TITLE XII / INFORMACIÓN
Artículo 117
Presentación de informes
El primer informe deberá presentarse antes del 1 de junio de 2010.
El primer informe deberá presentarse antes del 1 de junio de 2011.
El primer informe deberá presentarse antes del 1 de junio de 2011.
Cada cinco años, la Comisión deberá publicar un informe general sobre:
la experiencia adquirida con el funcionamiento del presente Reglamento; dicho informe incluirá la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3, y
el importe y la distribución de la financiación puesta a disposición por la Comisión para el desarrollo y evaluación de métodos alternativos de ensayo.
El primer informe deberá publicarse antes del 1 de junio de 2012.
Artículo 118
Acceso a la información
Como norma general, se considerará que irá en perjuicio de la protección de los intereses comerciales de la persona de que se trate la revelación de la siguiente información:
información detallada sobre la composición completa de una ►M3 mezcla ◄ ;
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 6, y en el artículo 64, apartado 2, el uso, función o aplicación exactos de una sustancia o ►M3 mezcla ◄ , incluida información sobre su uso preciso como sustancias intermedias;
el tonelaje exacto de la sustancia o de la ►M3 mezcla ◄ que se haya fabricado o comercializado;
las relaciones entre el fabricante o importador y sus distribuidores o usuarios intermedios.
Cuando sea indispensable una intervención urgente para proteger la salud humana, la seguridad o el medio ambiente como en situaciones de emergencia, la Agencia podrá divulgar la información contemplada en el presente apartado.
Artículo 119
Acceso electrónico público
La siguiente información en poder de la Agencia sobre sustancias como tales, en forma de ►M3 mezclas ◄ o en artículos se publicará gratuitamente en Internet, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra e):
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letras f) y g) del presente artículo, el nombre de la nomenclatura de la IUPAC en el caso de las sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008:
cuando proceda, el nombre de la sustancia, tal como figura en el EINECS;
la clasificación y el etiquetado de la sustancia;
los datos fisicoquímicos relacionados con la sustancia y sobre las rutas y destino final de la sustancia en el medio ambiente;
los resultados de todos los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos;
todo nivel sin efecto derivado (DNEL) o concentración prevista sin efecto (PNEC), determinados con arreglo al anexo I;
orientaciones sobre el uso seguro de la sustancia facilitadas con arreglo a las secciones 4 y 5 del anexo VI;
los métodos de análisis, si se piden con arreglo a los anexos IX o X, que permitan detectar una sustancia peligrosa cuando se libera en el medio ambiente y determinar la exposición directa de la población a dicha sustancia.
La siguiente información sobre sustancias como tales, en forma de ►M3 mezclas ◄ o en artículos, se hará pública gratuitamente en Internet, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra e), salvo cuando una de las partes que remita la información presente una justificación, de conformidad con el artículo 10, letra a), inciso xi), que sea aceptada como válida por la Agencia, en la que explique los motivos por los cuales dicha publicación puede ir en perjuicio de los intereses comerciales del solicitante o de cualquier otro interesado:
si es esencial para la clasificación y el etiquetado, el grado de pureza de la sustancia e identidad de las impurezas y/o aditivos de los que se sepa que son peligrosos;
el intervalo de tonelaje total (a saber, de 1 a 10 toneladas, de 10 a 100 toneladas, de 100 a 1 000 toneladas o superior a 1 000 toneladas) en el que se ha registrado una sustancia en concreto;
los resúmenes de estudio y los resúmenes amplios de estudio acerca de la información mencionada en el apartado 1, letras d) y e);
la información de la ficha de datos de seguridad, excepto la enumerada en el apartado 1;
el nombre o nombres comerciales de la sustancia;
a reserva de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008., el nombre de la nomenclatura de la IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a las que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo, durante un período de seis años;
a reserva de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008, el nombre de la nomenclatura de la IUPAC para las sustancias a las que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo, que se utilizan únicamente en uno o en varios de los casos siguientes:
como sustancias intermedias,
en investigación científica y desarrollo,
en investigación y desarrollo orientados a productos y procesos.
Artículo 120
Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales
No obstante lo dispuesto en los artículos 118 y 119, la información que la Agencia reciba con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento se podrá transmitir a todo gobierno o autoridad nacional de un tercer país o a una organización internacional con arreglo a un acuerdo celebrado entre la Comunidad y el tercero interesado según lo dispuesto en Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 31 ), o en el artículo 181 A, apartado 3, del Tratado, siempre que se reúnan las dos condiciones siguientes:
el objetivo del acuerdo sea cooperar en la aplicación o gestión de las disposiciones legislativas relativas a las sustancias y ►M3 mezclas químicas ◄ que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
el tercero proteja la información confidencial de la forma que se haya acordado en común.