ANNEX XI / NORMAS GENERALES PARA LA ADAPTACIÓN DEL RÉGIMEN ESTÁNDAR DE ENSAYO ESTABLECIDO EN LOS ANEXOS VII A X
En los anexos VII a X se establecen los requisitos relativos a la información para todas las sustancias fabricadas o importadas en las cantidades siguientes:
Además de las normas específicas establecidas en la columna 2 de los anexos VII a X, el solicitante de registro podrá adaptar el régimen estándar de ensayo de conformidad con las normas generales establecidas en la sección 1 del presente anexo. En el marco del expediente de la evaluación, la Agencia podrá evaluar dichas adaptaciones al régimen estándar de ensayo.
En el presente anexo, los requisitos específicos para las nanoformas se aplican sin perjuicio de los aplicables a otras formas de la sustancia.
1. EL ENSAYO NO PARECE NECESARIO DESDE EL PUNTO DE VISTA CIENTÍFICO
1.1. Utilización de los datos existentes
Los datos obtenidos a partir del 1 de junio de 2008 no se considerarán datos existentes y no estarán sujetos a las normas generales de adaptación establecidas en el presente punto (1.1).
1.1.1. Datos sobre las propiedades fisicoquímicas procedentes de experimentos no realizados de conformidad con los métodos de ensayo a que se refiere el artículo 13, apartado 3
Se considerará que los datos son equivalentes a los obtenidos en los métodos de ensayo correspondientes a que se refiere el artículo 13, apartado 3, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
adecuación a los fines de clasificación y etiquetado y/o de evaluación del riesgo;
que se suministre suficiente documentación para evaluar la conveniencia del estudio, y
que los datos sean válidos para el parámetro objeto de investigación y el estudio se realice utilizando un nivel aceptable de garantía de calidad.
1.1.2. Datos sobre las propiedades relacionadas con la salud humana o con el medio ambiente procedentes de experimentos no realizados de conformidad con las mejores prácticas de laboratorio o con los métodos de ensayo a que se refiere el artículo 13, apartado 3
Se considerará que los datos son equivalentes a los obtenidos en los métodos de ensayo correspondientes a que se refiere el artículo 13, apartado 3, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
adecuación a los fines de clasificación y etiquetado y/o de evaluación del riesgo;
cobertura adecuada y fiable de los parámetros clave previstos para su investigación en los métodos de ensayo correspondientes a que se refiere el artículo 13, apartado 3;
duración de la exposición igual o superior a la de los métodos de ensayo correspondientes a que se refiere el artículo 13, apartado 3, cuando la duración de la exposición sea un parámetro pertinente, y
suministro de documentación adecuada y fiable del estudio.
1.1.3. Datos humanos históricos
Se tendrán en cuenta los datos humanos históricos, como los estudios epidemiológicos sobre las poblaciones expuestas, los datos de la exposición accidental o laboral y los estudios clínicos.
La consistencia de los datos relativos a un efecto específico para la salud humana depende, entre otras cosas, del tipo de análisis y los parámetros utilizados, así como de la magnitud y la especificidad de la respuesta y, en consecuencia, de la previsibilidad del efecto. Los criterios para valorar la adecuación de los datos son:
la selección y caracterización apropiadas de los grupos expuestos y de control;
la caracterización adecuada de la exposición;
la duración suficiente del seguimiento de la aparición de enfermedades;
la validez del método de observación de un efecto;
la consideración adecuada de los factores de desviación e interferencia; y
una fiabilidad estadística razonable para justificar la conclusión.
En todos los casos se aportará documentación adecuada y fiable.
En el caso de las nanoformas contempladas en el registro, el planteamiento anterior abordará cada nanoforma por separado.
1.2. Ponderación de las pruebas
Hay una ponderación suficiente de las pruebas cuando la información procedente de varias fuentes independientes permite, en su conjunto, extraer, mediante una justificación motivada, una conclusión con respecto al requisito de información, mientras que la información procedente de cada una de las fuentes por separado no es suficiente para cumplir el requisito de información. La justificación debe tener en cuenta la información que de otro modo se obtendría del estudio que normalmente se realiza para dicho requisito de información.
Asimismo, puede haber una ponderación suficiente de las pruebas, procedente de la utilización de métodos de ensayo recientemente desarrollados que todavía no se han incluido entre los métodos de ensayo a que se refiere el artículo 13, apartado 3, que lleve a la justificación motivada de que los métodos proporcionan información que permite extraer una conclusión sobre el requisito de información.
La ponderación de las pruebas puede llevar a la conclusión de que una sustancia posee o no una propiedad particular.
El requisito de información se cumple cuando hay una ponderación suficiente de las pruebas. Por consiguiente, no se realizarán más ensayos con animales vertebrados y podrá omitirse la realización de nuevos ensayos en los que no se utilicen animales vertebrados.
En todos los casos, la información facilitada será adecuada para los fines de clasificación, etiquetado y/o evaluación del riesgo, y se aportará documentación adecuada y fiable que incluya:
En el caso de las nanoformas contempladas en el registro, el planteamiento anterior abordará cada nanoforma por separado.
1.3. Relación cualitativa o cuantitativa estructura-actividad [(Q)SAR]
Los resultados obtenidos de modelos válidos de relación cualitativa o cuantitativa estructura-actividad [(Q)SAR] podrán indicar la presencia o la ausencia de una determinada propiedad peligrosa. Podrán utilizarse los resultados de (Q)SAR en lugar de ensayos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
La Agencia, en colaboración con la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas, desarrollará y facilitará orientaciones para determinar cuáles son las (Q)SAR que cumplen dichas condiciones, y dará ejemplos.
En el caso de las nanoformas contempladas en el registro, el planteamiento anterior abordará cada nanoforma por separado.
1.4. Métodos in vitro
Los resultados obtenidos de la aplicación de métodos in vitro adecuados pueden indicar la presencia de una propiedad peligrosa determinada o pueden ser importantes para comprender el mecanismo, lo que a su vez puede ser importante para la evaluación. En este contexto, se entenderá por «adecuado»: suficientemente bien desarrollado de conformidad con los criterios de desarrollo de ensayos acordados a escala internacional [por ejemplo, los criterios del Centro Europeo de Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) para la entrada de un ensayo en el proceso de validación previa]. En función del riesgo potencial, podrá ser necesaria la confirmación inmediata de la necesidad de realizar ensayos adicionales a los previstos en los anexos VII u VIII o la confirmación propuesta de la necesidad de realizar ensayos adicionales a los previstos en los anexos IX o X con el nivel de tonelaje correspondiente.
Aunque los resultados obtenidos a partir de la utilización de los métodos in vitro mencionados no indiquen la existencia de una determinada propiedad peligrosa, se realizarán los ensayos pertinentes con el nivel de tonelaje adecuado para confirmar el resultado negativo, a menos que, con arreglo a los anexos VII a X o las demás normas que figuran en el presente anexo, no sea necesario realizar los ensayos.
Podrá ignorarse dicha confirmación cuando se cumplan las siguientes condiciones:
que los resultados se hayan obtenido a partir de un método in vitro cuya validez científica se haya establecido mediante un estudio de validación, de conformidad con los principios de validación acordados a escala internacional;
que los resultados sean adecuados para los fines de clasificación y etiquetado o de evaluación del riesgo; y
que se aporte documentación adecuada y fiable del método aplicado.
En el caso de las nanoformas contempladas en el registro, el planteamiento anterior de los puntos 1 a 3 abordará cada nanoforma por separado.
1.5. Agrupación de sustancias y extrapolación
Las sustancias que tienen probabilidades de presentar propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas similares o siguen un patrón regular como resultado de una estructura similar podrán considerarse un grupo, o categoría, de sustancias. Para aplicar el concepto de grupo es necesario que se puedan predecir las propiedades fisicoquímicas, los efectos en la salud humana y en el medio ambiente, así como el destino final en el medio ambiente, a partir de datos relativos a sustancia de referencia que pertenezcan al grupo, mediante interpolación con otras sustancias del grupo (extrapolación). Con esto se evita la necesidad de realizar ensayos con todas las sustancias para todos los parámetros.
En el caso de las nanoformas contempladas en el registro, el planteamiento anterior abordará cada nanoforma por separado. Al agrupar distintas nanoformas de la misma sustancia, la similitud de estructura molecular, por sí sola, no puede servir de justificación.
Si las nanoformas contempladas en el registro se agrupan o se sitúan en una «categoría» con otras formas (incluidas otras nanoformas) de la sustancia en el mismo expediente de registro, las obligaciones anteriores se aplicarán de la misma manera.
Las similitudes podrán basarse en:
un grupo funcional común;
precursores comunes o la posibilidad de obtener productos de degradación comunes mediante procesos físicos y biológicos, que dan como resultado sustancias y mezclas químicas de estructura similar;
un patrón constante en el cambio de la potencia de las propiedades a través de la categoría.
La similitud estructural de las sustancias UVCB se determinará sobre la base de las similitudes estructurales de los componentes, junto con la concentración y la variabilidad en la concentración de dichos componentes. Si puede demostrarse que la identificación de todos los componentes individuales es técnicamente imposible o muy difícil, la similitud estructural podrá demostrarse por otros medios para permitir una comparación cuantitativa y cualitativa de la composición real entre sustancias.
Si se aplica el concepto de grupo, las sustancias se clasificarán y etiquetarán como tales.
En todos los casos, los resultados deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
En todos los casos, deberá aportarse documentación adecuada y fiable del método aplicado. Dicha documentación incluirá:
2. EL ENSAYO NO ES POSIBLE DESDE EL PUNTO DE VISTA TÉCNICO
Podrán omitirse los ensayos relativos a un parámetro específico cuando, desde el punto de vista técnico, no sea posible realizar el estudio como consecuencia de las propiedades de la sustancia: por ejemplo, no pueden utilizarse sustancias muy volátiles, muy reactivas o inestables, la mezcla de la sustancia con agua puede provocar riesgo de incendio o explosión o puede no ser posible el marcado radiactivo de la sustancia de que se trate en determinados estudios. Se respetarán siempre las orientaciones que se ofrecen en los métodos de ensayo a que se refiere el artículo 13, apartado 3, más concretamente en cuanto a las limitaciones técnicas de un método específico.
3. ENSAYOS EN FUNCIÓN DE LA EXPOSICIÓN, ADAPTADOS ESPECÍFICAMENTE A LAS SUSTANCIAS
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3.1. |
Podrán omitirse los ensayos de conformidad con la sección 8.7 del anexo VIII y de conformidad con el anexo IX y el anexo X, sobre la base del escenario o escenarios de exposición desarrollados en el informe sobre la seguridad química. Podrán omitirse los ensayos de conformidad con la sección 8.6.1 del anexo VIII únicamente en el caso de solicitantes de registro que produzcan menos de cien toneladas anuales por fabricante o importador, sobre la base del escenario o escenarios de exposición desarrollados en el informe sobre la seguridad química. |
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3.2. |
En todos los casos se aportarán la justificación y la documentación adecuadas. La justificación se basará en una evaluación completa y rigurosa de la exposición de conformidad con la sección 5 del anexo I y se ajustará a cualquiera de los criterios siguientes:
a)
el fabricante o el importador demuestra y documenta que se cumplen todas las condiciones siguientes:
i)
los resultados de la evaluación de la exposición, que incluyen todas las exposiciones a lo largo del ciclo de vida de la sustancia, demuestran una exposición inexistente o no significativa en todos los escenarios de la fabricación y en todos los usos identificados a que se refiere la sección 3.5 del anexo VI,
ii)
puede obtenerse un DNEL o una PNEC de los resultados de los datos de ensayo disponibles para la sustancia en cuestión, teniendo plenamente en cuenta la mayor incertidumbre derivada de la omisión del requisito de información, y que ese DNEL o esa PNEC son relevantes y adecuados tanto por lo que respecta a la omisión de información como a la evaluación del riesgo. A tal efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en los anexos IX y X, secciones 8.6 y 8.7, columna 2, un DNEL obtenido de un estudio de toxicidad por dosis repetidas de 28 días no se considerará adecuado como para omitir un estudio de toxicidad por dosis repetidas de 90 días, y un DNEL obtenido de un estudio de la toxicidad para la reproducción/para el desarrollo no se considerará adecuado para omitir un estudio de la toxicidad para el desarrollo prenatal o un estudio ampliado de toxicidad para la reproducción en una generación.
iii)
la comparación del DNEL o de la PNEC obtenidos con los resultados de la evaluación de la exposición muestra que las exposiciones están siempre muy por debajo del DNEL o de la PNEC obtenidos;
b)
cuando la sustancia no se incorpore a un artículo, el fabricante o el importador demuestra y documenta respecto a todos los escenarios que a lo largo de todo el ciclo de vida se aplican las condiciones estrictamente controladas como se establece en el artículo 18, apartado 4, letras a) a f);
c)
cuando la sustancia se incorpore a un artículo en el que se integre de forma permanente en una matriz o se confine de forma rigurosa de otro modo por medios técnicos, pueda probarse y documentarse que se cumplen todas las condiciones siguientes:
i)
la sustancia no se libera durante todo su ciclo de vida,
ii)
es insignificante la probabilidad de que los trabajadores o el público en general o el medio ambiente se vean expuestos a la sustancia en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, y
iii)
la sustancia se manipula de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a f), durante todas las fases de fabricación y producción, incluida la fase de gestión de los residuos de la sustancia en todas esas fases. |
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3.3. |
Las condiciones de uso específicas deben comunicarse en toda la cadena de suministro, de conformidad con los artículos 31 o 32, según el caso. |