Article 92 / Medidas transitorias relativas a los biocidas autorizados/registrados con arreglo a la Directiva 98/8/CE
1.
Los biocidas para los cuales se haya concedido una autorización o un registro de conformidad con los artículos 3, 4, 15 o 17 de la Directiva 98/8/CE antes del 1 de septiembre de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose, a reserva, donde proceda, de cualquier condición de autorización o registro establecida por dicha Directiva hasta la fecha de expiración de la autorización o el registro o hasta su cancelación.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento se aplicará a los biocidas a que se refiere el apartado 1 a partir del 1 de septiembre de 2013.
Los biocidas autorizados de conformidad con el artículo 3 o 4 de la Directiva 98/8/CE se considerarán autorizados de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento.