CELEX 02009R0428 · v20211007

Article 16

1.  
Al cumplimentar las formalidades para la exportación de productos de doble uso en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.
2.  
Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.
3.  

Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario, los Estados miembros podrán, además, durante un período que no exceda los períodos mencionados en el apartado 4, suspender el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que los productos de doble uso enumerados en el anexo I y amparados por una autorización de exportación válida abandonen la Comunidad desde su territorio, cuando tengan motivos para sospechar que:

a) 

al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente, o

b) 

las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización.

4.  
En el caso referido en el anterior apartado 3, se consultará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la autorización de exportación, a fin de que puedan tomar medidas con arreglo al artículo 13, apartado 1. Si dichas autoridades competentes deciden mantener la autorización, contestarán en un plazo de diez días hábiles el cual, a petición suya, podrá ampliarse a 30 días hábiles, en circunstancias excepcionales. En tal caso, o si no se hubiera recibido una respuesta en el plazo de diez o 30 días hábiles, los productos de doble uso serán liberados inmediatamente. El Estado miembro que haya concedido la autorización informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

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