CELEX 02009R0428 · v20211007

Article 20

1.  

Los exportadores de productos de doble uso llevarán registros o extractos detallados de sus actividades, con arreglo a la legislación o la práctica vigente en los Estados miembros respectivos. Dichos registros o extractos deberán contener en particular documentos comerciales tales como las facturas, las declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para determinar:

a) 

la descripción de los productos de doble uso;

b) 

la cantidad de los productos de doble uso;

c) 

el nombre y la dirección del exportador y del destinatario;

d) 

en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

2.  
Con arreglo a la legislación nacional o a la práctica vigente en los Estados miembros respectivos los corredores llevarán registros o extractos relativos a los servicios de corretaje regulados por el artículo 5, a fin de probar, si se lo piden, la descripción de los productos de doble uso, objeto de los servicios de corretaje, el periodo durante el cual los productos fueron objeto de dichos servicios, su destino y los países afectados por los mencionados servicios de corretaje.
3.  
Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje. Se presentarán a petición de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador o en que resida o esté establecido el corredor.

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