TITLE IV / INFORMACIÓN EN LA CADENA DE SUMINISTRO
Artículo 31
Requisitos para las fichas de datos de seguridad
El proveedor de una sustancia o ►M3 mezcla ◄ facilitará a su destinatario una ficha de datos de seguridad elaborada de conformidad con el anexo II:
cuando una sustancia o mezcla reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, o
en caso de una sustancia persistente, bioacumulable y tóxica, o muy persistente y muy bioacumulable con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII, o
cuando, por razones distintas de las contempladas en las letras a) y b), una sustancia esté incluida en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1.
El proveedor facilitará al destinatario, a petición de este, una ficha de datos de seguridad elaborada de conformidad con el anexo II cuando una mezcla no reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa de conformidad con los títulos I y II del Reglamento (CE) no 1272/2008 pero contenga:
una concentración individual igual o superior al 1 % en peso, para las mezclas no gaseosas, e igual o superior al 0,2 % en volumen, para las mezclas gaseosas, de al menos una sustancia peligrosa para la salud humana o para el medio ambiente, o
una concentración individual igual o superior al 0,1 % en peso, para las mezclas no gaseosas, de al menos una sustancia carcinógena de categoría 2 o tóxica para la reproducción de categorías 1A, 1B y 2, o sensibilizante cutánea de categoría 1, o sensibilizante respiratoria de categoría 1, o que tiene efectos adversos sobre la lactancia o a través de ella o es persistente, bioacumulable y tóxica (PBT), de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XIII, o muy persistente y muy bioacumulable (mPmB), de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XIII, o se ha incluido por razones distintas de las mencionadas en la letra a) en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, o
una sustancia para la que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo.
La ficha de datos de seguridad irá fechada e incluirá los siguientes epígrafes:
identificación de la sustancia o ►M3 mezcla ◄ y de la sociedad o empresa;
identificación de los peligros;
composición/información sobre los componentes;
primeros auxilios;
medidas de lucha contra incendios;
medidas en caso de liberación accidental;
manipulación y almacenamiento;
control de exposición/protección individual;
propiedades físicas y químicas;
estabilidad y reactividad;
información toxicológica;
información ecológica;
consideraciones sobre eliminación;
información sobre el transporte;
información reglamentaria;
otra información.
A la hora de recopilar su propia ficha de datos de seguridad para los usos identificados, todo usuario intermedio incluirá los escenarios de exposición relevantes y utilizará la información adecuada de la ficha de datos de seguridad que se le haya facilitado.
A la hora de recopilar su propia ficha de datos de seguridad para los usos respecto de los cuales haya transmitido información de conformidad con el artículo 37, apartado 2, todo distribuidor transmitirá los escenarios de exposición relevantes y utilizará la información adecuada de la ficha de datos de seguridad que se le haya facilitado.
Los proveedores deberán actualizarla sin demora en los siguientes casos:
tan pronto como se disponga de nueva información que pueda afectar a las medidas de gestión de riesgos, o de nueva información sobre peligros;
cuando se haya concedido o denegado una autorización;
cuando se imponga una restricción.
La nueva versión fechada de la información, marcada como «Revisión: (fecha)», se proporcionará gratuitamente en papel o por vía electrónica a todos los destinatarios anteriores a los que les hubiera suministrado la sustancia o la ►M3 mezcla ◄ en los 12 meses precedentes. Toda actualización posterior al registro consignará el número de registro.
Cuando las sustancias se clasifiquen de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 durante el período comprendido entre su fecha de entrada en vigor y el 1 de diciembre de 2010, dicha clasificación podrá añadirse a la ficha de datos de seguridad junto con la clasificación de conformidad con la Directiva 67/548/CEE.
Desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de junio de 2015, las fichas de datos de seguridad de las sustancias contendrán la clasificación correspondiente tanto a la Directiva 67/548/CEE como al Reglamento (CE) no 1272/2008.
Cuando las mezclas se clasifiquen de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 durante el período comprendido entre su fecha de entrada en vigor y el 1 de junio de 2015, dicha clasificación podrá añadirse a la ficha de datos de seguridad junto con la clasificación con arreglo a la Directiva 1999/45/CE. No obstante, hasta el 1 de junio de 2015, cuando las sustancias o mezclas se clasifiquen y se etiqueten de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, dicha clasificación figurará en la ficha de datos de seguridad, junto con la clasificación con arreglo a las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, respectivamente, para la sustancia, la mezcla y sus componentes.
Artículo 32
Obligación de transmitir información a los agentes posteriores de la cadena de suministro sobre sustancias como tales o en forma de ►M3 mezclas ◄ para las que no se exige una ficha de datos de seguridad
Todo proveedor de una sustancia, como tal o en forma de ►M3 mezcla ◄ , que no esté obligado a facilitar una ficha de datos de seguridad de conformidad con el artículo 31 facilitará al destinatario la siguiente información:
el número o números de registro contemplados en el artículo 20, apartado 3, si se dispone de ellos, para cualesquiera sustancias respecto de las cuales se comunique información en virtud de las letras b), c) o d) del presente apartado;
si la sustancia está supeditada a autorización, y los datos de toda autorización concedida o denegada con arreglo al título VII en esa cadena de suministro;
los datos de toda restricción impuesta con arreglo al título VIII;
cualquier otra información disponible y relevante sobre la sustancia que resulte necesaria para poder identificar y aplicar las medidas oportunas de gestión de riesgos, incluidas las condiciones específicas que se deriven de la aplicación de la sección 3 del anexo XI.
Los proveedores actualizarán sin demora dicha información en los siguientes casos:
tan pronto como se disponga de nueva información que pueda afectar a las medidas de gestión de riesgos, o de nueva información sobre peligros;
cuando se haya concedido o denegado una autorización;
cuando se imponga una restricción.
Además, la información actualizada se proporcionará gratuitamente en papel o por vía electrónica a todos los destinatarios anteriores a los que hubiera suministrado la sustancia o la ►M3 mezcla ◄ en los 12 meses precedentes. Toda actualización posterior al registro consignará el número de registro.
Artículo 33
Obligación de transmitir información sobre las sustancias contenidas en los artículos
La información correspondiente se facilitará, de forma gratuita, en un plazo de 45 días a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 34
Obligación de transmitir información sobre sustancias y ►M3 mezclas ◄ a los agentes anteriores de la cadena de suministro
Todo agente de la cadena de suministro de una sustancia o ►M3 mezcla ◄ transmitirá la siguiente información al agente o distribuidor inmediatamente anterior de la cadena de suministro:
información nueva sobre propiedades peligrosas, independientemente de los usos de que se trate;
cualquier otra información que pueda poner en tela de juicio la idoneidad de las medidas de gestión de riesgos identificadas en la ficha de datos de seguridad que se le haya facilitado; esta información se referirá únicamente a los usos identificados.
Los distribuidores transmitirán esa información al agente o distribuidor anterior de la cadena de suministro.
Artículo 35
Acceso de los trabajadores a la información
La parte empresarial concederá a los trabajadores y a sus representantes acceso a la información suministrada en virtud de los artículos 31 y 32 y que esté relacionada con las sustancias o ►M3 mezclas ◄ que usan o a las que pueden verse expuestos en el transcurso de su trabajo.