Article 10
1.
La concesión de las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro en que resida o esté establecido el corredor. Las autorizaciones se concederán para la circulación de una cantidad fija de productos entre dos o más terceros países. Deberá indicarse claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, y el usuario final y su ubicación exacta. Las autorizaciones serán válidas en toda la Comunidad.
2.
Los corredores facilitarán a las autoridades competentes toda la información que se les exija para presentar las solicitudes de autorización para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento; facilitarán en particular detalles de la ubicación de los productos de doble uso en el tercer país de origen, una descripción clara de los productos y su cantidad, las terceras partes en la transacción, el tercer país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.
3.
Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de servicios de corretaje en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales.
4.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de las autoridades encargadas de conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento. La Comisión publicará estas listas de autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.