Article 7 / Gestión de residuos
Al proceder a tal eliminación o valorización, cualquier sustancia incluida en el anexo IV podrá ser separada de los residuos siempre y cuando esta sustancia se elimine a continuación conforme al párrafo primero.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2:
los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración especificados en el anexo IV;
en casos excepcionales, un Estado miembro o la autoridad competente designada por dicho Estado miembro podrá autorizar que los residuos incluidos en la parte 2 del anexo V que contengan una de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella, dentro de los límites de concentración que se especifican en la parte 2 del anexo V, sean objeto de otro tipo de tratamiento conforme al método que figura en la parte 2 del anexo V, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
que el poseedor de los residuos haya demostrado de forma satisfactoria para la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la descontaminación de los residuos respecto a las sustancias incluidas en el anexo IV no era viable; que la destrucción o la transformación irreversible de los COP, realizada de conformidad con las mejores prácticas medioambientales o las mejores técnicas disponibles, no representa la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente, y, por consiguiente, que la autoridad competente haya autorizado la operación de sustitución,
que el poseedor de que se trate haya facilitado a la autoridad competente información sobre el contenido en COP de los residuos,
que la operación se efectúe de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en la materia y en las condiciones establecidas en las medidas complementarias pertinentes a que se refiere el apartado 5, y
que el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión respecto a dicha autorización y los motivos que la justifican.