Article 11 / Autoridades de inspección nacionales
Artículo 11
Autoridades de inspección nacionales
1. Cada Estado miembro garantizará la existencia de autoridades competentes para la inspección y los controles de la correcta aplicación de los artículos 5 a 9 (en lo sucesivo, «autoridades de inspección nacionales»).
2. Cada Estado miembro se asegurará de que las autoridades de inspección nacionales dispongan de los recursos y las competencias de investigación necesarias para garantizar el correcto desempeño de su cometido con arreglo al presente Reglamento.