N.o CAS |
N.o CE |
Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación |
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