CELEX 02006R1907 · v20251023

Article 120 / Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

Artículo 120

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

No obstante lo dispuesto en los artículos 118 y 119, la información que la Agencia reciba con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento se podrá transmitir a todo gobierno o autoridad nacional de un tercer país o a una organización internacional con arreglo a un acuerdo celebrado entre la Comunidad y el tercero interesado según lo dispuesto en Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 31 ), o en el artículo 181 A, apartado 3, del Tratado, siempre que se reúnan las dos condiciones siguientes:

a) 

el objetivo del acuerdo sea cooperar en la aplicación o gestión de las disposiciones legislativas relativas a las sustancias y ►M3  mezclas químicas ◄ que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b) 

el tercero proteja la información confidencial de la forma que se haya acordado en común.

Source: Content sourced from EUR-Lex and licensed under CC BY 4.0. This is an unofficial presentation; only the official EUR-Lex version is legally authentic.

Screen documents for chemicals