1.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas, en colaboración con la Comisión, para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, especialmente con el fin de evitar el riesgo de que una posible disparidad en la aplicación de los controles de exportación de productos de doble uso pueda llevar a una desviación del tráfico comercial, lo que podría crear dificultades a uno o más Estados miembros.
2.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, con vistas a aumentar la eficacia del régimen comunitario de control de las exportaciones. Está información podrá incluir:
a)
información sobre exportadores privados, a raíz de sanciones nacionales, del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o
►M1
autorizaciones generales de exportación de la Unión ◄ ;
b)
datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas.
3.
Las disposiciones del Reglamento (CE) n
o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (
2
), y, en particular, las relativas al carácter confidencial de la información, serán aplicables
mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
▼M1
4.
La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 23, creará un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información entre Estados miembros, y, en su caso, la Comisión. El Parlamento Europeo será informado acerca del presupuesto, el desarrollo, el establecimiento provisional y definitivo y el funcionamiento del sistema, así como sobre los costes correspondientes de la red.
▼B
5.
Los Estados miembros tendrán la responsabilidad de proporcionar orientaciones a los exportadores y corredores que residan o estén establecidos en su territorio. La Comisión y el Consejo también podrán facilitar orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento.
6.
El tratamiento de datos personales se atendrá a las normas establecidas por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (
3
), y por el Reglamento (CE) n
o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (
4
).
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE CONTROL