Article 22
1.
La transferencia intracomunitaria de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV requerirá una autorización. Los productos enumerados en la parte 2 del anexo IV no estarán sujetos a una autorización general.
2.
Un Estado miembro podrá imponer un requisito de autorización para la transferencia de otros productos de doble uso de su territorio a otro Estado miembro en aquellos casos en que en el momento de producirse la transferencia:
—
el operador tenga conocimiento de que el destino final de los productos de que se trate se encuentra fuera de la Comunidad,
—
la exportación de dichos productos a ese destino final esté sujeta a una obligación de autorización en virtud de los artículos 3, 4 u 8 en el Estado miembro desde donde se transfieren los productos, y dicha exportación directa desde su territorio no esté amparada por una autorización general o una autorización global,
—
los productos no tengan que ser objeto de transformación o elaboración, tal como se definen en el artículo 24 del código aduanero comunitario, en el Estado miembro al que deben transferirse.
3.
La autorización de transferencia deberá ser solicitada en el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos de doble uso.
4.
En aquellos casos en que la exportación posterior de los productos de doble uso ya haya sido aceptada, en el marco de los procedimientos de consulta previstos en el artículo 11, por el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos, se expedirá inmediatamente al operador la autorización de transferencia a menos que se haya producido un cambio sustancial de circunstancias.
5.
Los Estados miembros que adopten legislación para imponer dicho requisito informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas. La Comisión publicará dicha información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
6.
Las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no supondrán la aplicación de controles en las fronteras interiores de la Comunidad, sino únicamente de los controles que se efectúen como parte de los procedimientos normales de control aplicados en forma no discriminatoria en todo el territorio de la Comunidad.
7.
La aplicación de medidas en virtud de los apartados 1 y 2 no podrá en ningún caso tener como resultado que las transferencias de un Estado miembro a otro estén sometidas a condiciones más restrictivas que las impuestas para las exportaciones del mismo producto a terceros países.
8.
Los documentos y registros relativos a la transferencia intracomunitaria de productos de doble uso enumerados en el anexo I deberán conservarse al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que se haya efectuado la transferencia y deberán presentarse a petición de las autoridades competentes del Estado miembro desde el que hayan sido transferidos los productos.
9.
Un Estado miembro podrá requerir, en virtud de su legislación nacional, que se facilite información complementaria a sus autoridades competentes en relación con las transferencias intracomunitarias con origen en dicho Estado miembro de los productos enumerados en la categoría 5, parte 2, del anexo I, que no están enumerados en el anexo IV.
10.
Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia intracomunitaria de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Comunidad. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.