Article 68 / Mantenimiento de registros y elaboración de informes
1.
Los titulares de autorizaciones mantendrán registros de los biocidas que introduzcan en el mercado, durante al menos diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado o durante diez años a partir de la fecha de cancelación o expiración de la autorización, la fecha que sea anterior. Pondrán la información pertinente contenida en dichos registros a disposición de la autoridad competente cuando así se solicite.
2.
Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para especificar la forma y el contenido de la información contenida en los registros, de acuerdo con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 82, apartado 2.