Article 11
Si los productos de doble uso para los que se haya solicitado una autorización de exportación individual con un destino no enumerado en el ►M1 anexo IIa ◄ , o con cualquier destino cuando se trate de determinados productos enumerados en el anexo IV, se hallan o van a hallarse en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización, en la solicitud deberá indicarse tal circunstancia. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.
Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que el Estado o Estados miembros no tienen objeción alguna.
En casos excepcionales, todo Estado miembro consultado podrá solicitar la prórroga del plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no podrá sobrepasar los 30 días hábiles.