Article 14 / Cláusula de salvaguardia
Artículo 14
Cláusula de salvaguardia
1. Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia específica no incluida en los anexos I o II podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia, o de cualquier mezcla o sustancia que la contenga, o disponer que esa sustancia quede sujeta a la obligación de notificación con arreglo al artículo 9.
2. Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia específica incluida en el anexo I podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, en una concentración igual o inferior a los valores límite establecidos en las columnas 2 o 3 de la tabla que figura en el anexo I, podrá restringir más o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia, mediante la imposición de un límite más bajo.
3. Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para establecer un valor límite por encima del cual una sustancia incluida en el anexo II deba estar sujeta a las restricciones que se aplican a los precursores de explosivos restringidos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia mediante la imposición de dicho valor límite.
4. El Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales restricciones o prohibiciones, indicando los motivos de su decisión.
5. El Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 sensibilizará sobre tales restricciones o prohibiciones a los operadores económicos y los mercados en línea de su territorio.
6. A la recepción de la información a que se refiere el apartado 4, la Comisión estudiará de inmediato la conveniencia de preparar modificaciones de los anexos, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, o de redactar una propuesta legislativa de modificación de los anexos. El Estado miembro de que se trate modificará o derogará, si procede, sus medidas nacionales para tener en cuenta dichas modificaciones de los anexos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión, previa consulta al Estado miembro de que se trate y, en su caso, a terceros, podrá decidir que la medida adoptada por dicho Estado miembro no está justificada y exigirle que revoque o modifique la medida provisional. La Comisión tomará tales decisiones en el plazo de sesenta días desde la recepción de la información mencionada en el apartado 4. El Estado miembro en cuestión sensibilizará sobre tales decisiones a los operadores económicos y los mercados en línea de su territorio.
8. Las medidas sobre las que los Estados miembros hayan informado a la Comisión o le hayan notificado antes del 1 de febrero de 2021 con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 98/2013 no se verán afectadas por lo dispuesto en el presente artículo.