Article 13
1.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar, de acuerdo con el presente Reglamento, la concesión de una autorización de exportación y anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación ya concedida. En caso de denegación, anulación, suspensión, limitación sustancial o revocación de dicha autorización de exportación, o en caso de que hayan determinado que no debe autorizarse la exportación prevista, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y les remitirán la información pertinente. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan suspendido una autorización de exportación, al término del periodo de suspensión, se notificará la evaluación final a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2.
Las autoridades competentes de los Estados miembros revisarán las denegaciones de autorización notificadas en virtud del apartado 1 en un plazo de tres años a partir de su notificación, con objeto de revocarlas, modificarlas o renovarlas. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán cuanto antes el resultado de la evaluación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. Las denegaciones que no se hayan revocado seguirán siendo válidas.
3.
Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I adoptadas de conformidad con el artículo 6. Las notificaciones incluirán toda la información pertinente, tal como la clasificación del producto, sus parámetros técnicos, el país de destino y el usuario final.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán igualmente de aplicación a los servicios de corretaje.
5.
Las autoridades competentes de un Estado miembro, antes de conceder, de conformidad con el presente Reglamento, una autorización de exportación o una autorización para la prestación de servicios de corretaje o de decidir sobre un tránsito, examinarán todas las denegaciones válidas o las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso de los enumerados en el anexo I adoptadas con arreglo al presente Reglamento, con el fin de averiguar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado una autorización o un tránsito para una transacción fundamentalmente idéntica (es decir, un producto con parámetros o características técnicas fundamentalmente idénticos destinado al mismo usuario o destinatario final). Consultarán primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido dichas denegaciones o decisiones de prohibir el tránsito, de conformidad con los apartados 1 y 3. Si una vez efectuada dicha consulta, las autoridades competentes del primer Estado miembro deciden conceder una autorización o permitir el tránsito, lo notificarán inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitarán toda la información pertinente para explicar su decisión.
6.
Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 19, apartado 4.
7.
Toda la información que se comparta de conformidad con las disposiciones del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3, 4 y 6, en lo que respecta a la confidencialidad de dicha información.