1.
Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 24. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.
2.
Cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de evaluación de su aplicación y del impacto correspondiente que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe.
3.
Una serie de secciones específicas del informe tratarán los aspectos siguientes:
a)
el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso y sus actividades. La información que transmita la Comisión sobre los exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso se tratará como confidencial conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando sea probable que su divulgación tenga consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma;
b)
la aplicación del artículo 19, apartado 4, y el estado de desarrollo del sistema de seguridad y cifrado para el intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión;
c)
la aplicación del artículo 15, apartado 1;
d)
la aplicación del artículo 15, apartado 2;
e)
la información completa facilitada sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 24 y notificadas a la Comisión en virtud del apartado 1 del presente artículo.
4.
El 31 de diciembre de 2013 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe la aplicación del presente Reglamento, prestando especial atención a la aplicación del anexo IIb, Autorización General de Exportación de la Unión no EU002, que irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, en particular en lo referente a la cuestión de las expediciones de escaso valor.
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