CELEX 02006R1907 · v20251023

Article 119 / Acceso electrónico público

Artículo 119

Acceso electrónico público

1.  

La siguiente información en poder de la Agencia sobre sustancias como tales, en forma de ►M3  mezclas ◄ o en artículos se publicará gratuitamente en Internet, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra e):

▼M3

a) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letras f) y g) del presente artículo, el nombre de la nomenclatura de la IUPAC en el caso de las sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008:

— 
clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6 y 2.7, 2.8 (tipos A y B), 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 (categorías 1 y 2), 2.14(categorías 1 y 2), 2.15(tipos A a F),
— 
clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 (efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo), 3.8 (efectos distintos de los narcóticos), 3.9 y 3.10,
— 
clase de peligro 4.1,
— 
clase de peligro 5.1;

▼C1

b) 

cuando proceda, el nombre de la sustancia, tal como figura en el EINECS;

c) 

la clasificación y el etiquetado de la sustancia;

d) 

los datos fisicoquímicos relacionados con la sustancia y sobre las rutas y destino final de la sustancia en el medio ambiente;

e) 

los resultados de todos los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos;

f) 

todo nivel sin efecto derivado (DNEL) o concentración prevista sin efecto (PNEC), determinados con arreglo al anexo I;

g) 

orientaciones sobre el uso seguro de la sustancia facilitadas con arreglo a las secciones 4 y 5 del anexo VI;

h) 

los métodos de análisis, si se piden con arreglo a los anexos IX o X, que permitan detectar una sustancia peligrosa cuando se libera en el medio ambiente y determinar la exposición directa de la población a dicha sustancia.

2.  

La siguiente información sobre sustancias como tales, en forma de ►M3  mezclas ◄ o en artículos, se hará pública gratuitamente en Internet, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra e), salvo cuando una de las partes que remita la información presente una justificación, de conformidad con el artículo 10, letra a), inciso xi), que sea aceptada como válida por la Agencia, en la que explique los motivos por los cuales dicha publicación puede ir en perjuicio de los intereses comerciales del solicitante o de cualquier otro interesado:

a) 

si es esencial para la clasificación y el etiquetado, el grado de pureza de la sustancia e identidad de las impurezas y/o aditivos de los que se sepa que son peligrosos;

b) 

el intervalo de tonelaje total (a saber, de 1 a 10 toneladas, de 10 a 100 toneladas, de 100 a 1 000 toneladas o superior a 1 000 toneladas) en el que se ha registrado una sustancia en concreto;

c) 

los resúmenes de estudio y los resúmenes amplios de estudio acerca de la información mencionada en el apartado 1, letras d) y e);

d) 

la información de la ficha de datos de seguridad, excepto la enumerada en el apartado 1;

e) 

el nombre o nombres comerciales de la sustancia;

▼M3

f) 

a reserva de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008., el nombre de la nomenclatura de la IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a las que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo, durante un período de seis años;

g) 

a reserva de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008, el nombre de la nomenclatura de la IUPAC para las sustancias a las que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo, que se utilizan únicamente en uno o en varios de los casos siguientes:

▼C1

i) 

como sustancias intermedias,

ii) 

en investigación científica y desarrollo,

iii) 

en investigación y desarrollo orientados a productos y procesos.

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