Article 6 / Reducción, minimización y eliminación de liberaciones
1.
En el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 850/2004, lo que suceda primero, los Estados miembros elaborarán inventarios de liberaciones a la atmósfera, al agua y al suelo respecto a las sustancias incluidas en el anexo III, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Protocolo y del Convenio, y, posteriormente, mantendrán dichos inventarios.
2.
Como parte de sus planes de aplicación nacionales previstos en el artículo 9, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros sus planes de acción para la identificación, caracterización y minimización con vistas a su eficaz eliminación tan pronto como sea posible, de las liberaciones totales de las sustancias que figuran en el anexo III y estén recogidas en los inventarios elaborados de conformidad con sus obligaciones dimanantes del Convenio.
Dichos planes de acción incluirán medidas dirigidas a fomentar el desarrollo y, cuando se considere apropiado, requerirán el uso de sustancias, mezclas, artículos y procesos modificados o alternativos para prevenir la formación y emisión de las sustancias que se incluyen en el anexo III.
3.
Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación significativa de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos incluidos en el anexo III, los Estados miembros considerarán de forma prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de aquellas sustancias que se incluyen en el anexo III, sin perjuicio de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
2
).