Article 3 / Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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a) |
«biocida» :
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toda sustancia o mezcla, en la forma en que se suministra al usuario, que esté compuesto por, o genere, una o más sustancias activas, con la finalidad de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica,
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toda sustancia o mezcla generada a partir de sustancias o mezclas distinta de las contempladas en el primer guión, destinada a ser utilizada con la intención de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica.
Un artículo tratado que tenga una función biocida primaria se considerará un biocida; |
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b) |
«microorganismo» : toda entidad microbiológica, celular o no celular, capaz de replicarse o de transferir material genético, como los hongos inferiores, los virus, las bacterias, las levaduras, los mohos, las algas, los protozoos y los helmintos parásitos microscópicos; |
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c) |
«sustancia activa» : toda sustancia o microorganismo que ejerza una acción sobre o contra organismos nocivos; |
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d) |
«sustancia activa existente» : toda sustancia que estuviera comercializada el 14 de mayo de 2000 como sustancia activa de un biocida excepto para fines de investigación y desarrollo científicos u orientados a productos y procesos; |
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e) |
«sustancia activa nueva» : toda sustancia que no estuviera comercializada el 14 de mayo de 2000 como sustancia activa de un biocida excepto para fines de investigación y desarrollo científicos u orientados a productos y procesos; |
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f) |
«sustancia de posible riesgo» : toda sustancia, distinta de una sustancia activa, que tenga la capacidad intrínseca de producir efectos nocivos, de manera inmediata o pasado cierto tiempo, en las personas, en particular en grupos vulnerables, los animales o el medio ambiente, y esté presente o se produzca en un biocida en concentración suficiente para presentar riesgo de tales efectos. Dicha sustancia, a menos que haya otros motivos de posible riesgo, sería normalmente:
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una sustancia clasificada como peligrosa o que cumpla los criterios para ser clasificada como peligrosa según la Directiva 67/548/CEE, y presente en el biocida en una concentración tal que el producto se considere peligroso en el sentido de los artículos 5 a 7 de la Directiva 1999/45/CE, o bien
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una sustancia clasificada como peligrosa o que cumpla los criterios para ser clasificada como peligrosa según el Reglamento (CE) no 1272/2008 y presente en el biocida en una concentración tal que el producto se considere peligroso en el sentido de dicho Reglamento,
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una sustancia que cumpla los criterios para considerarse un contaminante orgánico persistente (POP), según el Reglamento (CE) no 850/2004, o que cumpla los criterios para considerarse persistente, bioacumulable y tóxica (PBT), o muy persistente y muy bioacumulable (vPvB), de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006;
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g) |
«organismo nocivo» : todo organismo, incluidos los agentes patógenos, cuya presencia sea indeseable o que tenga un efecto perjudicial sobre las personas, sus actividades o los productos que utilizan o producen, o sobre los animales o el medio ambiente; |
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h) |
«residuos» : las sustancias que se encuentren en la superficie o el interior de productos de origen vegetal o animal, recursos hídricos, agua potable, alimentos, piensos u otros lugares del medio ambiente y que sean resultado de la utilización de un biocida, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su descomposición o reacción; |
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i) |
«comercialización» : el suministro, remunerado o gratuito, de un biocida o de un artículo tratado para su distribución o uso en el transcurso de una actividad comercial; |
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j) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización de un biocida o de un artículo tratado; |
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k) |
«uso» : todas las operaciones efectuadas con un biocida, como su almacenamiento, manipulación, mezclado y aplicación, excepto las operaciones de estos tipos efectuadas con el fin de exportar el biocida o el artículo tratado fuera de la Unión; |
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l) |
«artículo tratado» : toda sustancia, mezcla, o artículo en el que se hayan incorporado deliberadamente uno o más biocidas o que haya sido tratado con ellos; |
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m) |
«autorización nacional» : el acto administrativo por el que la autoridad competente de un Estado miembro autoriza la comercialización y el uso de un biocida o una familia de biocidas en su territorio o en una parte del mismo; |
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n) |
«autorización de la Unión» : el acto administrativo por el que la Comisión autoriza la comercialización y el uso de un biocida o una familia de biocidas en el territorio de la Unión o en una parte del mismo; |
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o) |
«autorización» : la autorización nacional, la autorización de la Unión o la autorización de conformidad con el artículo 26; |
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p) |
«titular de la autorización» : la persona establecida en la Unión que sea responsable de la comercialización de un biocida de un Estado miembro o de la Unión, identificada como tal en la autorización; |
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q) |
«tipo de producto» : uno de los tipos de producto especificados en el anexo V; |
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r) |
«biocida único» : un biocida sin variaciones deliberadas en cuanto al porcentaje de sustancia activa o inactiva que contiene; |
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s) |
«familia de biocidas» : un grupo de biocidas que tengan:
i)
unos usos similares,
ii)
las mismas sustancias activas,
iii)
una composición similar con variaciones especificadas, y
iv)
unos niveles similares de riesgo y eficacia; |
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t) |
«carta de acceso» : un documento original, firmado por el propietario de los datos o su representante, donde se declara que dichos datos pueden ser utilizados en beneficio de un tercero por las autoridades competentes, la Agencia o la Comisión a efectos del presente Reglamento; |
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u) |
«alimentos» y «piensos» : los alimentos definidos en el artículo 2 de Reglamento (CE) no 178/2002 y los piensos definidos en el artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento; |
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w) |
«equivalencia técnica» : la similitud en cuanto a la composición química y el perfil de peligro de una sustancia producida bien a partir de una fuente diferente de la fuente de referencia o bien de la fuente de referencia, pero en que se haya producido un cambio en el proceso de fabricación o el lugar de fabricación, respecto a la sustancia de la fuente de referencia con la que se ha efectuado la evaluación del riesgo inicial, según se establece en el artículo 54; |
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x) |
«Agencia» : la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos establecida por el Reglamento (CE) no 1907/2006; |
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y) |
«anuncio» : forma de promoción de la venta o uso de biocidas por medios impresos, electrónicos u otros medios de comunicación; |
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z) |
«nanomaterial» : una sustancia activa o no activa natural o fabricada que contenga partículas, sueltas o formando un agregado o aglomerado y en el que el 50 % o más de las partículas en la granulometría numérica presente una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendido entre 1 nm y 100 nm. Los fullerenos, los copos de grafeno y los nanotubos de carbono de pared simple con una o más dimensiones externas inferiores a 1 nm se considerarán nanomateriales. A efectos de la presente definición, serán de aplicación las definiciones siguientes: «partícula» : una parte diminuta de materia con límites físicos definidos, «aglomerado» : un conjunto de partículas débilmente ligadas o de agregados en que la extensión de la superficie externa resultante es similar a la suma de las extensiones de las superficies de los distintos componentes, «agregado» : una partícula compuesta de partículas fuertemente ligadas o fusionadas; |
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aa) |
«cambio administrativo» : modificación de carácter puramente administrativo de una autorización en vigor que no implica cambios en las propiedades o la eficacia del biocida o familia de biocidas; |
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ab) |
«cambio menor» : modificación de una autorización en vigor que, sin ser puramente administrativa, solo exige una nueva evaluación limitada de las propiedades o la eficacia del biocida o de la familia de biocidas; |
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ac) |
«cambio importante» : modificación de una autorización en vigor que no es ni un cambio administrativo ni un cambio menor; |
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ad) |
«grupos vulnerables» : las personas a las que se ha de prestar una atención especial a la hora de evaluar los efectos agudos y crónicos de los biocidas en la salud. Entre ellas se encuentran las mujeres embarazadas y lactantes, los nonatos, los lactantes y los niños, las personas de edad avanzada y, cuando estén muy expuestos a biocidas durante un largo período de tiempo, los trabajadores y habitantes; |
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ae) |
«pequeñas y medianas empresas» o «PYME» : pequeñas y medianas empresas, según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( 27 ). |
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1907/2006 para los siguientes términos:
«sustancia»;
«mezcla»;
«artículo»;
«investigación y desarrollo orientados a productos y procesos»;
«investigación y desarrollo científicos».