ANNEX IV / NORMAS GENERALES PARA LA ADAPTACIÓN DE LOS REQUISITOS DE DATOS
El presente anexo establece las normas que habrán de seguirse cuando el solicitante proponga la adaptación de los requisitos de datos establecidos en los anexos II y III de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 3, o en el artículo 21, apartados 1 y 2, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el anexo III respecto de la utilización de métodos de cálculo para la clasificación de las mezclas a fin de evitar los ensayos con animales vertebrados.
Los motivos de tales adaptaciones de los requisitos de datos deben indicarse claramente bajo el epígrafe correspondiente del expediente, con referencia a la norma o normas específicas del presente anexo.
1. EL ENSAYO NO ES NECESARIO DESDE EL PUNTO DE VISTA CIENTÍFICO
1.1. Utilización de los datos existentes
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1.1.1. |
Datos sobre las propiedades fisicoquímicas procedentes de experimentos no realizados según las buenas prácticas de laboratorio o los métodos de ensayo pertinentes Se debe considerar que los datos son equivalentes a los generados con los métodos de ensayo correspondientes cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1)
adecuación de los datos a los fines de clasificación y etiquetado y de evaluación del riesgo;
2)
aportación de documentación suficiente, adecuada y fiable para evaluar la equivalencia del estudio, y
3)
validez de los datos para el parámetro que es objeto de investigación y realización del estudio utilizando un nivel aceptable de garantía de calidad. |
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1.1.2. |
Datos sobre las propiedades relacionadas con la salud humana o el medio ambiente procedentes de experimentos no realizados según las buenas prácticas de laboratorio o los métodos de ensayo pertinentes Se debe considerar que los datos son equivalentes a los generados con los métodos de ensayo correspondientes cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1)
adecuación de los datos a los fines de clasificación y etiquetado y de evaluación del riesgo;
2)
cobertura adecuada y fiable de los parámetros clave cuya investigación está prevista en los métodos de ensayo correspondientes;
3)
duración de la exposición comparable o superior a la de los métodos de ensayo correspondientes si la duración de la exposición es un parámetro relevante;
4)
aportación de documentación adecuada y fiable del estudio, y
5)
utilización de un sistema de garantía de calidad para la realización del estudio. |
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1.1.3. |
Datos humanos históricos Como norma general, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008, no se realizarán ensayos con seres humanos a efectos del presente Reglamento. No obstante, deben tenerse en cuenta los datos históricos sobre seres humanos que estén disponibles, como los estudios epidemiológicos con poblaciones expuestas, datos sobre exposiciones accidentales o laborales, estudios de biovigilancia, estudios clínicos y estudios con voluntarios humanos efectuados de acuerdo con normas éticas aceptadas internacionalmente. Los datos sobre seres humanos que se hayan recopilado no se utilizarán para rebajar los márgenes de seguridad derivados de los ensayos o estudios con animales. El valor de los datos relativos a un efecto específico sobre la salud humana depende, entre otros factores, del tipo de análisis y los parámetros estudiados, así como de la magnitud y la especificidad de la respuesta y, en consecuencia, de la previsibilidad del efecto. Los criterios para valorar la adecuación de los datos son:
1)
la selección y caracterización apropiadas de los grupos expuestos y de control;
2)
la caracterización adecuada de la exposición;
3)
la duración suficiente del seguimiento de los casos de enfermedades;
4)
la validez del método de observación de un efecto;
5)
la consideración correcta de los sesgos y factores de confusión, y
6)
una fiabilidad estadística razonable para justificar la conclusión. En todos los casos se aportará documentación adecuada y fiable. |
1.2. Peso de la evidencia
Puede haber pruebas de peso suficiente, procedentes de varias fuentes de información independientes, para llegar a la hipótesis o conclusión de que una sustancia presenta o no una propiedad peligrosa particular, aunque la información procedente de cada una de las fuentes por separado se considere insuficiente para apoyar dicha afirmación. Puede haber pruebas de peso suficiente, procedentes de la utilización de resultados positivos de métodos de ensayo recientemente elaborados que todavía no se han incluido entre los métodos de ensayo pertinentes, o procedentes de un método de ensayo internacional reconocido por la Comisión como equivalente, para llegar a la conclusión de que una sustancia presenta una propiedad peligrosa particular. Sin embargo, si el método de ensayo recientemente desarrollado ha sido aprobado por la Comisión pero no se ha publicado aún, sus resultados podrán tenerse en cuenta incluso si llevan a la conclusión de que una sustancia no presenta una propiedad peligrosa particular.
Cuando la consideración de todos los datos disponibles aporte pruebas de peso suficiente de la presencia o la ausencia de una propiedad peligrosa particular:
En todos los casos se aportará documentación adecuada y fiable.
1.3. Relación cualitativa o cuantitativa estructura-actividad [(Q)SAR]
Los resultados obtenidos de modelos válidos de relación cualitativa o cuantitativa estructura-actividad [(Q)SAR] pueden indicar la presencia, pero no la ausencia, de una determinada propiedad peligrosa. Podrán utilizarse los resultados de (Q)SAR en lugar de ensayos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
La Agencia, en colaboración con la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas, elaborará y facilitará orientaciones sobre la utilización de modelos (Q)SAR.
1.4. Métodos in vitro
Los resultados obtenidos de la aplicación de métodos in vitro adecuados pueden indicar la presencia de una propiedad peligrosa dada o contribuir a la comprensión de un mecanismo, lo que a su vez puede ser importante para la evaluación. En este contexto, «adecuados» significa suficientemente bien elaborados, según criterios de elaboración de ensayos acordados a escala internacional.
Cuando los resultados de los ensayos in vitro son positivos, es necesario confirmar la propiedad peligrosa mediante ensayos in vivo adecuados. Sin embargo, se podrá eximir de esta confirmación cuando se cumplan las siguientes condiciones:
los resultados se han obtenido con un método in vitro cuya validez científica se ha establecido mediante un estudio de validación, de conformidad con principios de validación acordados a escala internacional;
los resultados son adecuados para los fines de clasificación y etiquetado y de evaluación del riesgo, y
se aporta documentación adecuada y fiable del método aplicado.
Si los resultados son negativos, no se aplicarán estas exenciones. Se podrá solicitar un ensayo de confirmación, en función del caso concreto.
1.5. Agrupación de sustancias y enfoque comparativo
Las sustancias cuyas propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas son similares o siguen un patrón regular como resultado de una estructura similar pueden considerarse un grupo o «categoría» de sustancias. Para aplicar el concepto de grupo es necesario que se puedan predecir las propiedades fisicoquímicas, los efectos en la salud humana y animal y en el medio ambiente, o el destino final en el medio ambiente, de sustancias del grupo a partir de datos relativos a sustancias de referencia que pertenezcan al grupo, mediante interpolación (enfoque comparativo). Con esto se evita la necesidad de realizar ensayos de todas las sustancias respecto a todos los criterios de valoración.
Las similitudes pueden basarse:
en un grupo funcional común que indica la presencia de propiedades peligrosas;
en los precursores comunes o en la probabilidad de obtener productos de degradación comunes mediante procesos físicos y biológicos, que den como resultado sustancias químicas de estructura similar e indiquen la presencia de propiedades peligrosas, o
en un patrón constante en el cambio de la potencia de las propiedades en toda la categoría.
Si se aplica el concepto de grupo, las sustancias se clasificarán y etiquetarán según este criterio.
En todos los casos, los resultados deben:
En todos los casos, debe aportarse documentación adecuada y fiable sobre el método aplicado.
La Agencia, en colaboración con la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas, elaborará y facilitará orientaciones referentes a una metodología técnica y científicamente fundamentada para la agrupación de sustancias.
2. EL ENSAYO NO ES POSIBLE DESDE EL PUNTO DE VISTA TÉCNICO
Pueden omitirse los ensayos relativos a un criterio de valoración específico cuando, desde el punto de vista técnico, no sea posible realizar el estudio debido a las propiedades de la sustancia: por ejemplo, no pueden utilizarse sustancias muy volátiles, muy reactivas o inestables, la mezcla de la sustancia con agua puede provocar riesgo de incendio o explosión, o puede no ser posible el marcado radiactivo de la sustancia necesario en determinados estudios. Se deben respetar siempre las orientaciones que se ofrecen en los métodos de ensayo pertinentes, más concretamente en cuanto a las limitaciones técnicas de un método específico.
3. ENSAYOS EN FUNCIÓN DE LA EXPOSICIÓN, ADAPTADOS ESPECÍFICAMENTE A LOS PRODUCTOS
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3.1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, es posible omitir los ensayos referentes a algunos de los parámetros mencionados en las secciones 8 y 9 de los anexos II y III, por consideraciones relacionadas con la exposición, si se dispone de datos sobre la exposición conformes con los anexos II o III. En tal caso, deben cumplirse las condiciones siguientes:
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Se realizará una evaluación de la exposición, que cubra la exposición primaria y secundaria en las condiciones realistas más desfavorables, para todos los usos previstos del biocida que contenga la sustancia activa para la cual se solicita la aprobación, o del biocida cuya autorización se desea obtener.
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Si se introducen posteriormente nuevos escenarios de exposición, durante el proceso de autorización del producto, se presentarán datos adicionales que permitan valorar si la adaptación de los datos sigue estando justificada.
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Se explicarán de manera clara y transparente las razones por las cuales el resultado de la evaluación de la exposición justifica que no se apliquen determinados requisitos de datos.
Sin embargo, no podrán omitirse los ensayos para los efectos sin valor umbral. En consecuencia, ciertos datos fundamentales serán siempre obligatorios, como los ensayos de genotoxicidad, por ejemplo. Si ha lugar, la Agencia, en colaboración con la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas, elaborará y facilitará orientaciones complementarias sobre los criterios establecidos con arreglo a los artículos 6, apartado 4, y 21, apartado 3. |
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3.2. |
En todos los casos se deben aportar la justificación y la documentación adecuadas. La justificación se ha de basar en una evaluación de la exposición de acuerdo con las notas técnicas orientativas pertinentes, si las hay. |