CELEX 02019R1148 · v20190711

Article 6 / Licencias

Artículo 6

Licencias

1.   El Estado miembro que expida licencias a los particulares que tengan un interés legítimo en la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos establecerá las normas para la expedición de licencias de conformidad con el artículo 5, apartado 3. En el momento de tomar una decisión sobre la expedición de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular:

a)

la necesidad demostrable del precursor de explosivos restringido y la legitimidad de la utilización prevista;

b)

la disponibilidad del precursor de explosivos restringido en concentraciones inferiores o de sustancias alternativas con un efecto similar;

c)

los antecedentes del solicitante, incluida información sobre condenas penales previas en cualquier lugar de la Unión;

d)

los sistemas de almacenamiento propuestos para asegurar que el precursor de explosivos restringido se almacene de forma segura.

2.   La autoridad competente denegará la licencia si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del particular de utilizar el precursor de explosivos con fines legítimos.

3.   La autoridad competente podrá optar por limitar la validez de la licencia, ya sea permitiendo un solo uso o múltiples usos. El período de validez de la licencia no excederá de tres años. La autoridad competente podrá exigir al titular de la licencia que demuestre que siguen cumpliéndose las condiciones en las que se expidió la licencia. En ella se indicarán los precursores de explosivos restringidos para los que se expide.

4.   La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud.

5.   La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan motivos fundados para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió. La autoridad competente informará sin demora a los titulares de licencias de toda suspensión o revocación de sus licencias, salvo que ello pudiera comprometer investigaciones en curso.

6.   Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios relativos al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán dirimidos por un órgano adecuado que conozca de tales recursos y litigios en virtud del Derecho nacional.

7.   Todo Estado miembro podrá reconocer las licencias expedidas por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

8.   Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de licencia que figura en el anexo III.

9.   La autoridad competente obtendrá la información sobre condenas penales previas del solicitante en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (12). Las autoridades centrales a que se refiere el artículo 3 de dicha Decisión Marco proporcionarán respuestas a las solicitudes de este tipo de información, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

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