CELEX 02006R1907 · v20251023

Article 118 / Acceso a la información

Artículo 118

Acceso a la información

1.  
El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos que estén en poder de la Agencia.
2.  

Como norma general, se considerará que irá en perjuicio de la protección de los intereses comerciales de la persona de que se trate la revelación de la siguiente información:

a) 

información detallada sobre la composición completa de una ►M3  mezcla ◄ ;

b) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 6, y en el artículo 64, apartado 2, el uso, función o aplicación exactos de una sustancia o ►M3  mezcla ◄ , incluida información sobre su uso preciso como sustancias intermedias;

c) 

el tonelaje exacto de la sustancia o de la ►M3  mezcla ◄ que se haya fabricado o comercializado;

d) 

las relaciones entre el fabricante o importador y sus distribuidores o usuarios intermedios.

Cuando sea indispensable una intervención urgente para proteger la salud humana, la seguridad o el medio ambiente como en situaciones de emergencia, la Agencia podrá divulgar la información contemplada en el presente apartado.

3.  
El Consejo de Administración adoptará las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001, incluyendo las vías de recurso disponibles tras un rechazo parcial o completo de una solicitud de confidencialidad, a más tardar el 1 de junio de 2008.
4.  
Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso incoado ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones establecidas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.

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