Article 5 / Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización
Artículo 5
Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización
1. No se pondrán a disposición de los particulares precursores de explosivos restringidos, ni los particulares los introducirán, poseerán o utilizarán.
2. La restricción establecida en el apartado 1 se aplicará también a las mezclas que contengan cloratos o percloratos enumerados en el anexo I, si la concentración total de dichas sustancias presentes en la mezcla supera el valor límite de cualquiera de las sustancias fijado en la columna 2 de la tabla del anexo I.
3. Los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de licencias que permita la puesta a disposición de los particulares y la introducción, posesión o utilización por ellos de determinados precursores de explosivos restringidos en concentraciones no superiores a los valores límite superiores correspondientes fijados en la columna 3 del cuadro del anexo I.
En virtud de dicho sistema de licencias, todo particular deberá obtener y, cuando se le requiera, presentar, una licencia para la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos. Tales licencias serán expedidas de conformidad con el artículo 6 por una autoridad competente del Estado miembro en el que estén previstas la adquisición, introducción, posesión o utilización de dicho precursor de explosivos restringido.
4. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión todas las medidas que adopten para aplicar el sistema de licencias contemplado en el apartado 3. En esa notificación se indicarán los precursores de explosivos restringidos respecto de los que el Estado miembro haya establecido un sistema de licencias con arreglo al apartado 3.
5. La Comisión publicará la lista de las medidas notificadas por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 4.