CELEX 02006R1907 · v20251023

Article 56 / Disposiciones generales

Artículo 56

Disposiciones generales

1.  

Los fabricantes, importadores o usuarios intermedios no comercializarán una sustancia para su uso ni la usarán ellos mismos si dicha sustancia está incluida en el anexo XIV, a menos que:

a) 

el uso o usos de la sustancia, como tal o en forma de ►M3  mezcla ◄ , o contenida en un artículo, para los cuales se comercializa la sustancia o para los cuales el propio interesado usa la sustancia hayan sido autorizados en virtud de los artículos 60 a 64, o bien

b) 

el uso o usos de la sustancia, como tal o en forma de ►M3  mezcla ◄ , o incorporada a un artículo, para los cuales se comercializa la sustancia o para los cuales el propio interesado usa la sustancia hayan sido eximidos de la autorización obligatoria en el propio anexo XIV de conformidad con el artículo 58, apartado 2, o bien

c) 

no se haya llegado a la fecha contemplada en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), o bien

d) 

se haya llegado a la fecha contemplada en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), y el interesado haya presentado una solicitud 18 meses antes de dicha fecha sin que se haya tomado aún una decisión sobre la solicitud de autorización, o bien

e) 

en el caso de que la sustancia esté comercializada, se haya concedido una autorización para dicho uso al usuario intermedio inmediatamente posterior.

2.  
Los usuarios intermedios podrán usar las sustancias que reúnan los criterios establecidos en el apartado 1 siempre que el uso se haga con arreglo a las condiciones de autorización concedidas a un agente anterior de su cadena de suministro para dicho uso.
3.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al uso de sustancias en la investigación y el desarrollo científicos. En el anexo XIV se precisará si los apartados 1 y 2 se aplican a la investigación y el desarrollo orientados a los productos y procesos, así como la cantidad máxima exenta.
4.  

Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes usos de las sustancias:

a) 

usos en productos fitosanitarios que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE;

b) 

usos en biocidas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE;

c) 

usos como combustibles para motores que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo ( 22 );

d) 

usos como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas para productos derivados del petróleo y usos como combustibles en sistemas cerrados.

5.  

En el caso de aquellas sustancias que están supeditadas a autorización únicamente porque reúnen los criterios contemplados en el artículo 57, letras a), b) o c), o porque están identificadas de conformidad con el artículo 57, letra f), únicamente debido a peligros para la salud humana, los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los siguientes usos:

a) 

usos en productos cosméticos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/768/CEE;

b) 

usos en materiales destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1935/2004.

6.  

Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los usos de sustancias que estén presentes en ►M3  mezclas ◄ en las siguientes condiciones:

a) 

en el caso de las sustancias contempladas en el artículo 57, letras d), e) y f), en una concentración inferior al 0,1  % en peso/peso (p/p);

▼M3

b) 

en el caso de todas las demás sustancias, en una concentración inferior a los valores especificados en el artículo 11, apartado 3 del Reglamento (CE) no 1272/2008 que tienen como consecuencia que la mezcla se clasifique como peligrosa.

▼C1

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