CELEX 02008R1272 · v20250901

ANNEX I / REQUISITOS DE CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS Y MEZCLAS PELIGROSAS


ANEXO I

REQUISITOS DE CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS Y MEZCLAS PELIGROSAS

En el presente anexo se establecen los criterios de clasificación en clases de peligro y sus diferenciaciones, y disposiciones adicionales sobre cómo cumplirlos.

1.   PARTE 1: PRINCIPIOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO

1.0.   Definiciones

Se entiende por gas una sustancia que

(i) 

a 50 oC tiene una presión de vapor de más de 300 kPa (absolutos); o

(ii) 

es completamente gaseosa a 20 oC y a una presión de referencia de 101,3  kPa;

Se entiende por líquido una sustancia o una mezcla que

(i) 

a 50 oC tiene una presión de vapor de no más de 300 kPa (3 bar),

(ii) 

no es completamente gaseosa a 20 oC y a una presión de referencia de 101,3  kPa, y

(iii) 

que tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial de 20 oC o menos a una presión de referencia de 101,3  kPa;

Se entiende por sólido una sustancia o una mezcla que no cabe en las definiciones de líquido o de gas.

1.1.   Clasificación de sustancias y mezclas

1.1.0.   Cooperación para el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento

Los proveedores en una cadena de suministro cooperarán para cumplir los requisitos de clasificación, etiquetado y envasado que establece el presente Reglamento.

Los proveedores de un sector industrial podrán cooperar para aplicar las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 61 en lo que respecta a las sustancias y mezclas que ya se hayan comercializado.

A la hora de clasificar las sustancias y mezclas con arreglo al título II del presente Reglamento, los proveedores de un sector industrial podrán cooperar formando una red o por otros medios con el fin de compartir datos y experiencia. En ese caso, dichos proveedores documentarán plenamente sus decisiones de clasificación y pondrán la documentación junto con los datos y la información en que hayan basado sus clasificaciones a disposición de las autoridades competentes y, previa solicitud, de las autoridades responsables del cumplimiento del Reglamento. No obstante, con independencia de que los proveedores de un sector industrial hayan establecido esta forma de cooperación, cada proveedor será plenamente responsable de la clasificación, etiquetado y envasado de las sustancias y mezclas que comercialice y del cumplimiento de todos los demás requisitos del presente Reglamento.

La red así establecida podrá emplearse también para intercambiar información y buenas prácticas con miras a simplificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación.

1.1.1.   Cometido y aplicación de la opinión de expertos y de la determinación del peso de las pruebas

1.1.1.1. Cuando los criterios no puedan aplicarse directamente a la información identificada disponible, o cuando sólo se disponga de la información mencionada en el artículo 6, apartado 5, se recurrirá a la determinación del peso de las pruebas, utilizando la opinión de expertos, tal como se establece en el artículo 9, apartados 3 o 4, respectivamente.

1.1.1.2. A efectos de la clasificación de mezclas se podrá solicitar la opinión de expertos en diferentes áreas con el fin de asegurar que la información existente pueda aplicarse al mayor número posible de mezclas en aras de proteger la salud humana y el medio ambiente. La opinión de expertos también puede ser requerida para interpretar los datos relativos a la clasificación del peligro de las sustancias, en particular cuando se necesite determinar el peso de las pruebas.

▼M36

1.1.1.3. La determinación del peso de las pruebas significa que toda la información disponible sobre la determinación del peligro se considera en su conjunto: resultados de ensayos adecuados in vitro, datos pertinentes en animales, experiencia sobre efectos en seres humanos, como datos laborales y datos extraídos de bases de datos de accidentes, estudios epidemiológicos y clínicos, así como informes sobre casos concretos y observaciones bien documentados. En el caso de las sustancias, también se tiene en cuenta la información sobre la aplicación del enfoque por categorías (agrupamientos, referencias cruzadas) y resultados (Q)SAR. Se dará la debida importancia a la calidad y consistencia de los datos. Se tendrá en cuenta, cuando proceda, la información relativa a las sustancias relacionadas con la sustancia que se esté clasificando. La información relativa a las sustancias o mezclas relacionadas con la mezcla que se esté clasificando se tendrá en cuenta de conformidad con el artículo 9, apartado 4. También se tendrá en cuenta la información relativa al lugar de acción y al mecanismo o modo de acción que figure en los resultados de estudios. Los resultados tanto positivos como negativos se considerarán conjuntamente en una única determinación del peso de las pruebas.

▼B

1.1.1.4. Normalmente, a efectos de clasificación de los peligros para la salud humana (parte 3), los efectos peligrosos establecidos observados en estudios apropiados con animales o resultantes de la experiencia en humanos que sean coherentes con los criterios de clasificación justificarán la clasificación. Cuando se disponga de información procedente de ambas fuentes y las conclusiones diverjan, habrá que evaluar la calidad y fiabilidad de los datos respectivos con el fin de hacer la clasificación. Por lo general, los datos adecuados, fiables y representativos sobre seres humanos (con inclusión de los procedentes de estudios epidemiológicos, estudios de casos validados científicamente como los especificados en el presente anexo, o basados en la experiencia respaldada estadísticamente) tendrán preferencia sobre cualquier otro tipo de datos. No obstante, incluso estudios epidemiológicos bien diseñados y realizados pueden carecer del número de individuos necesario para detectar efectos relativamente raros y, sin embargo, significativos, o para evaluar los factores que potencialmente induzcan a confusión. Por ello, los resultados positivos de estudios bien hechos con animales no tienen que ser necesariamente invalidados por la falta de resultados positivos en humanos, pero se requiere una evaluación de la solidez, calidad y poder estadístico de los datos procedentes tanto de humanos como de animales.

1.1.1.5. A efectos de clasificación de los peligros para la salud humana (parte 3), la vía de exposición, la información sobre el mecanismo y los estudios sobre el metabolismo se consideran adecuados para determinar la relevancia de un efecto para el hombre. Cuando esa información, siempre que haya garantía sobre la solidez y la calidad de los datos, suscite dudas sobre la relevancia para el hombre, podrá estar justificada una clasificación en una categoría de peligro inferior. Cuando haya pruebas científicas de que el mecanismo o el modo de acción no resultan relevantes para el hombre, la sustancia o mezcla no deberá clasificarse.

1.1.2.   Límites de concentración específicos, factores-M y valores de corte genéricos

1.1.2.1. Los límites de concentración específicos o los factores-M se aplicarán de conformidad con el artículo 10.

1.1.2.2.   Valores de corte

1.1.2.2.1. Los valores de corte indican a partir de qué momento debe tenerse en cuenta la presencia de una sustancia a efectos de clasificación de otra sustancia o mezcla que contenga esa sustancia peligrosa, ya sea como impureza, aditivo o componente individual identificado (véase el artículo 11).

1.1.2.2.2. Los valores de corte a que se refiere el artículo 11 serán los siguientes:

a) 

En lo que respecta a los peligros para la salud humana y para el medio ambiente contemplados en las partes 3, 4 y 5 del presente anexo:

i) 

si se trata de sustancias a las cuales se ha asignado un límite de concentración específico para la clase o diferenciación de peligro pertinente ya sea en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, y la clase o diferenciación de peligro se menciona en la tabla 1.1, el menor de los dos valores siguientes: límite de concentración específico y valor de corte genérico pertinente indicado en la tabla 1.1; o

ii) 

si se trata de sustancias a las cuales se ha asignado un límite de concentración específico para la clase o diferenciación de peligro pertinente ya sea en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, y la clase o diferenciación de peligro no se menciona en la tabla 1.1, el límite de concentración específico fijado bien en la parte 3 del anexo VI o bien en el catálogo de clasificación y etiquetado; o

iii) 

si se trata de sustancias a las cuales no se ha asignado un límite de concentración específico para la clase o diferenciación de peligro pertinente en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, y la clase o diferenciación de peligro se menciona en la tabla 1.1, el valor de corte genérico pertinente indicado en dicha tabla o

iv) 

si se trata de sustancias a las cuales no se ha asignado un límite de concentración específico para la clase o diferenciación de peligro pertinente en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, y la clase o diferenciación de peligro no se menciona en la tabla 1.1, el límite de concentración genérico para la clasificación en las secciones pertinentes de las partes 3,4 y 5 del presente anexo.

b) 

En lo que respecta a los peligros para el medio ambiente acuático contemplados en la sección 4.1 del presente anexo:

i) 

si se trata de sustancias a las cuales se ha asignado un factor M para la categoría de peligro pertinente ya sea en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, el valor de corte genérico indicado en la tabla 1.1, ajustado mediante el cálculo indicado en la sección 4.1 del presente anexo; o

ii) 

si se trata de sustancias a las cuales no se ha asignado un factor M para la categoría de peligro pertinente en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, el valor de corte genérico indicado en la tabla 1.1.

▼M19

Tabla 1.1

Valores de corte genéricos

Clase de peligro

Valores de corte genéricos que han de tomarse en consideración

Toxicidad aguda

— Categorías 1 a 3

0,1 %

— Categoría 4

1 %

Corrosión o irritación cutáneas

1 % (1)

Lesiones oculares graves o irritación ocular

1 % (2)

Toxicidad específica de órganos diana, exposición única, categoría 3

1 % (3)

Toxicidad por aspiración

1 %

Peligroso para el medio ambiente acuático

— Agudo de categoría 1

0,1 % (4)

— Crónico de categoría 1

0,1 % (4)

— Crónico de categorías 2 a 4

1 %

(1)   

O < 1 % cuando proceda; véase 3.2.3.3.1.

(2)   

O < 1 % cuando proceda; véase 3.3.3.3.1.

(3)   

O < 1 % cuando proceda; véase 3.8.3.4.6.

(4)   

O < 0,1 % cuando proceda; véase 4.1.3.1.

▼M2

Nota

Los valores de corte genéricos se expresan en porcentajes de peso, excepto los de las mezclas gaseosas de aquellas clases de peligro en que puedan expresarse mejor en porcentajes de volumen.

▼B

1.1.3.   Principios de extrapolación para la clasificación de mezclas cuando no se dispone de datos de ensayo sobre la propia mezcla

Cuando no se hayan realizado ensayos con la propia mezcla para determinar sus propiedades peligrosas, pero se disponga de datos suficientes sobre mezclas similares sometidas a ensayos y sobre sus componentes individuales peligrosos que permitan caracterizar debidamente los peligros de la mezcla en cuestión, se usarán estos datos de conformidad con los principios de extrapolación mencionados en el artículo 9, apartado 4, y descritos a continuación para cada clase de peligro individual de las partes 3 y 4 del presente Anexo, a reserva de las disposiciones específicas aplicables a las mezclas en cada clase de peligro.

1.1.3.1.   Dilución

►M2  Si una mezcla sometida a ensayo ◄ se diluye con una sustancia (diluyente) clasificada en una categoría de peligro igual o inferior al menos peligroso de los componentes originales, y no se espera que influya sobre la clasificación de peligro del resto de los componentes, se procederá de una de las maneras siguientes:

— 
la nueva mezcla se clasificará como equivalente a la mezcla original;
— 
se aplicará el método explicado en cada sección de las partes 3 y 4 para la clasificación de mezclas cuando se dispone de datos para todos o sólo para algunos de los componentes de la mezcla;
— 
en el caso de toxicidad aguda, se aplicará el método de clasificación para mezclas basado en los componentes (fórmula de adición).

▼M2

1.1.3.2.   Variación entre lotes

La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo puede considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que haya motivos para creer que la composición de la mezcla ha cambiado significativamente, de modo que haya cambiado la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso será necesaria una nueva evaluación.

1.1.3.3.   Concentración de mezclas altamente peligrosas

En el caso de la clasificación de las mezclas de que tratan las secciones 3.1, 3.2, 3.3, 3.8, 3.9, 3.10 y 4.1, si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en la categoría o subcategoría más alta de peligro, y aumenta la concentración de los componentes de la mezcla sometida a ensayo que están en dicha categoría o subcategoría, la mezcla resultante no sometida a ensayo se clasificará en la misma categoría o subcategoría sin que sea necesario realizar más ensayos.

▼M12

1.1.3.4.   No afecta a la versión española

▼M2

En el caso de la clasificación de las mezclas de que tratan las secciones 3.1, 3.2, 3.3, 3.8, 3.9, 3.10 y 4.1, para tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, donde las mezclas A y B han sido sometidas a ensayo y pertenecen a la misma categoría de peligro y la mezcla C, no sometida a ensayo, tiene los mismos componentes peligrosos que las mezclas A y B pero en concentraciones intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se considerará que la mezcla C se encuentra en la misma categoría de peligro que A y B.

▼B

1.1.3.5.   Mezclas esencialmente similares

Cuando se tenga lo siguiente:

(a) 

Dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

(i) 

A + B

(ii) 

C + B;

(b) 

La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;

(c) 

La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);

(d) 

Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y no se espera que afecten a la clasificación de peligro del componente B.

▼M2

Si una de las dos mezclas, i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se asignará a la misma categoría de peligro.

▼B

1.1.3.6.   Revisión de la clasificación cuando haya cambiado la composición de una mezcla.

Se establecen las siguientes variaciones de la concentración inicial para la aplicación del artículo 15, apartado 2, letra a):

Tabla 1.2

Principio de extrapolación en caso de cambios en la composición de una mezcla

Rango de la concentración inicial del componente

Variación permitida en la concentración inicial del componente

≤ 2,5  %

± 30 %

2,5 < C ≤ 10 %

± 20 %

10 < C ≤ 25 %

± 10 %

25 < C ≤ 100 %

± 5 %

▼M19

1.1.3.7.    Aerosoles

En el caso de la clasificación de mezclas incluidas en las secciones 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.8 y 3.9, una mezcla en forma de aerosol podrá clasificarse en la misma categoría de peligro que la mezcla sometida a prueba que no presente dicha forma, siempre que el propelente añadido no afecte a las propiedades peligrosas de la mezcla en la vaporización.

▼M2

1.2.   Etiquetado

1.2.1.   Reglas generales de aplicación de las etiquetas requeridas en el artículo 31

1.2.1.1.

Los pictogramas de peligro tendrán forma de cuadrado apoyado en un vértice.

1.2.1.2.

Los pictogramas de peligro establecidos en el anexo V llevarán un símbolo negro sobre un fondo blanco, con un marco rojo lo suficientemente ancho para ser claramente visible.

1.2.1.3.

Cada pictograma de peligro cubrirá, al menos, un quinceavo de la superficie mínima de la etiqueta dedicada a la información exigida en el artículo 17, y su superficie mínima no será inferior a 1 cm2.

1.2.1.4.

Las dimensiones de la etiqueta y de cada pictograma serán las siguientes:

Tabla 1.3

Dimensiones mínimas de las etiquetas y los pictogramas

Capacidad del envase

Dimensiones de la etiqueta (en milímetros) para la información requerida en el artículo 17

Dimensiones de cada pictograma (en milímetros)

Hasta 3 litros:

Si es posible, al menos 52 × 74

No menor de 10 × 10

Si es posible, al menos 16 × 16

Entre 3 litros y 50 litros:

Al menos 74 × 105

Al menos 23 × 23

Entre 50 litros y 500 litros:

Al menos 105 × 148

Al menos 32 × 32

Superior a 500 litros:

Al menos 148 × 210

Al menos 46 × 46

▼B

1.3.   Exenciones a los requisitos de etiquetado en casos particulares

De conformidad con el artículo 23, se aplicarán las siguientes exenciones:

1.3.1.   Botellas de gas transportables

Para las botellas de gas transportables, se permitirá recurrir a una de las siguientes alternativas siempre que sean botellas con una capacidad de agua menor o igual a 150 litros:

(a) 

el formato y las dimensiones deben ajustarse a las prescripciones de la edición actual de la norma ISO 7225, relativa a «Botellas de gas — Etiquetas de precaución». En este caso, la etiqueta podrá llevar el nombre genérico o el nombre comercial o industrial de la sustancia o mezcla, siempre que las sustancias peligrosas que la compongan figuren de forma clara e indeleble en el cuerpo de la botella de gas.

(b) 

La información especificada en el artículo 17 podrá incluirse en un disco duradero o en una etiqueta que atraiga la atención sobre la botella.

1.3.2.   Botellas de gas propano, butano o gas licuado de petróleo (GLP)

▼M19

1.3.2.1. Si el gas propano o butano o el gas licuado de petróleo, o una mezcla que contenga estas sustancias clasificadas de conformidad con los criterios del presente anexo, se comercializan en botellas recargables cerradas o en cartuchos no recargables a los que se aplica la norma EN 417 por tratarse de gases combustibles que solo se liberan para la combustión (EN 417, edición actual, relativa a «Cartuchos metálicos para gases licuados de petróleo, no recargables, con o sin válvula, destinados a alimentar aparatos portátiles. Construcción, inspección, ensayos y marcado»), estas botellas o cartuchos solo deben ir etiquetados con el pictograma apropiado y las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia correspondientes a la inflamabilidad.

▼B

1.3.2.2. No es necesario incluir en la etiqueta información relativa a los efectos sobre la salud humana o el medio ambiente. En su lugar, el proveedor proporcionará la información a los distribuidores o a los usuarios intermedios mediante la ficha de datos de seguridad.

1.3.2.3. Deberá transmitirse suficiente información al consumidor para que éste pueda tomar todas las medidas necesarias en relación con la salud y la seguridad.

1.3.3.   Aerosoles y recipientes con dispositivo nebulizador sellado que contienen sustancias o mezclas clasificadas como peligrosas por aspiración

Por lo que respecta a la aplicación de la sección 3.10.4, no es necesario etiquetar para este peligro las sustancias o mezclas clasificadas con arreglo a los criterios de las secciones 3.10.2 y 3.10.3 cuando se comercializan como aerosoles o en recipientes con dispositivo nebulizador sellado.

1.3.4.   Metales en forma masiva, aleaciones, mezclas que contienen polímeros y mezclas que contienen elastómeros

1.3.4.1. De conformidad con el presente anexo, no es precisa una etiqueta para metales en forma masiva, aleaciones, mezclas que contienen polímeros y mezclas que contienen elastómeros si no presentan un peligro para la salud humana por inhalación, ingestión o contacto con la piel, ni para el medio ambiente acuático en la forma en que se comercializan, aunque estén clasificadas como peligrosas con arreglo a los criterios del presente anexo.

1.3.4.2. En su lugar, el proveedor proporcionará la información a los distribuidores o a los usuarios intermedios mediante la ficha de datos de seguridad.

1.3.5.   Explosivos comercializados con objeto de producir un efecto explosivo o pirotécnico

Los explosivos, a los que se refiere la sección 2.1, comercializados con objeto de producir un efecto explosivo o un efecto pirotécnico se etiquetarán y envasarán únicamente de conformidad con los requisitos para explosivos.

▼M12

1.3.6.    Sustancias o mezclas clasificadas como corrosivas para los metales pero no clasificadas como corrosivas cutáneas ni como causantes de lesiones oculares graves (categoría 1)

En el caso de las sustancias o mezclas clasificadas como corrosivas para los metales pero no clasificadas como corrosivas cutáneas ni como causantes de lesiones oculares graves (categoría 1) que se hallan en su estado final y envasadas para su uso por el consumidor no será necesario que en la etiqueta figure el pictograma de peligro GHS05.

▼M36

1.3.7.    Municiones

En el caso de las municiones que sean sustancias o mezclas y que se disparen a través de un arma de fuego, los elementos de etiquetado podrán figurar en el envase intermedio en lugar del envase interior o, si no hay envase intermedio, en el envase exterior.

▼B

1.4   Solicitud de utilización de una denominación química alternativa

1.4.1.   Las solicitudes de utilización de una denominación química alternativa, al amparo del artículo 24, sólo podrán concederse cuando:

I) 

la sustancia no tenga asignado un límite de exposición laboral comunitario, y

II) 

el fabricante, importador o usuario intermedio pueda demostrar que la utilización de la química alternativa cumple con la necesidad de aportar información suficiente para que puedan tomarse las debidas medidas relativas a la salud y a la seguridad laboral y con la necesidad de garantizar que puedan controlarse los riesgos derivados de la manipulación de la mezcla de que se trate; y

III) 

la sustancia esté clasificada exclusivamente en una o más de las categorías de peligro siguientes:

a) 

cualquiera de las categorías de peligro a que se refiere la parte 2 del presente anexo;

b) 

toxicidad aguda, categoría 4;

c) 

irritación o corrosión cutáneas, categoría 2;

d) 

lesiones oculares graves o irritación ocular, categoría 2;

e) 

toxicidad específica en determinados órganos — exposición única, categorías 2 o 3;

f) 

toxicidad específica en determinados órganos — exposiciones repetidas, categoría 2;

g) 

peligroso para el medio ambiente acuático –crónico, categorías 3 o 4.

1.4.2.   Elección de la denominación o las denominaciones químicas para las mezclas destinadas al sector de la perfumería

Si se trata de sustancias presentes en la naturaleza, se podrá utilizar una o varias nombres químicos del tipo «aceite esencial de …» o «extracto de …» en lugar de los denominaciones químicas de los componentes del aceite esencial o del extracto con arreglo al artículo 18, apartado 3, letra b).

1.5.   Exenciones a los requisitos de etiquetado y envasado

▼M36

1.5.1.    Exenciones al artículo 31 de conformidad con el artículo 29, apartado 1

1.5.1.1. Cuando sea de aplicación el artículo 29, apartado 1, los elementos que deben figurar en la etiqueta según el artículo 17 podrán indicarse en etiquetas colgadas o en un envase exterior.

▼B

1.5.1.2. En la etiqueta de todos los envases interiores figurarán, como mínimo, los pictogramas de peligro, el identificador de producto a que se refiere el artículo 18 y el nombre y el número de teléfono del proveedor de la sustancia o mezcla.

▼M36

1.5.2.    Exenciones al artículo 17 de conformidad con el artículo 29, apartado 2

▼B

1.5.2.1.   Etiquetado de los envases cuyo contenido no excede de 125 ml

1.5.2.1.1. Las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia correspondientes a las categorías de peligro que se enumeran seguidamente podrán excluirse de los elementos de la etiqueta requeridos conforme a lo dispuesto en el artículo 17 cuando:

a) 

el contenido del envase no exceda de 125 ml, y

b) 

la sustancia o mezcla esté clasificada en una o más de las categorías de peligro siguientes:

1) 

gases comburentes de categoría 1;

2) 

gases a presión;

3) 

líquidos inflamables de categorías 2 o 3;

4) 

sólidos inflamables de categorías 1 o 2;

5) 

sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente, de los tipos C a F;

6) 

sustancias o mezclas que experimentan calentamiento espontáneo de categoría 2;

7) 

sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables de categorías 1, 2 o 3;

8) 

líquidos comburentes de categorías 2 o 3;

9) 

sólidos comburentes de categorías 2 o 3;

10) 

peróxidos orgánicos de los tipos C a F;

11) 

toxicidad aguda de categoría 4, si la sustancia o mezcla no se suministra al público en general;

12) 

irritación cutánea de categoría 2;

13) 

irritación ocular de categoría 2;

14) 

toxicidad específica en determinados órganos — exposición única, de categorías 2 y 3, si la sustancia o mezcla no se suministra al público en general;

15) 

toxicidad específica en determinados órganos — exposiciones repetidas, de categoría 2, si la sustancia o mezcla no se suministra al público en general;

16) 

peligroso para el medio ambiente acuático — agudo de categoría 1;

17) 

peligroso para el medio ambiente acuático — crónico de categorías 1 o 2.

Las exenciones para el etiquetado de pequeños envases de aerosoles inflamables previstas en la Directiva 75/324/CEE serán aplicables a los generadores de aerosoles.

1.5.2.1.2. 

a) 

el contenido del envase no exceda de 125 ml, y

b) 

la sustancia o mezcla esté clasificada en una o más de las categorías de peligro siguientes:

1) 

gases inflamables de categoría 2;

2) 

toxicidad para la reproducción — efectos adversos sobre la lactancia o a través de ella.

3) 

peligroso para el medio ambiente acuático — crónico de categorías 3 o 4.

1.5.2.1.3.  ►M2  El pictograma, la palabra de advertencia, la indicación de peligro y el consejo de prudencia correspondientes a las categorías de peligro enumeradas a continuación podrán omitirse de los elementos que han de figurar en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 17 cuando: ◄

a) 

el contenido del envase no exceda de 125 ml, y

b) 

la sustancia o mezcla esté clasificada en una o más de las categorías de peligro siguientes:

1) 

corrosivos para los metales

1.5.2.2.   Etiquetado de envases solubles de un solo uso

Los elementos que han de figurar en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 17 podrán omitirse de los envases solubles de un solo uso cuando:

a) 

el contenido de cada envase soluble no exceda de 25 ml;

▼M2

b) 

el contenido del envase soluble esté clasificado exclusivamente en una o varias de las categorías de peligro indicadas en las secciones 1.5.2.1.1 b), 1.5.2.1.2 b) o 1.5.2.1.3 b), y

▼B

c) 

el envase soluble esté contenido dentro de un envase exterior que cumpla plenamente las disposiciones del artículo 17.

1.5.2.3. El apartado 1.5.2.2 no se aplicará a las sustancias o mezclas comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 91/414/CEE o 98/8/CE.

▼M4

1.5.2.4.    Etiquetado de los envases interiores cuyo contenido no exceda de 10 ml

1.5.2.4.1. Los elementos que han de figurar en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 17 podrán omitirse de los envases interiores cuando:

a) 

el contenido del envase interior no exceda de 10 ml;

b) 

la sustancia o mezcla se comercializa para su suministro a un distribuidor o usuario intermedio para fines de investigación científica y desarrollo o análisis de control de la calidad, y

c) 

el envase interior esté contenido dentro de un envase exterior que cumpla las disposiciones del artículo 17.

1.5.2.4.2. No obstante lo dispuesto en la secciones 1.5.1.2 y 1.5.2.4.1, la etiqueta en el envase interior contendrá el identificador del producto y, cuando corresponda, los pictogramas de peligro «GHS01», «GHS05», «GHS06» y/o «GHS08». Cuando se asignen más de dos pictogramas, «GHS06» y «GHS08» podrán tener preferencia sobre «GHS01» y «GHS05».

1.5.2.5.

El apartado 1.5.2.4 no se aplicará a las sustancias o mezclas comprendidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) no 1107/2009 o (UE) no 528/2012.

▼B

2.   PARTE 2: PELIGROS FÍSICOS

2.1.   Explosivos

2.1.1.   Definiciones

2.1.1.1. La clase de explosivos comprende:

(a) 

Las sustancias y mezclas explosivas;

(b) 

Los artículos explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su inflamación o cebado de modo inadvertido o por accidente no implique ninguna manifestación en el exterior del el artefacto causada por proyección, incendio, desprendimiento de humo o calor o un ruido fuerte; por otra parte

▼M19

(c) 

Las sustancias, mezclas y artículos no mencionados en las letras a) y b) fabricados con el fin de producir un efecto práctico explosivo o pirotécnico.

▼B

2.1.1.2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

Sustancia o mezcla explosiva es una sustancia sólida o líquida (o mezcla de sustancias) que de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que pueden ocasionar daños a su entorno. En esta definición quedan comprendidas las sustancias pirotécnicas, aun cuando no desprendan gases.

Sustancia o mezcla pirotécnica es una sustancia (o mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

Explosivo inestable es aquella sustancia o mezcla explosiva que es térmicamente inestable o demasiado sensible para su manipulación, transporte y uso normal.

Artículo explosivo es aquel que contiene una o varias sustancias o mezclas explosivas.

Artículo pirotécnico es aquel que contiene una o varias sustancias o mezclas pirotécnicas.

Explosivo intencional es una sustancia, mezcla o artículo o fabricado con vistas a producir un efecto práctico explosivo o pirotécnico.

2.1.2.   Criterios de clasificación

2.1.2.1. Las sustancias, las mezclas y artículos de esta clase se clasifican como explosivos inestables con arreglo al diagrama de la figura 2.1.2. ►M4  Los métodos de ensayo se describen en la parte I de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios. ◄

2.1.2.2. Las sustancias, mezclas y artículos de esta clase que no están clasificados como explosivos inestables se clasificarán en una de las seis divisiones siguientes con arreglo al tipo de peligro que presentan:

(a) 

División 1.1 Sustancias, mezclas y artículos que presentan un peligro de explosión en masa (se entiende por explosión en masa la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la cantidad presente);

(b) 

División 1.2 Sustancias, mezclas y artículos que presentan un peligro de proyección sin riesgo de explosión en masa;

(c) 

División 1.3 Sustancias, mezclas y artículos que pueden provocar un incendio con peligro de que se produzcan pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos, pero sin peligro de explosión en masa:

i) 

cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o

ii) 

que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos;

(d) 

División 1.4 Sustancias, mezclas y artículos que no presentan un riesgo significativo:

— 
Sustancias, mezclas y artículos que presentan sólo un pequeño peligro en caso de ignición o cebado. Los efectos se limitan en su mayor parte al envase, y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable a gran distancia. Los incendios exteriores no habrán de provocar la explosión prácticamente instantánea de casi todo el contenido del envase;
(e) 

División 1.5 Sustancias o mezclas muy insensibles que presentan un peligro de explosión en masa:

— 
Sustancias y mezclas que presentan un peligro de explosión en masa, pero que son tan insensibles que presentan una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación en condiciones normales;

▼M19

(f) 

División 1.6 Artículos extremadamente insensibles que no presentan peligro de explosión en masa:

— 
artículos que contienen predominantemente sustancias o mezclas sumamente insensibles;
— 
y que presentan una probabilidad ínfima de cebado o de propagación accidentales.

▼B

2.1.2.3. Los explosivos que no están clasificados como explosivos inestables se clasifican en una de las seis divisiones mencionadas en la sección 2.1.2.2 del presente anexo basándose en las series de pruebas 2 a 8 de la parte I de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, con arreglo a la tabla 2.1.1:

Tabla 2.1.1

Criterios de clasificación de explosivos

Categoría

Criterios

Explosivos inestables o explosivos de las divisiones 1.1 a 1.6

En los explosivos de las Divisiones 1.1 a 1.6, las pruebas fundamentales que hay que hacer son las siguientes:

Posibilidad de explosión: serie de pruebas 2 (sección 12 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios). Los explosivos intencionales () no están sujetos a la serie de pruebas 2.

Sensibilidad: serie de pruebas 3 (sección 13 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios).

Estabilidad térmica: serie 3 c) (subsección 13.6.1 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios).

Son necesarias más pruebas para asignar la división correcta.

(1)   

Se incluyen aquí sustancias, mezclas y artículos fabricados con intención de producir un efecto práctico explosivo o pirotécnico.

2.1.2.4. Si los explosivos no están envasados, o han vuelto a envasarse en envases que no sean el original o similares, volverán a someter a pruebas.

▼M12

2.1.3.    Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias, mezclas o artículos que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 2.1.2.

Tabla 2.1.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los explosivos

Clasificación

Explosivo inestable

División 1.1

División 1.2

División 1.3

División 1.4

División 1.5

División 1.6

Pictogramas del SGA

image

image

image

image

image

 

 

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Peligro

Peligro

Atención

Peligro

Sin palabra de advertencia

Indicación de peligro

H200: Explosivo inestable

H201: Explosivo, peligro de explosión en masa

H202: Explosivo, grave peligro de proyección

H203: Explosivo, peligro de incendio, de onda expansiva o de proyección

H204: Peligro de incendio o de proyección

H205: Peligro de explosión en masa en caso de incendio

Sin indicación de peligro

Consejos de prudencia — Prevención

P201

P250

P280

P210

P230

P234

P240

P250

P280

P210

P230

P234

P240

P250

P280

P210

P230

P234

P240

P250

P280

P210

P234

P240

P250

P280

P210

P230

P234

P240

P250

P280

Sin consejo de prudencia

Consejos de prudencia — Respuesta

P370 + P372 + P380 + P373

P370 + P372 + P380 + P373

P370 + P372 + P380 + P373

P370 + P372 + P380 + P373

P370 + P372 + P380 + P373

P370 + P380 + P375

P370 + P372 + P380 + P373

Sin consejo de prudencia

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P401

P401

P401

P401

P401

P401

Sin consejo de prudencia

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

P501

P501

P501

P501

Sin consejo de prudencia

NOTA 1: Los explosivos no envasados, o los que han vuelto a envasarse en envases que no sean el original o similares, incluirán todos los siguientes elementos en la etiqueta:

a) 

pictograma: bomba explotando;

b) 

palabra de advertencia: «Peligro»; e

c) 

indicación de peligro: «Explosivo, peligro de explosión en masa»,

a menos que se demuestre que el peligro corresponde a una de las categorías de peligro de la tabla 2.1.2, en cuyo caso se asignarán los correspondientes símbolos, palabras de advertencia e indicaciones de peligro.

NOTA 2: Las sustancias y mezclas, tal como se suministran, con un resultado positivo en la serie de pruebas 2 de la parte I, sección 12, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, a las que no se aplica la clasificación como explosivos (sobre la base de un resultado negativo en la serie de pruebas 6 de la parte I, sección 16, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios) siguen teniendo, no obstante, propiedades explosivas. El usuario deberá ser informado de estas propiedades explosivas intrínsecas, ya que han de tenerse en cuenta en la manipulación —especialmente si la sustancia o la mezcla se extraen de su envase o se reintroducen en un envase— y en el almacenamiento. Por esta razón, las propiedades explosivas de la sustancia o la mezcla deberán indicarse en la sección 2 (Identificación del peligro), la sección 9 (Propiedades físicas y químicas) y otras secciones de la ficha de datos de seguridad, según proceda.

▼B

2.1.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.1.4.1. La clasificación de las sustancias, mezclas y artículos en la clase de explosivos y su ulterior asignación a una división es un procedimiento muy complejo en tres pasos. Es necesario referirse a la Parte I de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios.

El primer paso es determinar si la sustancia o mezcla tiene efectos explosivos (serie de pruebas 1). El segundo paso es el procedimiento de aceptación (series de pruebas 2 a 4) y el tercer paso es la asignación a una división de peligro (series de pruebas 5 a 7). La evaluación de si un candidato (sustancia o mezcla) para «la emulsión, suspensión o gel de nitrato amónico, intermedio como carga de explosivo (NAE)» no es suficientemente sensible para ser considerado como un líquido (sección 2.13) o sólido (sección 2.14) oxidante viene dada por la serie de pruebas 8.

▼M19

Algunas sustancias y mezclas explosivas se humedecen con agua o alcoholes, se diluyen en otras sustancias o se disuelven o suspenden en agua u otras sustancias líquidas para neutralizar o reducir sus propiedades explosivas. Pueden ser candidatas para la clasificación como explosivos insensibilizados (véase la sección 2.17).

▼B

Determinados peligros físicos (debidos a las propiedades explosivas) se ven alterados por la dilución, como es el caso de los explosivos no sensibilizados, al formar parte de una mezcla o producto, por el envase u otros factores.

El procedimiento de clasificación se expone en el diagrama de decisión siguiente (véanse las figuras 2.1.1 a 2.1.4).

Figura 2.1.1

Esquema general del procedimiento de clasificación de una sustancia, una mezcla o un artículo como explosivo (clase 1 para el transporte) image

Texto de la imagen

►(1) M2  

►(2) M4  

Figura 2.1.2

Procedimiento de aceptación provisional de una sustancia, una mezcla o un artículo como explosivo (clase 1 para el transporte) image

Texto de la imagen

▼M19

Figura 2.1.3

Procedimiento de asignación a una división de la clase de explosivos (clase 1 para el transporte) image

Texto de la imagen

(1)  Para más detalles, véase el capítulo 3.3 de la Reglamentación Modelo de las Recomendaciones de las Naciones Unidas.

▼M2

Figura 2.1.4

Procedimiento para la clasificación de las emulsiones, suspensiones o geles de nitrato amónico (NAE) image

Texto de la imagen

▼B

2.1.4.2.   Procedimiento de detección

Las propiedades explosivas se asocian con la presencia en una molécula de determinados grupos químicos que pueden reaccionar produciendo rapidísimos aumentos de temperatura o presión. El procedimiento de detección sirve para identificar la presencia de esos grupos reactivos y las posibilidades que ofrecen de una rápida liberación de energía. Si esto permite averiguar que la sustancia o mezcla es un posible explosivo, deberá aplicarse el procedimiento de aceptación (véase la sección 10.3 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios.)

▼M2

Nota

Cuando la energía exotérmica de descomposición de las sustancias orgánicas sea inferior a 800 J/g no será preciso realizar ni una prueba de serie 1, tipo a), propagación de la detonación, ni tampoco de la serie 2, tipo a), prueba de sensibilidad al choque de la detonación. En el caso de las sustancias orgánicas y de las mezclas de sustancias orgánicas cuya energía de descomposición sea igual o superior a 800 J/g, no es necesario realizar las pruebas 1, tipo a), ni 2, tipo a), si el resultado de la prueba del mortero balístico Mk.IIId (F.1), de la prueba del mortero balístico (F.2) o de la prueba Trauzl (BAM) (F.3), con iniciación por un detonador normalizado no 8, es «negativo» (véase el apéndice 1 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas). En este caso, el resultado de las pruebas 1, tipo a), y 2, tipo a), se considera «negativo».

▼M19

2.1.4.3. No es necesario aplicar el procedimiento de aceptación para la clase de peligro «Explosivos» si:

▼B

(a) 

si en la molécula no hay grupos químicos asociados a propiedades explosivas. En la tabla A6.1 del apéndice 6 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, figuran ejemplos de grupos que pueden indicar propiedades explosivas; o

(b) 

si la sustancia contiene grupos químicos asociados a propiedades explosivas que incluyen oxígeno, y el balance de oxígeno calculado es inferior a - 200;

Se calcula el balance de oxígeno de la reacción química siguiente:

CxHyOz+ [x+ (y/4)-(z/2)] O2 → x CO2 + (y/2) H2O

mediante la fórmula:

balance de oxígeno = -1 600 [2x + (y/2)-z]/peso molecular;

▼M19

(c) 

Cuando, en el caso de una sustancia orgánica o una mezcla homogénea de sustancias orgánicas que contengan un grupo químico (o grupos químicos) con propiedades explosivas:

— 
la energía de descomposición exotérmica sea inferior a 500 J/g, o
— 
la temperatura inicial de la descomposición exotérmica sea igual o superior a 500 °C,

según se indica en la tabla 2.1.3.

▼M19

Tabla 2.1.3

Decisión de aplicar el procedimiento de aceptación para la clase de peligro «Explosivos» a una sustancia orgánica o una mezcla homogénea de sustancias orgánicas

Energía de descomposición

(J/g)

Temperatura inicial de descomposición

(°C)

¿Aplicar el procedimiento de aceptación?

(Sí/No)

< 500

< 500

No

< 500

≥ 500

No

≥ 500

< 500

≥ 500

≥ 500

No

La energía de descomposición exotérmica puede determinarse mediante una técnica calorimétrica adecuada (véase la sección 20.3.3.3 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios).

▼B

(d) 

En mezclas de sustancias inorgánicas oxidantes con materiales orgánicos, si la concentración de sustancia inorgánica comburente es:

— 
inferior al 15 % en masa, en el caso de una sustancia comburente perteneciente a la categoría 1 o 2;
— 
inferior al 30 % en masa, en el caso de una sustancia comburente perteneciente a la categoría 3.

2.1.4.4. En el caso de mezclas que contengan una sustancia explosiva conocida, deberá aplicarse el procedimiento de aceptación.

▼M19

2.2.   Gases inflamables

2.2.1.    Definiciones

2.2.1.1. 

Un gas inflamable es un gas o una mezcla de gases que tienen un rango de inflamabilidad con el aire a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa.

2.2.1.2. 

Un gas pirofórico es un gas inflamable que puede inflamarse espontáneamente con el aire a una temperatura igual o inferior a 54 °C.

2.2.1.3. 

Un gas químicamente inestable es un gas inflamable que puede explotar incluso en ausencia de aire u oxígeno.

▼M4

2.2.2.    Criterios de clasificación

▼M19

2.2.2.1. Un gas inflamable se clasificará en las categorías 1A, 1B o 2 con arreglo a la tabla 2.2.1. Los gases inflamables que sean pirofóricos y/o químicamente inestables se clasificarán siempre en la categoría 1A.

Tabla 2.2.1

Criterios de clasificación de los gases inflamables

Categoría

Criterios

1A

Gas inflamable

Gases que, a una temperatura de 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa:

a)  son inflamables en mezcla de proporción igual o inferior al 13 %, en volumen, con el aire; o

b)  tienen un rango de inflamabilidad con el aire de al menos 12 puntos porcentuales, independientemente del límite inferior de inflamabilidad,

a menos que los datos demuestren que cumplen los criterios de la categoría 1B.

Gas pirofórico

Gases inflamables que se inflaman espontáneamente en el aire a una temperatura igual o inferior a 54 °C.

Gas químicamente inestable

A

Gases inflamables que son químicamente inestables a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa.

B

Gases inflamables que son químicamente inestables a una temperatura superior a 20 °C y/o una presión superior a 101,3 kPa.

1B

Gas inflamable

Gases que cumplen los criterios de inflamabilidad de la categoría 1A, pero que no son pirofóricos ni químicamente inestables, y que tienen al menos:

a)  un límite inferior de inflamabilidad superior al 6 %, en volumen, en el aire; o

b)  una velocidad fundamental de combustión inferior a 10 cm/s.

2

Gas inflamable

Gases distintos de los de las categorías 1A o 1B que, a 20 °C y una presión de referencia de 101,3 kPa, tienen un rango de inflamabilidad cuando están mezclados con aire.

NOTA 1:   Los aerosoles no se clasificarán como gases inflamables; véase la sección 2.3.

NOTA 2:   En ausencia de datos que permitan la clasificación en la categoría 1B, un gas inflamable que cumpla los criterios de la categoría 1A se clasificará por defecto en la categoría 1A.

NOTA 3:   La inflamación espontánea de los gases pirofóricos no siempre es inmediata; puede haber un retardo.

NOTA 4:   En ausencia de datos sobre su piroforicidad, una mezcla de gases inflamable deberá clasificarse como gas pirofórico si contiene más del 1 % (en volumen) de componentes pirofóricos.

▼M4

2.2.3.    Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias, las mezclas y los objetos que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 2.2.3.

▼M19

Tabla 2.2.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los gases inflamables

 

Categoría 1A

Gases incluidos en la categoría 1A que cumplen los criterios A/B para los gases pirofóricos o químicamente inestables

Categoría 1B

Categoría 2

 

Gas pirofórico

Gas químicamente inestable

 

 

Categoría A

Categoría B

Pictograma del SGA

image

image

image

image

image

Sin pictograma

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Peligro

Peligro

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H220: Gas extremadamente inflamable

H220: Gas extremadamente inflamable

H232: Puede inflamarse espontáneamente en contacto con el aire

H220: Gas extremadamente inflamable

H230: Puede explotar incluso en ausencia de aire

H220: Gas extremadamente inflamable

H231: Puede explotar incluso en ausencia de aire a presión y/o temperatura elevadas

H221: Gas inflamable

H221: Gas inflamable

Consejo de prudencia. Prevención

P210

P210

P222

P280

P202

P210

P202

P210

P210

P210

Consejo de prudencia. Respuesta

P377

P381

P377

P381

P377

P381

P377

P381

P377

P381

P377

P381

Consejo de prudencia. Almacenamiento

P403

P403

P403

P403

P403

P403

Consejo de prudencia. Eliminación

 

 

 

 

 

 

▼M19

En el caso de un gas inflamable o una mezcla de gases inflamable, clasificados como pirofóricos y/o químicamente inestables, todas las clasificaciones pertinentes deberán aparecer en la ficha de datos de seguridad tal y como se especifica en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y los elementos pertinentes de comunicación de peligros deberán figurar en la etiqueta.

▼M19

El procedimiento de clasificación se expone en el diagrama de decisión siguiente (véase la figura 2.2.1).

Figura 2.2.1

Gases inflamables image

Texto de la imagen

(1)  En ausencia de datos sobre su piroforicidad, una mezcla de gases inflamable deberá clasificarse como gas pirofórico si contiene más del 1 % (en volumen) de componentes pirofóricos.

image

Texto de la imagen

▼M19 —————

▼M4

2.2.4.    Otras consideraciones de clasificación

▼M19

2.2.4.1. La inflamabilidad se determinará mediante ensayos o, en el caso de las mezclas para las que se disponga de suficientes datos, mediante cálculos, de conformidad con los métodos adoptados por la ISO (véase la norma ISO 10156 modificada, «Gases y mezclas de gases. Determinación del potencial de inflamabilidad y de oxidación para la selección de las conexiones de salida de las válvulas de las botellas de gas»), y, si se utiliza la velocidad fundamental de combustión para la categoría 1B, la norma ISO 817 modificada: «Refrigerantes. Designación y clasificación de seguridad. Anexo C: método de ensayo para la medición de la velocidad de combustión de gases inflamables»). En lugar del aparato de ensayo según la norma ISO 10156 modificada, podrá emplearse el aparato de ensayo para el método de tubo conforme a apartado 4.2 de la norma EN 1839 modificada (Determinación de los límites de explosividad de gases y vapores).

▼M19

2.2.4.2. La piroforicidad deberá determinarse a 54 °C de conformidad con las normas IEC 60079-20-1 ed1.0 (2010-01) «Atmósferas explosivas, Parte 20-1: Características de los materiales para la clasificación de gases y vapores. Métodos y datos de ensayo», o DIN 51794 «Determining the ignition temperature of petroleum products» (Determinación de la temperatura de ignición de productos derivados del petróleo).

2.2.4.3. El procedimiento de clasificación de los gases pirofóricos no tendrá que aplicarse cuando la experiencia en su producción o manejo demuestre que la sustancia no se inflama espontáneamente en contacto con el aire a una temperatura igual o inferior a 54 °C. Las mezclas de gases inflamables que no se hayan sometido a ensayos de piroforicidad y que contengan más del 1 % de componentes pirofóricos deberán clasificarse como gases pirofóricos. Al evaluar la necesidad de clasificar las mezclas de gases inflamables que contienen un 1 % o menos de componentes pirofóricos, deberá tenerse en cuenta la opinión de los expertos acerca de las propiedades y los peligros físicos de los gases pirofóricos y sus mezclas. En ese caso, solo deberá considerarse la realización de ensayos si la opinión de los expertos señala la necesidad de disponer de datos adicionales que apoyen el proceso de clasificación.

▼M4

►M19  2.2.4.4. ◄  La inestabilidad química se determinará conforme al método descrito en la parte III de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios. Si los cálculos con arreglo a la norma ISO 10156 modificada muestran que una mezcla de gases no es inflamable, no será necesario realizar los ensayos para determinar la inestabilidad a efectos de clasificación.

2.3.    Aerosoles

2.3.1.    Definiciones

Los aerosoles, es decir, los generadores de aerosoles, son recipientes no recargables fabricados en metal, vidrio o plástico y que contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y dotados de un dispositivo de descarga que permite expulsar el contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado líquido o gaseoso.

2.3.2.    Criterios de clasificación

▼M12

2.3.2.1. Los aerosoles se clasificarán en una de las tres categorías de esta clase de peligro, según sus propiedades inflamables y su calor de combustión. Se considerarán clasificables en la categoría 1 o 2 si contienen más de un 1 % (en masa) de componentes clasificados como inflamables según los siguientes criterios de esta parte:

▼C12

— 
gases inflamables (véase la sección 2.2),

▼M12

— 
líquidos con un punto de inflamación ≤ 93 °C, entre los que se incluyen los líquidos inflamables con arreglo a la sección 2.6,
— 
sólidos inflamables (véase la sección 2.7),

o si su calor de combustión es, como mínimo, de 20 kJ/g.

NOTA 1: Los componentes inflamables no comprenden las sustancias y mezclas pirofóricas, las que experimentan calentamiento espontáneo y las que reaccionan en contacto con el agua, ya que tales componentes no se usan nunca como contenidos de aerosoles.

NOTA 2: Los aerosoles no entran adicionalmente en el ámbito de aplicación de las secciones 2.2 (gases inflamables), 2.5 (gases a presión), 2.6 (líquidos inflamables) ni 2.7 (sólidos inflamables). No obstante, dependiendo de su contenido, los aerosoles pueden pertenecer al ámbito de otras clases de peligro, incluidos sus elementos de etiquetado.

▼M4

2.3.2.2. Un aerosol se clasificará en una de las tres categorías de esta clase a tenor de sus componentes, su calor químico de combustión y, cuando proceda, sus resultados de la prueba de inflamación de la espuma (para los aerosoles de espuma) y de las pruebas de inflamación a distancia y en espacio cerrado (para los aerosoles vaporizados), con arreglo a las figuras 2.3.1(a) a 2.3.1(c) del presente anexo y las subsecciones 31.4, 31.5 y 31.6 de la parte III de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios. Los aerosoles que no cumplan los criterios para su inclusión en las categorías 1 o 2 se clasificarán en la categoría 3.

Nota:

Los aerosoles que contengan más de un 1 % de componentes inflamables o que tengan un calor de combustión de al menos 20 kJ/g y que no se sometan a los procedimientos de clasificación por inflamabilidad de la presente sección se clasificarán como aerosoles de la categoría 1.

▼M12

Figura 2.3.1(a)

Aerosoles image

Texto de la imagen

▼M4

Figura 2.3.1(b)

Aerosoles vaporizados image

Texto de la imagen

Figura 2.3.1(c)

Aerosoles de espuma image

Texto de la imagen

2.3.3.    Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 2.3.1.

Tabla 2.3.1

▼M12

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los aerosoles

▼M4

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Pictogramas del SGA

image

image

Sin pictograma

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Atención

Indicación de peligro

H222: Aerosol extremadamente inflamable

H229: Recipiente a presión: puede reventar si se calienta

H223: Aerosol inflamable

H229: Recipiente a presión: puede reventar si se calienta

H229: Recipiente a presión: puede reventar si se calienta

Consejos de prudencia – Prevención

P210

P211

P251

P210

P211

P251

P210

P251

Consejos de prudencia – Respuesta

 

 

 

Consejos de prudencia – Almacenamiento

P410 + P412

P410 + P412

P410 + P412

Consejos de prudencia – Eliminación

 

 

 

2.3.4.    Otras consideraciones de clasificación

2.3.4.1. El calor químico de combustión (ΔΗc), en kilojulios por gramo (kJ/g), es el producto del calor teórico de combustión (ΔΗcomb) y del coeficiente de eficiencia de la combustión, por lo general inferior a 1,0 (el coeficiente habitual es 0,95 o 95 %).

Para una formulación de aerosol con varios componentes, el calor químico de combustión es la suma de los calores de combustión ponderados de cada uno de sus componentes, conforme a la siguiente fórmula:

image

donde:

ΔΗc

=

calor químico de combustión (kJ/g);

wi %

=

fracción en masa del componente i en el producto;

ΔΗc(i)

=

calor específico de combustión (kJ/g) del componente i en el producto.

Los valores del calor químico de combustión pueden encontrarse en la literatura especializada, obtenerse mediante cálculos o determinarse empíricamente (véanse ASTM D 240 modificada – Métodos normalizados de ensayo – Calor de combustión de hidrocarburos líquidos mediante calorímetro de bomba; EN/ISO 13943 modificada, 86.l a 86.3 – Seguridad contra incendio – Vocabulario; y NFPA 30B modificada – Código para la fabricación y el almacenamiento de aerosoles).

▼B

2.4.   Gases comburentes

2.4.1.   Definiciones

Gas comburente es un gas que, generalmente liberando oxígeno, puede provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida que el aire.

2.4.2.   Criterios de clasificación

2.4.2.1. Un gas comburente se clasificará en la única categoría de esta clase con arreglo a la tabla siguiente:

Tabla 2.4.1

Criterios de clasificación de gases comburentes

Categoría

Criterios

1

Todo gas que, generalmente liberando oxígeno, puede provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida que el aire.

▼M4

Nota:

Por «gases que provocan o facilitan la combustión de otras sustancias en mayor medida que el aire» se entienden los gases puros o las mezclas de gases con un potencial de oxidación superior a 23,5 % determinado con un método especificado en las normas ISO 10156 modificada.

▼B

2.4.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 2.4.2.

Tabla 2.4.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los gases comburentes

Clasificación

Categoría 1

Pictograma del SGA

image

Palabra de advertencia

Peligro

Indicación de peligro

H270: Puede provocar o agravar un incendio; comburente

Consejos de prudencia — Prevención

P220

P244

Consejos de prudencia — Respuesta

P370 + P376

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P403

Consejos de prudencia — Eliminación

 

▼M4

2.4.4.   Otras consideraciones de clasificación

Para clasificar un gas comburente se efectuarán ensayos o se aplicarán métodos de cálculo con arreglo a la norma ISO 10156 modificada «Gases y mezclas de gases-Determinación del potencial de inflamabilidad y de oxidación para la selección de las conexiones de salida de las válvulas de las botellas de gas»

▼B

2.5.   Gases a presión

2.5.1.   Definición

2.5.1.1.  ►M4  Los gases a presión son gases que se encuentran en un recipiente a una presión (manométrica) superior o igual a 200 kPa a 20 °C, o que están licuados o licuados y refrigerados. ◄

Se incluyen los gases comprimidos, licuados, disueltos y licuados refrigerados.

2.5.1.2. La temperatura crítica es la temperatura por encima de la cual un gas puro no puede licuarse, con independencia del grado de compresión.

▼M4

2.5.2.    Criterios de clasificación

2.5.2.1. Los gases a presión se clasificarán, con arreglo a su estado físico cuando se envasan, en uno de los cuatro grupos de la tabla 2.5.1:

Tabla 2.5.1

Criterios de clasificación de los gases a presión

Grupo

Criterios

Gas comprimido

Un gas que, cuando se envasa a presión, es totalmente gaseoso a – 50 °C; en este grupo se incluyen todos los gases con una temperatura crítica ≤ – 50 °C.

Gas licuado

Un gas que, cuando se envasa a presión, es parcialmente líquido a temperaturas superiores a – 50 °C. Hay que distinguir entre:

i)  gas licuado a alta presión: un gas con una temperatura crítica entre – 50 °C y + 65 °C, y

ii)  gas licuado a baja presión: un gas con una temperatura crítica superior a + 65 °C.

Gas licuado refrigerado

Un gas que, cuando se envasa, se encuentra parcialmente en estado líquido a causa de su baja temperatura.

Gas disuelto

Un gas que, cuando se envasa a presión, está disuelto en un disolvente en fase líquida.

Nota:

Los aerosoles no se clasificarán como gases a presión. Véase la sección 2.3.

▼B

2.5.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 2.5.2.

▼M12

Tabla 2.5.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los gases a presión

Clasificación

Gas comprimido

Gas licuado

Gas licuado refrigerado

Gas disuelto

Pictogramas del SGA

image

image

image

image

Palabra de advertencia

Atención

Atención

Atención

Atención

Indicación de peligro

H280: Contiene gas a presión; puede explotar si se calienta

H280: Contiene gas a presión; puede explotar si se calienta

H281: Contiene gas refrigerado; puede provocar quemaduras o lesiones criogénicas

H280: Contiene gas a presión; puede explotar si se calienta

Consejos de prudencia — Prevención

 

 

P282

 

Consejos de prudencia — Respuesta

 

 

P336 + P315

 

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P410 + P403

P410 + P403

P403

P410 + P403

Consejos de prudencia — Eliminación

 

 

 

 

▼M2

Nota

No se exige el pictograma SGA04 cuando los gases a presión llevan el pictograma SGA02 o el pictograma SGA06.

▼B

2.5.4.   Otras consideraciones de clasificación

Para este grupo de gases, se requiere conocer la información siguiente:

— 
La presión de vapor a 50 oC;
— 
El estado físico a 20 oC a presión atmosférica normal;
— 
La temperatura crítica.

▼M4

Esos datos pueden encontrarse en la literatura especializada, calcularse o determinarse mediante ensayos. La mayoría de los gases puros ya están clasificados en la Reglamentación modelo de las Recomendaciones de las Naciones Unidas.

▼B

2.6.   Líquidos inflamables

2.6.1.   Definición

Líquido inflamable es un líquido con un punto de inflamación no superior a 60 oC.

2.6.2.   Criterios de clasificación

2.6.2.1. Un líquido inflamable se clasificará en una de las tres categorías de esta clase con arreglo a la tabla 2.6.1:

Tabla 2.6.1

Criterios de clasificación de los líquidos inflamables

Categoría

Criterios

1

Punto de inflamación < 23 oC y punto inicial de ebullición ≤ 35 oC

2

Punto de inflamación < 23 oC y punto inicial de ebullición > 35 oC

3

Punto de inflamación ≥ 23 oC y ≤ 60 o()

(1)   

A efectos del presente Reglamento, los gasóleos, carburantes diesel y aceites ligeros para calefacción que tengan un punto de inflamación entre ≥ 55 oC y ≤ 75 oC pueden considerarse como categoría 3.

▼M2

Nota

Los aerosoles no se clasificarán como líquidos inflamables; véase 2.3.

▼B

2.6.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase figurarán los elementos presentados en la tabla 2.6.2.

Tabla 2.6.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los líquidos inflamables

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Pictogramas del SGA

image

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H224: Líquido y vapores extremadamente inflamables

H225: Líquido y vapores muy inflamables

H226: Líquido y vapores inflamables

Consejos de prudencia — Prevención

P210

P233

P240

P241

P242

P243

P280

P210

P233

P240

P241

P242

P243

P280

P210

P233

P240

P241

P242

P243

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P303 + P361 + P353

P370 + P378

P303 + P361 + P353

P370 + P378

P303 + P361 + P353

P370 + P378

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P403 + P235

P403 + P235

P403 + P235

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

P501

2.6.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.6.4.1. Para clasificar un líquido inflamable se necesitan datos sobre su punto de inflamación y su punto inicial de ebullición. Esos datos pueden determinarse mediante ensayos, encontrarse en trabajos sobre el particular o calcularse. Si no se dispone de datos, el punto de inflamación y el punto inicial de ebullición se determinarán mediante ensayo. Para la determinación del punto de inflamación se empleará el método del vaso cerrado.

▼M19

2.6.4.2. En el caso de mezclas ( 9 ) que contienen líquidos inflamables conocidos en concentraciones definidas, aunque puedan contener componentes no volátiles como polímeros o aditivos, no es necesario determinar experimentalmente el punto de inflamación si el de la mezcla, calculado usando el método que figura en la sección 2.6.4.3, es superior al menos en 5 °C ( 10 ) al criterio de clasificación aplicable y siempre que:

▼B

(a) 

Se conozca con precisión la composición de la mezcla (si puede variar entre determinados límites, se seleccionará para la clasificación la composición con el punto de inflamación calculado más bajo).

(b) 

Se conozca el límite mínimo de explosión de cada componente (tendrá que aplicarse un método de correlación adecuado cuando esos datos se extrapolan a otras temperaturas distintas de las condiciones de ensayo) así como un método de cálculo del límite mínimo de explosión ►M2  de la mezcla ◄ .

(c) 

Se conozca la relación con la temperatura de la presión de vapor saturado y del coeficiente de actividad para cada componente tal como está presente en la mezcla.

(d) 

La fase líquida sea homogénea.

2.6.4.3. Se describe un método adecuado en Gmehling y Rasmussen (Ind. Eng. Fundament, 21, 186, (1982)). Para una mezcla que contenga componentes no volátiles, el punto de inflamación se calcula sobre la base de los componentes volátiles. Se considera que un componente no volátil sólo disminuye ligeramente la presión parcial de los disolventes y que el punto de inflamación calculado es sólo ligeramente inferior al valor medido.

2.6.4.4. En la tabla 2.6.3 se indican posibles métodos de ensayo para la determinación del punto de inflamación de líquidos inflamables.

Tabla 2.6.3

Métodos para la determinación del punto de inflamación de líquidos inflamables:

Normas europeas:

EN ISO 1516 modificada

Determinación del punto de inflamación/no inflamación — Método del equilibrio en vaso cerrado

EN ISO 1523 modificada

Determinación del punto de inflamación — Método del equilibrio en vaso cerrado

EN ISO 2719 modificada

Determinación del punto de inflamación — Método Pensky-Martens en vaso cerrado

EN ISO 3679 modificada

Determinación del punto de inflamación — Método rápido del equilibrio en vaso cerrado

EN ISO 3680 modificada

Determinación del punto de inflamación/no inflamación — Método rápido del equilibrio en vaso cerrado

EN ISO 13736 modificada

Productos derivados del petróleo y otros líquidos -Determinación del punto de inflamación — Método Abel en vaso cerrado

Normas nacionales:

Association Française de Normalisation, AFNOR

NF M07-036 modificada

Détermination du point d'éclair — Vase clos Abel-Pensky

(idéntica a DIN 51755)

▼M2 —————

▼B

Deutsches Institut für Normung

DIN 51755 (puntos de inflamación menores de 65 oC) modificada Prüfung von Mineralölen und anderen brennbaren Flüssigkeiten; Bestimmung des Flammpunktes im geschlossenen Tiegel, nach Abel-Pensky

(idéntica a NF M07-036)

▼M2

2.6.4.5. No es necesario clasificar en la categoría 3 los líquidos con un punto de inflamación entre 35 °C y 60 °C si se han obtenido resultados negativos en la prueba de combustibilidad sostenida L.2 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, sección 32.

▼M2

2.6.4.6. En la tabla 2.6.4 se indican posibles métodos de ensayo para la determinación del punto inicial de ebullición de líquidos inflamables.

Tabla 2.6.4

Métodos para determinar el punto inicial de ebullición de líquidos inflamables

Normas europeas:

EN ISO 3405 modificada

Productos petrolíferos — Determinación de las características de destilación a presión atmosférica

EN ISO 3924 modificada

Productos petrolíferos — Determinación de la distribución del rango de ebullición — Método por cromatografía de gases

EN ISO 4626 modificada

Líquidos orgánicos volátiles — Determinación del rango de ebullición de los disolventes orgánicos utilizados como materias primas

Reglamento (CE) no 440/2008 (1)

Método A.2 descrito en la parte A del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008

(1)   

DO L 142 de 31.5.2008, p. 1.

▼B

2.7.   Sólidos inflamables

2.7.1.   Definición

2.7.1.1. Se entiende por sólido inflamable una sustancia sólida que se inflama con facilidad o que puede provocar fuego o contribuir a provocar fuego por fricción.

Sustancias sólidas fácilmente inflamables son sustancias pulverulentas, granulares o pastosas, que son peligrosas en situaciones en las que es fácil que se inflamen por breve contacto con una fuente de ignición, tal como una cerilla encendida, y si la llama se propaga rápidamente.

2.7.2.   Criterios de clasificación

2.7.2.1. Las sustancias pulverulentas, granuladas o pastosas (excepto los polvos de metales o aleaciones metálicas, véase 2.7.2.2) se clasificarán como sólidos que entran fácilmente en combustión cuando en una o más de las pruebas efectuadas conforme al método descrito en la subsección 33.2.1 de la parte III de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, el tiempo de combustión sea inferior a 45 s o bien la velocidad de la combustión sea superior a 2,2  mm/s.

▼M19

2.7.2.2. Los polvos metálicos o las aleaciones metálicas se clasificarán como sólidos inflamables si hay ignición y si la reacción se propaga a todo lo largo de la muestra (100 mm) en 10 minutos o menos.

▼B

2.7.2.3. Un sólido inflamable deberá clasificarse en una de las dos categorías de esta clase mediante el método de prueba N.1 que se describe en la subsección 33.2.1 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, de acuerdo con la tabla 2.7.1:

Tabla 2.7.1

Criterios de clasificación de los sólidos inflamables

Categoría

Criterios

1

Prueba de velocidad de combustión

Sustancias y mezclas distintas de polvos metálicos:

a)  la zona humedecida no impide la propagación de la llama, y

b)  El tiempo de combustión es < 45 s o la velocidad de combustión > 2,2  mm/s

Polvos metálicos

El tiempo de combustión ≤ 5 min

2

Prueba de velocidad de combustión

Sustancias y mezclas distintas de polvos metálicos:

a)  la zona humedecida impide la propagación de la llama durante al menos 4 minutos, y

b)  El tiempo de combustión es < 45 s o la velocidad de combustión > 2,2  mm/s

Polvos metálicos

El tiempo de combustión es > 5 min y ≤ 10 min

▼M2

Nota 1

La sustancia o mezcla se someterá a prueba en la forma física en que se presente. Si, por ejemplo, a efectos del suministro o del transporte, se debe presentar la misma sustancia química en una forma física que sea distinta de la que fue sometida a prueba y que se considere que es probable que altere materialmente su comportamiento en una prueba de clasificación, la sustancia también se probará en la nueva forma.

Nota 2

Los aerosoles no se clasificarán como sólidos inflamables; véase 2.3.

▼B

2.7.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase figurarán los elementos presentados en la tabla 2.7.2.

Tabla 2.7.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los sólidos inflamables

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Pictogramas del SGA

►C5  image  ◄

►C5  image  ◄

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H228: Sólido inflamable

H228: Sólido inflamable

Consejos de prudencia — Prevención

P210

P240

P241

P280

P210

P240

P241

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P370 + P378

P370 + P378

Consejos de prudencia — Almacenamiento

 

 

Consejos de prudencia — Eliminación

 

 

2.8.   Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente

2.8.1.   Definición

2.8.1.1. Las sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente (sustancias o mezclas autorreactivas) son sustancias térmicamente inestables, líquidas o sólidas, que pueden experimentar una descomposición exotérmica intensa incluso en ausencia de oxígeno (aire). Esta definición excluye que las sustancias y mezclas clasificadas de acuerdo con esta parte como explosivas, comburentes o como peróxidos orgánicos.

2.8.1.2. Se considera que una sustancia que reacciona espontáneamente tiene características propias de los explosivos si en los ensayos de laboratorio puede detonar, deflagrar rápidamente o experimentar alguna reacción violenta cuando se calienta en condiciones de confinamiento.

2.8.2.   Criterios de clasificación

2.8.2.1. Toda sustancia o mezcla que reacciona espontáneamente deberá clasificarse en esta clase, a menos que:

(a) 

sea explosiva según los criterios expuestos en el punto 2.1;

(b) 

se trate de líquidos o sólidos comburentes, conforme a los criterios de los capítulos 2.13 o 2.14, salvo que se trate de mezclas de sustancias comburentes que contengan 5 % o más de sustancias orgánicas combustibles, en cuyo caso se clasificarán como sustancias que reaccionan espontáneamente, con arreglo al proceso definido en el punto 2.8.2.2;

(c) 

se trate de peróxidos orgánicos según los criterios expuestos en el punto 2.15;

(d) 

su calor de descomposición sea inferior a 300 J/g; o

(e) 

Su temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) sea superior a 75 oC para un envase de 50 kg ( 11 ).

2.8.2.2. Las mezclas de sustancias comburentes que cumplen los criterios de clasificación de esas sustancias y que contienen al menos 5 % de sustancias orgánicas combustibles pero que no cumplen los criterios que se indican en los apartados a), c), d) o e) de 2.8.2.1 deberán someterse al procedimiento de clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente;

Las mezclas que presenten las mismas propiedades que las sustancias que reaccionan espontáneamente de los tipos B a F (véase 2.8.2.3) deberán clasificarse como sustancias de esta clase.

Si la prueba se realiza en la forma envasada y cambia el envase, se llevará a cabo un nuevo ensayo cuando se considera que el cambio de envase afectará al resultado de la prueba.

2.8.2.3. Las sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente se clasificarán en una de las siete categorías (tipos A a G) de esta clase, con arreglo a los principios siguientes:

(a) 

Toda sustancia o mezcla que pueda detonar o deflagrar rápidamente en su envase se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO A;

(b) 

Toda sustancia o mezcla autorreactiva que tenga características propias de los explosivos y que no detone ni deflagre rápidamente en su envase, pero pueda experimentar una explosión térmica en el mismo, se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO B;

(c) 

Toda sustancia o mezcla autorreactiva que tenga características propias de los explosivos y que no denote ni deflagre rápidamente en su envase, y que no pueda experimentar una explosión térmica en el mismo, se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO C;

(d) 

Toda sustancia o mezcla autorreactiva que en los ensayos de laboratorio:

(i) 

detone parcialmente pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al calentarla en ambiente confinado; o

(ii) 

no detone en absoluto, deflagre lentamente y no reaccione violentamente al calentarla en ambiente confinado; o

(iii) 

no detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al calentarla en ambiente confinado;

se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO D;

(e) 

Toda sustancia o mezcla autorreactiva que en los ensayos de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente o no reaccione, al calentarla en ambiente confinado se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO E;

(f) 

Toda sustancia o mezcla autorreactiva que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione, al calentarla en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO F;

(g) 

Toda sustancia o mezcla autorreactiva que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al calentarla en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea nula, a condición de que sea térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada de 60 oC a 75 oC en un envase de 50 kg), y en la que, en el caso de las mezclas líquidas, el diluyente que se utilice para la insensibilización tenga un punto de ebullición de al menos 150 C se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO G. Si la mezcla no es térmicamente estable o si el diluyente que se usa para la insensibilización tiene un punto de ebullición inferior a 150 oC la mezcla se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO F.

Si la prueba se realiza en la forma envasada y cambia el envase, se llevará a cabo un nuevo ensayo cuando se considera que el cambio de envase afectará al resultado de la prueba.

2.8.2.4.   Criterios para la regulación de temperatura

Las sustancias que reaccionan espontáneamente deberán someterse a una regulación de temperatura si su temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) es inferior o igual a 55 oC. Los métodos de ensayo para determinar la TDAA y para deducir la temperatura de regulación y la temperatura crítica figuran en la parte II, sección 28, de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Para realizar el ensayo se tendrá en cuenta el tamaño y el material del envase.

2.8.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 2.8.1.

▼M12

Tabla 2.8.1

Elementos que deben figurar en las etiquetas de las sustancias y mezclas autorreactivas

Clasificación

Tipo A

Tipo B

Tipos C y D

Tipos E y F

Tipo G (1)

Pictogramas del SGA

image

image

image

image

Esta categoría de peligro no tiene elementos de etiqueta asignados

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H240: Peligro de explosión en caso de calentamiento

H241: Peligro de incendio o explosión en caso de calentamiento

H242: Peligro de incendio en caso de calentamiento

H242: Peligro de incendio en caso de calentamiento

Consejos de prudencia — Prevención

P210

P234

P235

P240

P280

P210

P234

P235

P240

P280

P210

P234

P235

P240

P280

P210

P234

P235

P240

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P370 + P372 + P380 + P373

P370 + P380 + P375 [+P378] (2)

P370 + P378

P370 + P378

 

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P403

P411

P420

P403

P411

P420

P403

P411

P420

P403

P411

P420

 

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

P501

P501

 

(1)   

El tipo G no tiene elementos de comunicación de peligro asignados, pero debería comprobarse si posee propiedades correspondientes a otras clases de peligro.

(2)   

Véanse los detalles sobre el uso de los corchetes en la introducción del anexo IV.

▼B

El tipo G no tiene asignado ningún elemento de comunicación de peligro pero se considerará en cuanto a las propiedades pertenecientes a otras clases de peligro.

2.8.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.8.4.1. Las propiedades de las sustancias o mezclas autorreactivas que sean decisivas para su clasificación deberán determinarse experimentalmente. Para clasificar una sustancia o mezcla que reacciona espontáneamente deberán hacerse las series de pruebas A a H que se describen en la parte II de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios. El procedimiento de clasificación se describe en la figura 2.8.1.

2.8.4.2. No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación en la clase de sustancias y mezclas autorreactivas si:

(a) 

en la molécula no hay grupos químicos asociados a propiedades explosivas o autorreactivas. En las tablas A6.1 y A6.2 del apéndice 6 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, figuran ejemplos de tales grupos; o

(b) 

si la TDAA calculada para un envase de 50 kg para una única sustancia orgánica o una mezcla homogénea de sustancias orgánicas es superior a 75 oC, o si la energía de descomposición exotérmica es inferior a 300 J/g. La energía de descomposición exotérmica puede determinarse mediante análisis calorimétrico (véase la parte II, subsección 20.3.3.3 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios).

▼M12

Figura 2.8.1

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente image

Texto de la imagen

▼B

2.9.   Líquidos pirofóricos

2.9.1.   Definición

Líquido pirofórico es un líquido que, aún en pequeñas cantidades, puede inflamarse al cabo de cinco minutos de entrar en contacto con el aire.

2.9.2.   Criterios de clasificación

2.9.2.1. Los líquidos pirofóricos se clasificarán en la única categoría de esta clase de conformidad con la prueba N.3 de la Parte III, subsección 33.3.1.5 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, con arreglo a la tabla 2.9.1:

Tabla 2.9.1

Criterios de clasificación de los líquidos pirofóricos

Categoría

Criterios

1

El líquido se inflama en menos de 5 minutos cuando se le incorpora a un soporte inerte y se le expone al aire, o cuando se vierte sobre un papel de filtro, provoca la carbonización o inflamación del mismo en menos de 5 minutos.

2.9.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 2.9.2.

▼M12

Tabla 2.9.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los líquidos pirofóricos

Clasificación

Categoría 1

Pictograma del SGA

image

Palabra de advertencia

Peligro

Indicación de peligro

H250: Se inflama espontáneamente en contacto con el aire

Consejos de prudencia — Prevención

P210

P222

P231 + P232

P233

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P302 + P334

P370 + P378

Consejos de prudencia — Almacenamiento

 

Consejos de prudencia — Eliminación

 

▼B

2.9.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.9.4.1. No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación de los líquidos pirofóricos cuando la experiencia en su fabricación o manejo muestre que la sustancia o mezcla no se inflama espontáneamente en contacto con el aire a temperaturas normales [es decir, se sabe que la sustancia es estable a temperatura ambiente durante períodos de tiempo prolongados (días)].

2.10.   Sólidos pirofóricos

2.10.1.   Definición

Sólido pirofórico es un sólido que, aún en pequeñas cantidades, puede inflamarse al cabo de cinco minutos de entrar en contacto con el aire.

2.10.2.   Criterios de clasificación

2.10.2.1. Los sólidos pirofóricos se clasifican en la única categoría de esta clase de conformidad con la prueba N.2 de la Parte III, subsección 33.3.1.4 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, con arreglo a la tabla 2.10.1:

Tabla 2.10.1

Criterios de clasificación de los sólidos pirofóricos

Categoría

Criterios

1

El sólido se inflama en menos de 5 minutos al entrar en contacto con el aire.

Nota:

La sustancia o mezcla se someterá a prueba en la forma física en que se presente. Si, por ejemplo, a efectos del suministro o del transporte, se debe presentar la misma sustancia química en una forma física que sea distinta de la que fue sometida a prueba y que se considere que es probable que altere materialmente su comportamiento en una prueba de clasificación, la sustancia también se probará en la nueva forma.

2.10.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase figurarán los elementos presentados en la tabla 2.10.2.

▼M12

Tabla 2.10.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los sólidos pirofóricos

Clasificación

Categoría 1

Pictograma del SGA

image

Palabra de advertencia

Peligro

Indicación de peligro

H250: Se inflama espontáneamente en contacto con el aire

Consejos de prudencia — Prevención

P210

P222

P231 + P232

P233

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P302 + P335 + P334

P370 + P378

Consejos de prudencia — Almacenamiento

 

Consejos de prudencia — Eliminación

 

▼B

2.10.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.10.4.1. No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación de los líquidos pirofóricos cuando la experiencia en su fabricación o manejo muestre que la sustancia o mezcla no se inflama espontáneamente en contacto con el aire a temperaturas normales [es decir, se sabe que la sustancia es estable a temperatura ambiente durante períodos de tiempo prolongados (días)].

2.11.   Sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo

2.11.1.   Definición

2.11.1.1. Una sustancia o mezcla que experimenta calentamiento espontáneo es una sustancia o mezcla sólida o líquida, distinta de un líquido o sólido pirofórico, que puede calentarse espontáneamente en contacto con el aire sin aporte de energía; esta sustancia o mezcla difiere de un líquido o sólido pirofórico en que sólo se inflama cuando está presente en grandes cantidades (kg) y después de un largo período de tiempo (horas o días).

▼M2

2.11.1.2. El calentamiento espontáneo de una sustancia o mezcla es un proceso en el que la reacción progresiva de la misma con el oxígeno del aire genera calor. Si la tasa de producción de calor supera la de pérdida de calor, aumenta la temperatura de la sustancia o mezcla, lo cual, tras un tiempo de inducción, puede conducir a la ignición espontánea y la combustión.

▼B

2.11.2.   Criterios de clasificación

2.11.2.1. Una sustancia o mezcla se clasificará como sustancia que experimenta combustión espontánea si, en las pruebas realizadas conforme al método de ensayo que figura en las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, parte III, subsección 33.3.1.6:

(a) 

Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 25 mm3 a 140 oC;

(b) 

Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 140 oC, y se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 120 oC, y la sustancia o la mezcla va a envasarse en envases con un volumen superior a 3 m3;

(c) 

Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 140 oC, y se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 100 oC, y la sustancia o la mezcla va a envasarse en envases con un volumen superior a 450 litros;

(d) 

Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 140 oC, y se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 100 oC.

2.11.2.2. Una sustancia o mezcla que se calienta espontáneamente se clasifica en una de las dos categorías de esta clase si, en las pruebas hechas de conformidad con el método de prueba N.4 de la parte III, subsección 33.3.1.6 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, el resultado cumple los criterios que se indican en la tabla 2.11.1:

Tabla 2.11.1

Criterios de clasificación de las sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo

Categoría

Criterios

1

Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 25 mm3 a 140 oC

2

a)  Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 140 oC, y se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra de 25 mm3 a 140 oC, y la sustancia o la mezcla va a envasarse en envases con un volumen superior a 3m3; o

b)  Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 140 oC, y se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra de 25 mm3 a 140 oC, se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 120 oC, y la sustancia o la mezcla va a envasarse en envases con un volumen superior a 450 litros; o

c)  Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 140 oC, y se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra de 25 mm3 a 140 oC, y se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 100 oC.

Nota:

La sustancia o mezcla se someterá a prueba en la forma física en que se presenta. Si, por ejemplo, a efectos del suministro o del transporte, se debe presentar la misma sustancia química en una forma física que sea distinta de la que fue sometida a prueba y que se considere que es probable que altere materialmente su comportamiento en una prueba de clasificación, la sustancia también se probará en la nueva forma.

2.11.2.3. Las sustancias y mezclas con una temperatura de combustión espontánea superior a 50 oC para una volumen de 27 m3 no deberán clasificarse como sustancias o mezclas que experimentan calentamiento espontáneo.

2.11.2.4. Las sustancias y mezclas con una temperatura de inflamación espontánea superior a 50 oC para un volumen de 450 L no deberán asignarse a la Categoría 1 de esta clase.

2.11.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase figurarán los elementos presentados en la tabla 2.11.2:

▼M12

Tabla 2.11.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de las sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Pictogramas del SGA

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H251: Se calienta espontáneamente; puede inflamarse

H252: Se calienta espontáneamente en grandes cantidades; puede inflamarse

Consejos de prudencia — Prevención

P235

P280

P235

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

 

 

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P407

P413

P420

P407

P413

P420

Consejos de prudencia — Eliminación

 

 

▼B

2.11.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.11.4.1. Para más detalles sobre el procedimiento de decisión para la clasificación y los ensayos que deben realizarse para determinar las distintas categorías, véase la figura 2.11.1.

2.11.4.2. No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación de sustancias o mezclas que experimentan calentamiento espontáneo si puede establecerse una correlación apropiada entre los resultados del ensayo de preselección y los del ensayo de clasificación, y se aplica el margen de seguridad adecuado. Como ejemplos de pruebas de detección pueden citarse las siguientes:

(a) 

la prueba de Grewer Oven (VDI guideline 2263, part 1, 1990, Test methods for the Determination of the Safety Characteristics of Dusts) con una temperatura inicial de 80 K por encima de la temperatura de referencia para un volumen de 1 l;

(b) 

la prueba de Bulk Powder (Gibson, N. Harper, D.J. Rogers, R. Evaluation of the fire and explosion risks in drying powders, Plant Operations Progress, 4 (3), 181-189, 1985) con una temperatura inicial de 60 K por encima de la temperatura de referencia para un volumen de 1 l.

Figura 2.11.1

Sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo image

Texto de la imagen

2.12.   Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables

2.12.1.   Definición

Las sustancias o mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables son sustancias o mezclas sólidas o líquidas que, por interacción con el agua, tienden a volverse espontáneamente inflamables o a desprender gases inflamables en cantidades peligrosas.

2.12.2.   Criterios de clasificación

2.12.2.1. Las sustancias o mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables se clasificarán en una de las tres categorías de esta clase de conformidad con la prueba N.5 de la parte III, subsección 33.4.1.4, de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, con arreglo a la tabla 2.12.1:

▼M19

Tabla 2.12.1

Criterios de clasificación de las sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables

Categoría

Criterios

1

Toda sustancia o mezcla que, a temperatura ambiente, reacciona con gran intensidad en contacto con el agua y desprende gases que, por lo general, tienden a inflamarse espontáneamente, o que a la temperatura ambiente reacciona rápidamente en contacto con el agua de tal forma que el régimen de emanación de gas inflamable es igual o superior a 10 litros por kilogramo de sustancia en el espacio de un minuto.

2

Toda sustancia o mezcla que, a temperatura ambiente, reacciona rápidamente en contacto con el agua de modo que el régimen máximo de emanación de gas inflamable es igual o superior a 20 litros por kilogramo de sustancia por hora, y no cumple los criterios de la categoría 1.

3

Toda sustancia o mezcla que, a temperatura ambiente, reacciona lentamente en contacto con el agua de modo que el régimen máximo de emanación de gas inflamable es superior a 1 litro por kilogramo de sustancia por hora, y no cumple los criterios de las categorías 1 y 2.

Nota:

La sustancia o mezcla se someterá a prueba en la forma física en que se presenta. Si, por ejemplo, para fines de suministro o transporte, la misma sustancia química va a presentarse en una forma que es diferente de la utilizada para la realización de las pruebas y se considera que esta nueva forma puede modificar materialmente el comportamiento de la sustancia en una prueba de clasificación, dicha sustancia deberá someterse también a dicha prueba en la nueva forma.

▼B

2.12.2.2. Una sustancia o mezcla se clasificará en la categoría de aquellas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables si se produce inflamación espontánea en cualquier fase del ensayo.

2.12.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase figurarán los elementos presentados en la tabla 2.12.2.

▼M12

Tabla 2.12.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de las sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Pictogramas del SGA

image

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H260: En contacto con el agua desprende gases inflamables que pueden inflamarse espontáneamente

H261: En contacto con el agua desprende gases inflamables

H261: En contacto con el agua desprende gases inflamables

Consejos de prudencia — Prevención

P223

P231 + P232

P280

P223

P231 + P232

P280

P231 + P232

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P302 + P335 + P334

P370 + P378

P302 + P335 + P334

P370 + P378

P370 + P378

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P402 + P404

P402 + P404

P402 + P404

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

P501

▼B

2.12.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.12.4.1. No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación en esta clase si:

(a) 

La estructura química de la sustancia o mezcla no contiene metales ni metaloides; o

(b) 

La experiencia en su producción o manejo muestra que la sustancia o mezcla no reacciona con el agua, por ejemplo cuando se fabrica o se lava con agua; o

(c) 

Se sabe que la sustancia o mezcla es soluble en agua y forma una mezcla estable.

2.13.   Líquidos comburentes

2.13.1.   Definición

Líquido comburente es un líquido que, sin ser necesariamente combustible en sí, puede, por lo general al desprender oxígeno, provocar o favorecer la combustión de otros materiales.

2.13.2.   Criterios de clasificación

2.13.2.1. Un líquido comburente se clasificará en una de las tres categorías de esta clase de conformidad con la prueba O.2 de la parte III, subsección 34.4.2 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, con arreglo a la tabla 2.13.1:

Tabla 2.13.1

Criterios de clasificación de los líquidos comburentes

Categoría

Criterios

1

Toda sustancia líquida o mezcla que, mezclada con celulosa en una proporción 1:1 (en masa) se inflama espontáneamente; o cuando tenga un tiempo medio de aumento de presión inferior o igual al de una mezcla de ácido perclórico al 50 % y celulosa en una proporción 1/1 (en peso).

2

Toda sustancia o mezcla que, mezclada con celulosa en una proporción 1:1 (en masa) registra en los ensayos un tiempo medio de aumento de presión inferior o igual al de una mezcla de una disolución acuosa de clorato sódico al 40 % y celulosa, en proporción 1:1 (en masa), y no cumple los criterios de la categoría 1.

3

Toda sustancia o mezcla que, mezclada con celulosa en una proporción 1:1 (en masa) registra en los ensayos un tiempo medio de aumento de presión inferior o igual al de una mezcla de una disolución acuosa de clorato sódico al 65 % y celulosa, en proporción 1:1 (en masa), y no cumple los criterios de las categorías 1 y 2.

2.13.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias y las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase figurarán los elementos presentados en la tabla 2.13.2.

▼M12

Tabla 2.13.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los líquidos comburentes

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Pictogramas del SGA

image

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H271: Puede provocar un incendio o una explosión; muy comburente

H272: Puede agravar un incendio; comburente

H272: Puede agravar un incendio; comburente

Consejos de prudencia — Prevención

P210

P220

P280

P283

P210

P220

P280

P210

P220

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P306 + P360

P371 + P380 + P375

P370 + P378

P370 + P378

P370 + P378

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P420

 

 

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

P501

▼B

2.13.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.13.4.1. No será necesario aplicar a las sustancias o mezclas orgánicas el procedimiento de clasificación en esta clase si:

(a) 

La sustancia o mezcla no contiene oxígeno, flúor o cloro; o

(b) 

La sustancia o mezcla contiene oxígeno, flúor o cloro y estos elementos están ligados químicamente sólo al carbono o al hidrógeno.

2.13.4.2. Para sustancias o mezclas inorgánicas, no será necesario aplicar el procedimiento de clasificación en esta clase si no contienen átomos de oxígeno o halógenos.

2.13.4.3. Cuando surjan divergencias entre los resultados de los ensayos y la experiencia en el manejo y uso de sustancias o mezclas demuestre que son comburentes, prevalecerá esta última.

2.13.4.4. En algunas sustancias o mezclas puede generarse un incremento de presión (demasiado fuerte o demasiado débil) provocado por reacciones químicas que no guardan relación con las propiedades comburentes de la sustancia o mezcla. En esos casos, será necesario repetir la prueba descrita en la parte III, subsección 34.4.2 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, con una sustancia inerte, por ejemplo diatomita (kieselguhr), en lugar de celulosa, para poder aclarar la índole de la reacción y comprobar si se ha producido un falso positivo.

2.14.   Sólidos comburentes

2.14.1.   Definición

Sólido comburente es una sustancia o mezcla sólida que, sin ser necesariamente combustible en sí, puede por lo general al desprender oxígeno, provocar o favorecer la combustión de otras sustancias.

2.14.2.   Criterios de clasificación

2.14.2.1.  ►M12  Un sólido comburente se clasificará en una de las tres categorías de esta clase de conformidad con la prueba O.1 de la parte III, subsección 34.4.1, o la prueba O.3 de la parte III, subsección 34.4.3, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, con arreglo a la tabla 2.14.1: ◄

▼M12

Tabla 2.14.1

Criterios de clasificación de los sólidos comburentes

Categoría

Criterios con la prueba O.1

Criterios con la prueba O.3

1

Toda sustancia o mezcla que, mezclada con celulosa en la proporción 4:1 o 1:1 (en masa), presenta un tiempo medio de combustión inferior al de una mezcla de bromato de potasio y celulosa en proporción 3:2 (en masa).

Toda sustancia o mezcla que, mezclada con celulosa en la proporción 4:1 o 1:1 (en masa), presenta un tiempo medio de combustión superior al de una mezcla de peróxido de calcio y celulosa en proporción 3:1 (en masa).

2

Toda sustancia o mezcla que, mezclada con celulosa en la proporción 4:1 o 1:1 (en masa), presenta un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de bromato de potasio y celulosa en proporción 2:3 (en masa), y que no cumple los criterios de la categoría 1.

Toda sustancia o mezcla que, mezclada con celulosa en la proporción 4:1 o 1:1 (en masa), presenta un tiempo medio de combustión igual o superior al de una mezcla de peróxido de calcio y celulosa en proporción 1:1 (en masa), y que no cumple los criterios de la categoría 1.

3

Toda sustancia o mezcla que, mezclada con celulosa en la proporción 4:1 o 1:1 (en masa), presenta un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de bromato de potasio y celulosa en proporción 3:7 (en masa), y que no cumple los criterios de las categorías 1 y 2.

Toda sustancia o mezcla que, mezclada con celulosa en la proporción 4:1 o 1:1 (en masa), presenta un tiempo medio de combustión igual o superior al de una mezcla de peróxido de calcio y celulosa en proporción 1:2 (en masa), y que no cumple los criterios de las categorías 1 y 2.

▼B

Nota 1:

Algunos sólidos comburentes también presentan peligro de explosión en ciertas condiciones (al ser almacenados en grandes cantidades). Algunos tipos de nitrato amónico pueden generar un peligro de explosión en condiciones extremas; para la evaluación de este peligro puede recurrirse a la « ►M12  (código IMSBC [Código Marítimo Internacional de Cargas Sólidas a Granel, OMI], apéndice 2, sección 5) ◄ ». La información adecuada se presentará en la ficha de datos de seguridad.

Nota 2:

La sustancia o mezcla se someterá a prueba en la forma física en que se presenta. Si, por ejemplo, a efectos del suministro o del transporte, se debe presentar la misma sustancia química en una forma física que sea distinta de la que fue sometida a prueba y que se considere que es probable que altere materialmente su comportamiento en una prueba de clasificación, la sustancia también se probará en la nueva forma.

2.14.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase figurarán los elementos presentados en la tabla 2.14.2.

▼M12

Tabla 2.14.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los sólidos comburentes

 

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Pictogramas del SGA

image

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H271: Puede provocar un incendio o una explosión; muy comburente

H272: Puede agravar un incendio; comburente

H272: Puede agravar un incendio; comburente

Consejos de prudencia — Prevención

P210

P220

P280

P283

P210

P220

P280

P210

P220

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P306 + P360

P371 + P380 + P375

P370 + P378

P370 + P378

P370 + P378

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P420

 

 

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

P501

▼B

2.14.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.14.4.1. No será necesario aplicar a las sustancias o mezclas orgánicas el procedimiento de clasificación en esta clase si:

(a) 

La sustancia o mezcla no contiene oxígeno, flúor o cloro; o

(b) 

La sustancia o mezcla contiene oxígeno, flúor o cloro y estos elementos están ligados químicamente sólo al carbono o al hidrógeno.

2.14.4.2. Para sustancias o mezclas inorgánicas, no será necesario aplicar el procedimiento de clasificación en esta clase si no contienen átomos de oxígeno o halógenos.

2.14.4.3. Cuando surjan divergencias entre los resultados de los ensayos y la experiencia en el manejo y uso de sustancias o mezclas demuestre que son comburentes, prevalecerá esta última.

2.15.   Peróxidos orgánicos

2.15.1.   Definición

2.15.1.1. Peróxido orgánico es una sustancia o una mezcla orgánica líquida o sólida que contiene la estructura bivalente -O-O-, y puede considerarse derivada del peróxido de hidrógeno en el que uno o ambos átomos de hidrógeno se hayan sustituido por radicales orgánicos. El término también comprende las mezclas de peróxidos orgánicos (formulados) que contengan al menos un peróxido orgánico. Los peróxidos orgánicos son sustancias o mezclas térmicamente inestables, que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes:

(i) 

ser susceptibles de experimentar una descomposición explosiva;

(ii) 

arder rápidamente;

(iii) 

ser sensibles a los choques o a la fricción;

(iv) 

reaccionar peligrosamente con otras sustancias.

2.15.1.2. Se considerará que un peróxido orgánico tiene propiedades explosivas cuando, en un ensayo de laboratorio, la mezcla (formulado) pueda detonar, deflagrar rápidamente o mostrar un efecto violento al calentarlo en ambiente confinado.

2.15.2.   Criterios de clasificación

2.15.2.1. Todo peróxido orgánico se someterá al procedimiento de clasificación en esta clase, a menos que contenga:

(a) 

no más de un 1,0  % de oxígeno disponible procedente de los peróxidos orgánicos, y un 1,0  % como máximo de peróxido de hidrógeno; o

(b) 

no más de un 0,5  % de oxígeno disponible procedente de los peróxidos orgánicos, y más de 1,0  % pero menos de 7,0  % de peróxido de hidrógeno.

Nota:

El contenido de oxígeno disponible ( %) de un preparado de peróxido orgánico viene dado por la fórmula:

image

donde:

ni

=

número de grupos peroxido por molécula del peróxido orgánico i

ci

=

concentración ( % en masa) del peróxido orgánico i;

mi

=

masa molecular del peróxido orgánico i;

2.15.2.2. Los peróxidos orgánicos se clasificarán en una de las siete categorías (Tipos A a G) de esta clase, con arreglo a los principios siguientes:

(a) 

Todo peróxido orgánico que pueda detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje o envase se clasificará como peróxido orgánico del TIPO A;

(b) 

Todo peróxido orgánico que tenga propiedades explosivas y que no detone ni deflagre rápidamente en su embalaje o envase, pero pueda experimentar una explosión térmica en el mismo, se clasificará como peróxido orgánico del TIPO B;

(c) 

Todo peróxido orgánico que tenga propiedades explosivas y no pueda detonar ni deflagrar rápidamente ni experimentar una explosión térmica en su envase, se clasificará como peróxido orgánico del TIPO C;

(d) 

Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio:

(i) 

detone parcialmente pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al calentarlo en ambiente confinado; o

(ii) 

no detone en absoluto y deflagre lentamente, sin reaccionar violentamente al calentarlo en ambiente confinado; o

(iii) 

no detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al calentarlo en ambiente confinado;

se clasificará como peróxido orgánico del TIPO D;

(e) 

Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente o no reaccione al calentarlo en ambiente confinado, se clasificará como peróxido orgánico del TIPO E;

(f) 

Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto, reaccione débilmente o no reaccione al calentarlo en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula se clasificará como peróxido orgánico del TIPO F;

(g) 

Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al calentarlo en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea nula, a condición de que sea térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada de 60 oC o más en un envase de 50 kg ( 12 ), y, en el caso de mezclas líquidas, el diluyente que tenga un punto de ebullición de al menos 150 oC y se utilice para la insensibilización se definirá como peróxido orgánico del TIPO G. Si el peróxido orgánico no es térmicamente estable o si el diluyente que se usa para la insensibilización tiene un punto de ebullición inferior a 150 oC, el peróxido orgánico se definirá como peróxido orgánico del TIPO F.

Si la prueba se realiza en la forma envasada y cambia el envase, se llevará a cabo un nuevo ensayo si se considera que el cambio de envase va a afectar al resultado de la prueba.

2.15.2.3.   Criterios para el control de temperatura

Los peróxidos orgánicos siguientes deberán someterse a un control de temperatura:

(a) 

los peróxidos orgánicos de los tipos B y C que tengan una TDAA ≤ 50 oC;

(b) 

los peróxidos orgánicos del tipo D que presentan una reacción moderada al calentamiento en ambiente confinado ( 13 ) con una TDAA ≤ 50 oC o una reacción débil o nula al calentamiento en ambiente confinado con una TDAA ≤ 45 oC; por otra parte

(c) 

los peróxidos orgánicos de los tipos E y F que tengan una TDAA ≤ 45 oC.

Los métodos de ensayo para determinar la TDAA así como la obtención de las temperaturas control y crítica figuran en la parte II, sección 28 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Para realizar el ensayo se tendrá en cuenta el tamaño y el material del envase.

2.15.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias y las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase figurarán los elementos presentados en la tabla 2.15.1:

▼M12

Tabla 2.15.1

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los peróxidos orgánicos

Clasificación

Tipo A

Tipo B

Tipos C y D

Tipos E y F

Tipo G

Pictogramas del SGA

image

image

image

image

Esta categoría de peligro no tiene elementos de etiqueta asignados

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H240: Peligro de explosión en caso de calentamiento

H241: Peligro de incendio o explosión en caso de calentamiento

H242: Peligro de incendio en caso de calentamiento

H242: Peligro de incendio en caso de calentamiento

Consejos de prudencia — Prevención

P210

P234

P235

P240

P280

P210

P234

P235

P240

P280

P210

P234

P235

P240

P280

P210

P234

P235

P240

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P370 + P372 + P380 + P373

P370 + P380 + P375 [+P378] (1)

P370 + P378

P370 + P378

 

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P403

P410

P411

P420

P403

P410

P411

P420

P403

P410

P411

P420

P403

P410

P411

P420

 

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

P501

P501

 

(1)   

Véanse los detalles sobre el uso de los corchetes en la introducción del anexo IV.

▼B

El tipo G no tiene asignado ningún elemento de comunicación de peligro pero se considerará en cuanto a las propiedades pertenecientes a otras clases de peligro.

2.15.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.15.4.1. Los peróxidos orgánicos se clasificarán por definición basándose en su estructura química y en el contenido de oxígeno y de peróxido de hidrógeno disponible en la mezcla (véase 2.15.2.1). Las propiedades de los peróxidos orgánicos necesarias para su clasificación deberán determinarse experimentalmente. Para clasificar los peróxidos orgánicos deberán hacerse las series de pruebas A a H que se describen en la parte II de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios. El procedimiento de clasificación se describe en la figura 2.15.1.

2.15.4.2. Las mezclas de peróxidos orgánicos ya clasificadas pueden clasificarse como peróxidos orgánicos del mismo tipo que el correspondiente al más peligroso de sus componentes. No obstante, dado que dos componentes estables pueden formar una mezcla menos estable, se determinará la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA).

Nota: La suma de las partes individuales puede ser más peligrosa que cada uno de los componentes.

▼M12

Figura 2.15.1

Peróxidos orgánicos image

Texto de la imagen

▼B

2.16.   Corrosivos para los metales

2.16.1.   Definición

Una sustancia o mezcla es corrosiva para los metales cuando, por su acción química, puede dañarlos o incluso destruirlos.

2.16.2.   Criterios de clasificación

2.16.2.1. Una sustancia o mezcla corrosiva para los metales se clasificará en la única categoría de esta clase, mediante la prueba que se describe en la parte III, subsección 37.4 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios, con arreglo a la tabla 2.16.1:

Tabla 2.16.1

Criterios de clasificación de las sustancias y mezclas corrosivas para los metales

Categoría

Criterios

1

Velocidad de corrosión en superficies de acero o aluminio superior a 6,25  mm por año a una temperatura de ensayo de 55 oC, cuando se evalúa en ambos materiales.

Nota:

Cuando una primera prueba en acero o en aluminio indica que la sustancia sometida a dicha prueba es corrosiva, no se necesita la prueba con el otro metal.

2.16.3.   Comunicación del peligro

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase figurarán los elementos presentados en la tabla 2.16.2.

Tabla 2.16.2

Criterios de clasificación de las sustancias y las mezclas corrosivas para los metales

Clasificación

Categoría 1

Pictograma del SGA

►C4  image  ◄

Palabra de advertencia

Atención

Indicación de peligro

H290: Puede ser corrosivo para los metales

Consejos de prudencia — Prevención

P234

Consejos de prudencia — Respuesta

P390

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P406

Consejos de prudencia — Eliminación

 

▼M4

Nota:

Cuando una sustancia o mezcla sea clasificada como corrosiva para los metales pero no corrosiva para la piel y/u ojos, se aplicarán las disposiciones sobre etiquetado de la sección 1.3.6.

▼B

2.16.4.   Otras consideraciones de clasificación

2.16.4.1. La velocidad de corrosión puede medirse con el método de prueba descrito en la parte III, subsección 37.4 de las ►M4  Recomendaciones de las Naciones Unidas ◄ , Manual de Pruebas y Criterios. La muestra que se usará en la prueba deberá estar fabricada con los materiales siguientes:

(a) 

Para las pruebas con acero, los tipos de acero

— 
S235JR+CR (1.0037 o St 37-2),
— 
S275J2G3+CR (1.0144 o St 44-3), ISO 3574 modificada, Unified Numbering System (UNS) G 10200, o SAE 1020.
(b) 

Para las pruebas con aluminio: los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6.

▼M19

2.17.   Explosivos insensibilizados

2.17.1.    Definiciones y consideraciones generales

2.17.1.1.

Un explosivo insensibilizado es una sustancia o mezcla explosiva sólida o líquida flegmatizada para neutralizar sus propiedades explosivas de manera que no explote en masa ni arda con excesiva rapidez y, de este modo, pueda quedar exenta de la clasificación en la clase de peligro «Explosivos» (véase también la sección 2.1.4.1, párrafo tercero) ( 14 ).

2.17.1.2.

La clase de peligro de los explosivos insensibilizados comprende:

a) 

los explosivos insensibilizados sólidos: sustancias o mezclas explosivas que se han humedecido con agua o alcoholes o diluido en otras sustancias para formar una mezcla sólida homogénea con el fin de neutralizar sus propiedades explosivas.

Nota: Esto incluye la insensibilización mediante la formación de hidratos de las sustancias.

b) 

los explosivos insensibilizados líquidos: sustancias o mezclas explosivas que se han disuelto o suspendido en agua u otras sustancias líquidas para formar una mezcla líquida homogénea con el fin de neutralizar sus propiedades explosivas.

2.17.2.    Criterios de clasificación

2.17.2.1.

Cualquier explosivo que se encuentre en un estado insensibilizado se considerará perteneciente a esta clase, a menos que en ese estado:

a) 

esté destinado a producir un efecto práctico explosivo o pirotécnico;

b) 

presente un peligro de explosión en masa con arreglo a las series de pruebas 6 a) o 6 b), o la velocidad de combustión corregida con arreglo a la prueba de la velocidad de combustión que se describe en la parte V, subsección 51.4, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios, sea superior a 1 200 kg/min; o

c) 

la energía de descomposición exotérmica sea inferior a 300 J/g.

NOTA 1: Las sustancias o mezclas que cumplan los criterios a) o b) en su estado insensibilizado se clasificarán como explosivos (véase la sección 2.1). Las sustancias o mezclas que cumplan el criterio c) podrán clasificarse en otras clases de peligro físico.

NOTA 2: La energía de descomposición exotérmica puede determinarse mediante una técnica calorimétrica adecuada (véase la sección 20, subsección 20.3.3.3 de la parte II de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios).

2.17.2.2.

Los explosivos insensibilizados se clasificarán en la forma en la que se hayan embalado/envasado para su entrega y utilización en una de las cuatro categorías de esta clase en función de la velocidad de combustión corregida (Ac) mediante la prueba «prueba de la velocidad de combustión (fuego externo)» descrita en la parte V, subsección 51.4 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios, con arreglo a la tabla 2.17.1:

Tabla 2.17.1

Criterios de clasificación de los explosivos insensibilizados

Categoría

Criterios

1

Explosivos insensibilizados con una velocidad de combustión corregida (AC) igual o superior a 300 kg/min, pero no superior a 1 200 kg/min

2

Explosivos insensibilizados con una velocidad de combustión corregida (AC) igual o superior a 140 kg/min, pero inferior a 300 kg/min

3

Explosivos insensibilizados con una velocidad de combustión corregida (AC) igual o superior a 60 kg/min, pero inferior a 140 kg/min

4

Explosivos insensibilizados con una velocidad de combustión corregida (AC) inferior a 60 kg/min

Nota 1: Los explosivos insensibilizados deben prepararse de modo que se mantengan homogeneizados y no se segreguen durante el almacenamiento y la manipulación normales, en particular si se insensibilizan mediante humectación. El fabricante o proveedor debe proporcionar en la ficha de datos de seguridad información sobre la fecha de caducidad e instrucciones para la verificación de la insensibilización. En determinadas condiciones, el contenido de agente insensibilizante (como flegmatizante o tratamiento o agente humectantes) puede disminuir durante su suministro y utilización, por lo que podría aumentar el peligro del explosivo insensibilizado. Además, la ficha de datos de seguridad debe incluir consejos para evitar que aumente el peligro de incendio, explosión o proyección cuando la sustancia o mezcla no esté suficientemente insensibilizada.

Nota 2: Las propiedades explosivas de los explosivos insensibilizados deberán determinarse mediante la serie de pruebas 2 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios, y deberán consignarse en la ficha de datos de seguridad.

Nota 3: En lo que se refiere al almacenamiento, suministro y utilización, los explosivos insensibilizados no están comprendidos adicionalmente en el ámbito de las secciones 2.1 (Explosivos), 2.6 (Líquidos inflamables) ni 2.7 (Sólidos inflamables).

2.17.3.    Comunicación de peligro

En la etiqueta de las sustancias o mezclas líquidas o sólidas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 2.17.2.

Tabla 2.17.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de los explosivos insensibilizados

 

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

Pictograma del SGA

image

image

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Atención

Atención

Indicación de peligro

H206 Peligro de incendio, onda expansiva o proyección; mayor riesgo de explosión si se reduce el agente insensibilizante

H207 Peligro de incendio o proyección; mayor riesgo de explosión si se reduce el agente insensibilizante

H207 Peligro de incendio o proyección; mayor riesgo de explosión si se reduce el agente insensibilizante

H208 Peligro de incendio; mayor riesgo de explosión si se reduce el agente insensibilizante

Consejo de prudencia Prevención

P210

P212

P230

P233

P280

P210

P212

P230

P233

P280

P210

P212

P230

P233

P280

P210

P212

P230

P233

P280

Consejos de prudencia Respuesta

P370 +

P380 +

P375

P370 +

P380 +

P375

P370 +

P380 +

P375

P371 +

P380 +

P375

Consejo de prudencia Almacenamiento

P401

P401

P401

P401

Consejo de prudencia Eliminación

P501

P501

P501

P501

2.17.4.    Otras consideraciones de clasificación

Figura 2.17.1.

Explosivos insensibilizados image

Texto de la imagen

image

Texto de la imagen

2.17.4.1.

El procedimiento de clasificación de los explosivos insensibilizados no se aplicará si:

a) 

las sustancias o mezclas no contienen explosivos con arreglo a los criterios de la sección 2.1; o

b) 

la energía de descomposición exotérmica es inferior a 300 J/g.

2.17.4.2.

La energía de descomposición exotérmica deberá determinare utilizando el explosivo ya insensibilizado (es decir, la mezcla homogénea sólida o líquida formada por el explosivo y las sustancias utilizadas para neutralizar sus propiedades explosivas). La energía de descomposición exotérmica puede determinarse mediante una técnica calorimétrica adecuada (véase la sección 20, subsección 20.3.3.3, de la parte II de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios).

▼B

3.   PARTE 3: PELIGROS PARA LA SALUD

3.1.   Toxicidad aguda

3.1.1.   Definiciones

▼M19

3.1.1.1. La toxicidad aguda se refiere a graves efectos nocivos para la salud (es decir, letales) después de una exposición única o de corta duración a una sustancia o mezcla, por vía oral o cutánea o por inhalación.

▼B

3.1.1.2. La clase de peligro toxicidad aguda se diferencia en:

— 
Toxicidad oral aguda;
— 
Toxicidad cutánea aguda;
— 
Toxicidad aguda por inhalación.

3.1.2.   Criterios para la clasificación de sustancias por su toxicidad aguda

▼M19

3.1.2.1. “Las sustancias pueden clasificarse en una de las cuatro categorías de peligro basadas en la toxicidad aguda por vía oral o cutánea o por inhalación, con arreglo a los criterios numéricos expresados en valores de corte tal como muestra la tabla siguiente.». Los valores de toxicidad aguda se expresan en valores (aproximados) de la LD50 (oral, cutánea) o LC50 (inhalación) o en estimaciones de la toxicidad aguda (ETA). Si bien algunos métodos in vivo determinan los valores de LD50/LC50 directamente, otros métodos in vivo más modernos (por ejemplo, utilizando menos animales) consideran otros indicadores de toxicidad aguda, como signos clínicos graves de toxicidad, que se utilizan como referencia para asignar la categoría de peligro. La tabla 3.1.1 va seguida de notas explicativas.

Tabla 3.1.1

Estimaciones de la toxicidad aguda (ETA) y criterios que definen las categorías de peligro de toxicidad aguda

▼M2

Vía de exposición

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

Oral (mg/kg de peso corporal)

ETA ≤ 5

5 < ETA ≤ 50

50 < ETA ≤ 300

300 < ETA ≤ 2 000

Véase:

nota a)

nota b)

Cutánea (mg/kg de peso corporal)

ETA ≤ 50

50 < ETA ≤ 200

200 < ETA ≤ 1 000

1 000 < ETA ≤ 2 000

Véase:

nota a)

nota b)

Inhalación de gases (ppmV) (1)

ETA ≤ 100

100 < ETA ≤ 500

500 < ETA ≤ 2 500

2 500 < ETA ≤ 20 000

Véase:

nota a)

nota b)

nota c)

Inhalación de vapores (mg/l)

ETA ≤ 0,5

0,5 < ETA ≤ 2,0

2,0 < ETA ≤ 10,0

10,0 < ETA ≤ 20,0

Véase:

nota a)

nota b)

nota c)

nota d)

Inhalación de polvos y nieblas (mg/l)

ETA ≤ 0,05

0,05 < ETA ≤ 0,5

0,5 < ETA ≤ 1,0

1,0 < ETA ≤ 5,0

Véase:

nota a)

nota b)

nota c)

(1)   

La concentración de los gases se expresa en partes por millón en volumen (ppmV).

Notas de la tabla 3.1.1:

a) 

La estimación de la toxicidad aguda (ETA) para la clasificación de una sustancia se deducirá a partir de la DL50/CL50 cuando se conozcan.

b) 

La estimación de la toxicidad aguda (ETA) para la clasificación de una sustancia que forma parte de una mezcla se deducirá a partir de:

— 
la DL50/CL50 cuando se conozcan,
— 
el valor de conversión apropiado de la tabla 3.1.2 que se refiere a los resultados de un estudio de rango de dosis, o
— 
el valor de conversión apropiado de la tabla 3.1.2 que se refiere a una categoría de clasificación.

▼M4

c) 

Los rangos de las estimaciones de la toxicidad aguda (ETA) para la toxicidad por inhalación utilizados en la tabla se basan en exposiciones de ensayo de 4 horas. Para convertir los datos de modo que respondan a una exposición de 1 hora, hay que dividirlos por 2 para gases y vapores, y por 4 para polvos y nieblas.

▼M2

d) 

Para algunas sustancias, la atmósfera del ensayo no será solo un vapor, sino que consistirá en una mezcla de fases líquida y de vapor. Para otras, esa atmósfera podrá consistir en un vapor próximo a la fase gaseosa. En estos últimos casos, la clasificación (en ppmV) será la siguiente: categoría 1 (100 ppmV), categoría 2 (500 ppmV), categoría 3 (2 500 ppmV) y categoría 4 (20 000 ppmV).

Los términos «polvo», «niebla» y «vapor» se definen como sigue:

— 
Polvo: partículas sólidas de una sustancia o de una mezcla suspendidas en un gas (por lo general aire).
— 
Niebla: gotas líquidas de una sustancia o de una mezcla suspendidas en un gas (por lo general aire).
— 
Vapor: forma gaseosa de una sustancia o de una mezcla liberada a partir de su estado líquido o sólido.

El polvo se forma generalmente por un proceso mecánico. Las nieblas se forman generalmente por condensación de vapores sobresaturados o por fraccionamiento físico de líquidos. El tamaño de polvos y nieblas oscila generalmente entre valores que van desde menos de 1 μm a alrededor de 100 μm.

▼B

3.1.2.2.   Consideraciones específicas para la clasificación de sustancias por su toxicidad aguda

3.1.2.2.1. La especie animal preferida para evaluar la toxicidad aguda por ingestión e inhalación es la rata, mientras que para la toxicidad aguda por vía cutánea se recurre tanto a la rata como al conejo. Cuando se disponga de datos experimentales sobre toxicidad aguda en varias especies animales, deberá recurrirse a la opinión de los científicos para seleccionar el valor más apropiado de DL50 entre los ensayos válidos y correctamente realizados.

3.1.2.3.   Consideraciones específicas para la clasificación de sustancias por su toxicidad aguda por inhalación

3.1.2.3.1. Las unidades de toxicidad por inhalación dependen del tipo de material inhalado. Los valores para polvos y nieblas se expresan en mg/l. Los de los gases se expresan en ppmV. Dada la dificultad de realizar ensayos con vapores, algunos de los cuales consisten en mezclas de fases líquidas y de vapor, la unidad utilizada en la tabla es el mg/l. No obstante, para los vapores próximos a la fase gaseosa, la clasificación se basará en ppmV.

3.1.2.3.2.  ►M12  En la clasificación de la toxicidad por inhalación para polvos y nieblas, es especialmente importante el empleo de valores bien definidos en las categorías de peligro más altas. ◄ Las partículas inhaladas entre 1 y 4 micras de diámetro aerodinámico (MMAD) se depositan en todas las regiones del aparato respiratorio de las ratas. Este rango de tamaño de partícula corresponde a una dosis máxima del orden de 2 mg/l. Para conseguir que los experimentos con animales puedan aplicarse a la exposición humana, los polvos y las nieblas tendrían teóricamente que ser ensayados en este rango en ratas.

3.1.2.3.3. Además de la clasificación para la toxicidad por inhalación, si se dispone de datos que indiquen que el mecanismo de toxicidad fue la corrosión, la sustancia o mezcla se etiquetará también como «corrosivo para las vías respiratorias» (véase la nota 1 en 3.1.4.1). La corrosión de las vías respiratorias se define como la destrucción de los tejidos de las vías respiratorias tras un período de exposición único y limitado, análogo al de la corrosión cutánea; esto incluye la destrucción de las mucosas. La evaluación de la corrosión puede basarse en la opinión de expertos que utilizarán como pruebas la experiencia en seres humanos y animales, los datos (in vitro) existentes, los valores del pH, la información procedente de sustancias similares o cualesquiera otros datos pertinentes.

3.1.3.   Criterios para la clasificación de mezclas por su toxicidad aguda

3.1.3.1. Los criterios para clasificar las sustancias por su toxicidad aguda, como se señala en la sección 3.1.2, se basan en los datos sobre dosis letales (obtenidos a partir de ensayos o por derivación). En las mezclas, es necesario obtener o interpretar la información que permita aplicar los criterios de clasificación. El procedimiento de clasificación para la toxicidad aguda se hace por etapas y dependerá de la cantidad de información disponible para la propia mezcla y para sus componentes. El diagrama de la figura 3.1.1 indica el proceso que hay que seguir.

▼M2

3.1.3.2. Para la clasificación de las mezclas por su toxicidad aguda deberá considerarse cada vía de exposición, pero solo será necesaria una vía de exposición siempre que sea la utilizada (estimada o ensayada) para todos los componentes y que no existan datos probatorios de toxicidad aguda por vías múltiples. Si existen datos probatorios de toxicidad aguda por vías de exposición múltiples, la clasificación se hará para todas las vías de exposición apropiadas. Deberá tenerse en cuenta toda la información disponible. El pictograma y la palabra de advertencia empleados reflejarán la categoría más grave de peligro, y se utilizarán todas las indicaciones de peligro pertinentes.

▼B

3.1.3.3. Con el fin de utilizar todos los datos disponibles para clasificar los peligros de las mezclas, se han elaborado ciertas hipótesis que se aplican, cuando proceda, en el procedimiento por etapas:

(a) 

Los «componentes relevantes» de una mezcla son aquellos que están presentes en concentraciones de 1 % (en p/p para sólidos, líquidos, polvos, nieblas y vapores y en v/v para gases) o superiores, a menos que haya motivos para sospechar que un componente presente en una concentración inferior a 1 % es, sin embargo, relevante para clasificar la mezcla por su toxicidad aguda. (Véase la tabla 1.1)

(b) 

Cuando una mezcla clasificada se use como componente de otra mezcla, la estimación de la toxicidad aguda (ETA), real o derivada, de esa mezcla podrá usarse para clasificar la nueva mezcla con las fórmulas de los apartados 3.1.3.6.1 y 3.1.3.6.2.3.

▼M2

(c) 

Si las ETA convertidas de todos los componentes de una mezcla pertenecen a la misma categoría, la mezcla se clasificará en dicha categoría.

(d) 

Cuando solo se disponga de los datos de rango (o de información sobre la categoría de peligro de toxicidad aguda) de los componentes de una mezcla, tales datos podrán convertirse en estimaciones puntuales según la tabla 3.1.2 con fines de clasificación de la nueva mezcla, mediante las fórmulas de las secciones 3.1.3.6.1 y 3.1.3.6.2.3.

▼B

Figura 3.1.1

Procedimiento por etapas para clasificar las mezclas por su toxicidad aguda: image

Texto de la imagen

3.1.3.4.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos de toxicidad aguda para la mezcla como tal

3.1.3.4.1. Cuando se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad aguda, ésta se clasificará con arreglo a los criterios adoptados para las sustancias, presentados en la tabla 3.1.1. Si no se dispone de datos de ensayos, deberán seguirse los procedimientos que se indican en las secciones 3.1.3.5 y 3.1.3.6.

3.1.3.5.   Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos de toxicidad aguda para la mezcla como tal: principios de extrapolación

3.1.3.5.1. Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad aguda, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 1.1.3.

▼M2

3.1.3.5.2. Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con un diluyente cuya clasificación de toxicidad es equivalente o inferior a la de los componentes originales menos tóxicos, y del que no se espera que afecte a la toxicidad de otros componentes, la nueva mezcla diluida podrá clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo. Como alternativa podrá aplicarse la fórmula expuesta en la sección 3.1.3.6.1.

▼B

3.1.3.6.   Clasificación de las mezclas basándose en sus componentes (fórmula de adición)

3.1.3.6.1.    Datos disponibles para todos los componentes

Con el fin de asegurar que la clasificación de la mezcla es precisa y que el cálculo sólo tendrá que hacerse una vez para todos los sistemas, sectores y categorías, la estimación de la toxicidad aguda (ETA) de los componentes deberá hacerse como sigue:

(a) 

►M12  Se incluyen los componentes con una toxicidad aguda conocida, que correspondan a alguna de las categorías de peligro agudo presentadas en la tabla 3.1.1; ◄

(b) 

Se ignoran los componentes que se supone no presentan toxicidad aguda (por ejemplo, agua o azúcar);

▼M2

(c) 

Se ignoran los componentes si los datos disponibles proceden de un ensayo de dosis límite (en el umbral superior de la categoría 4 para la vía de exposición apropiada que figura en la tabla 3.1.1) y no indican toxicidad aguda.

Se considerará que los componentes que satisfagan estos criterios son componentes con una estimación de la toxicidad aguda (ETA) conocida. Véanse la nota b) de la tabla 3.1.1 y la sección 3.1.3.3 para aplicar adecuadamente los datos disponibles a la siguiente ecuación y a la sección 3.1.3.6.2.3.

▼B

La ETA de la mezcla se determinará calculando la de todos los componentes relevantes con arreglo a la siguiente fórmula para la toxicidad por vía oral, cutánea o por inhalación:

image

donde:

Ci

=

concentración del componente i ( % p/p o % v/v)

i

=

componente individual, variando i de 1 a n

n

=

número de componentes

ETAi

=

estimación de la toxicidad aguda del componente i.

3.1.3.6.2.    Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos para todos los componentes

3.1.3.6.2.1. Cuando no se disponga de una ETA para un componente individual de la mezcla, pero se disponga de información, como la que se indica a continuación, que permite obtener un valor de conversión derivado como los indicados en la tabla 3.1.2, podrá aplicarse la fórmula de 3.1.3.6.1.

Esto incluye la evaluación de:

(a) 

La extrapolación entre las estimaciones de la toxicidad aguda por vía oral, cutánea y por inhalación ( 15 ). Tal evaluación puede necesitar datos farmacodinámicos y farmacocinéticos apropiados;

(b) 

Pruebas basadas en la exposición humana que indiquen efectos tóxicos pero no proporcionen datos sobre la dosis letal;

(c) 

Pruebas basadas en cualquier otro ensayo de toxicidad disponible sobre la sustancia que indiquen efectos tóxicos agudos pero no proporcionen necesariamente datos sobre la dosis letal; o

(d) 

Datos de sustancias muy similares, utilizando la relación estructura-actividad.

Este procedimiento requiere por lo general una información técnica suplementaria considerable y un experto muy capacitado y experimentado (véase en la sección 1.1.1 la opinión de expertos) para estimar con fiabilidad la toxicidad aguda. Si no se dispone de esa información, procédase como se indica en 3.1.3.6.2.3.

▼M4

3.1.3.6.2.2. En el caso de que se use en una mezcla un componente con una concentración ≥ 1 % del que no conste información que permita su clasificación, se concluirá que no se podrá asignar a la mezcla una estimación de toxicidad aguda definitiva. En esa situación, la mezcla se clasificará basándose solo en los componentes conocidos, con la mención adicional en la etiqueta y en la FDS de que: «x % de la mezcla consiste en uno o varios componentes de toxicidad aguda desconocida», teniendo en cuenta las disposiciones de la sección 3.1.4.2.

3.1.3.6.2.3. Si la concentración total del componente o componentes relevantes de toxicidad aguda desconocida es ≤ 10 %, deberá usarse la fórmula de 3.1.3.6.1. Si la concentración total del componente o los componentes relevantes de toxicidad desconocida es > 10 %, la fórmula del apartado 3.1.3.6.1 deberá corregirse para ajustarse al porcentaje de componentes desconocidos como sigue:

image

▼B

Tabla 3.1.2

▼M2

Conversión de los valores de rango de toxicidad aguda obtenidos experimentalmente (o de las categorías de peligro de toxicidad aguda) a estimaciones puntuales de toxicidad aguda con vistas a su utilización en las fórmulas destinadas a la clasificación de las mezclas

▼B

Vía de exposición

Categoría de clasificación o estimación del rango de toxicidad aguda obtenido experimentalmente

Estimación puntual de la toxicidad aguda

(véase la nota 1)

Oral

(mg/kg de peso corporal)

0 < Categoría 1 ≤ 5

5 < Categoría 2 ≤ 50

50 < Categoría 3 ≤ 300

300 < Categoría 4 ≤ 2 000

0,5

5

100

500

Cutánea

(mg/kg de peso corporal)

0 < Categoría 1 ≤ 50

50 < Categoría 2 ≤ 200

200 < Categoría 3 ≤ 1 000

1 000 < Categoría 4 ≤ 2 000

5

50

300

1 100

Inhalación de gases

(ppmV)

0 < Categoría 1 ≤ 100

100 < Categoría 2 ≤ 500

500 < Categoría 3 ≤ 2 500

2 500 < Categoría 4 ≤ 20 000

10

100

700

4 500

Vapores

(mg/l)

0 < Categoría 1 ≤ 0,5

0,5 < Categoría 2 ≤ 2,0

2,0 < Categoría 3 ≤ 10,0

10,0 < Categoría 4 ≤ 20,0

0,05

0,5

3

11

Polvo o niebla

(mg/l)

0< Categoría 1 ≤ 0,05

0,05 < Categoría 2 ≤ 0,5

0,5 < Categoría 3 ≤ 1,0

1,0 < Categoría 4 ≤ 5,0

0,005

0,05

0,5

1,5

Nota 1:

Estos valores sirven para calcular la ETA con fines de clasificación de una mezcla a partir de sus componentes y no representan resultados de ensayos.

3.1.4.   Comunicación del peligro

3.1.4.1. En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación para esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 3.1.3. ►M2  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, podrán utilizarse indicaciones combinadas de peligro de conformidad con el anexo III. ◄

▼M4

Tabla 3.1.3

Elementos que deben figurar en las etiquetas para toxicidad aguda

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

Pictogramas del SGA

image

image

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Peligro

Atención

Indicación de peligro:

— Oral

H300: Mortal en caso de ingestión

H300: Mortal en caso de ingestión

H301: Tóxico en caso de ingestión

H302: Nocivo en caso de ingestión

—  Cutánea

H310: Mortal en contacto con la piel

H310: Mortal en contacto con la piel

H311: Tóxico en contacto con la piel

H312: Nocivo en contacto con la piel

—  Por inhalación

(véase la nota 1)

H330: Mortal en caso de inhalación

H330: Mortal en caso de inhalación

H331: Tóxico en caso de inhalación

H332: Nocivo en caso de inhalación

Consejos de prudencia (toxicidad oral) – Prevención

P264

P270

P264

P270

P264

P270

P264

P270

Consejos de prudencia (toxicidad oral) – Respuesta

P301 + P310

P321

P330

P301 + P310

P321

P330

P301 + P310

P321

P330

P301 + P312

P330

Consejos de prudencia (toxicidad oral) – Almacenamiento

P405

P405

P405

 

Consejos de prudencia (toxicidad oral) – Eliminación

P501

P501

P501

P501

Consejos de prudencia (toxicidad cutánea) – Prevención

P262

P264

P270

P280

P262

P264

P270

P280

P280

P280

Consejos de prudencia (toxicidad cutánea) – Respuesta

P302 + P352

P310

P321

P361 + P364

P302 + P352

P310

P321

P361 + P364

P302 + P352

P312

P321

P361 + P364

P302 + P352

P312

P321

P362 + P364

Consejos de prudencia (toxicidad cutánea) – Almacenamiento

P405

P405

P405

 

Consejos de prudencia (toxicidad cutánea) – Eliminación

P501

P501

P501

P501

Consejos de prudencia (toxicidad por inhalación) – Prevención

P260

P271

P284

P260

P271

P284

P261

P271

P261

P271

Consejos de prudencia (toxicidad por inhalación) – Respuesta

P304 + P340

P310

P320

P304 + P340

P310

P320

P304 + P340

P311

P321

P304 + P340

P312

Consejos de prudencia (toxicidad por inhalación) – Almacenamiento

P403 + P233

P405

P403 + P233

P405

P403 + P233

P405

 

Consejos de prudencia (toxicidad por inhalación) – Eliminación

P501

P501

P501

 

▼B

Nota 1:

Además de la clasificación para la toxicidad por inhalación, si se dispone de datos que indiquen que el mecanismo de toxicidad es la corrosión, la sustancia o mezcla se etiquetará como EUH071: «corrosivo para las vías respiratorias» — véase 3.1.2.3.3. Además del pictograma correspondiente a la toxicidad aguda, se puede añadir un pictograma correspondiente a la corrosión (utilizado para la corrosión en la piel y en los ojos) junto con la indicación «corrosivo para las vías respiratorias».

Nota 2:

En el caso de que no se disponga de información sobre un componente que esté presente en una mezcla en una concentración igual o superior a 1, la mezcla deberá etiquetarse con la mención adicional de que «x % de la mezcla consiste en uno o varios componentes de toxicidad desconocida» (véase 3.1.3.6.2.2).

▼M4

3.1.4.2. En las indicaciones de peligro relativas a la toxicidad aguda, se diferencia el peligro en función de la vía de exposición. La comunicación de la clasificación de la toxicidad aguda también debería reflejar esta distinción. Si una sustancia o mezcla está clasificada por más de una vía de exposición, entonces todas las clasificaciones pertinentes deberían comunicarse en la ficha de datos de seguridad como se especifica en el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, y los elementos pertinentes de comunicación de peligro deberían incluirse en la etiqueta con arreglo a la sección 3.1.3.2. Si se indica la mención «x % de la mezcla consiste en uno o varios componentes de toxicidad aguda desconocida», conforme a lo dispuesto en la sección 3.1.3.6.2.2, también podrá especificarse según la vía de exposición en la ficha de datos de seguridad. Por ejemplo, «x % de la mezcla consiste en uno o varios componentes de toxicidad aguda desconocida por vía oral» y «x % de la mezcla consiste en uno o varios componentes de toxicidad aguda desconocida por vía cutánea».

▼M12

3.2.    Corrosión o irritación cutáneas

3.2.1.    Definiciones y consideraciones generales

▼M19

3.2.1.1.

Por corrosión cutánea se entiende la formación de una lesión irreversible en la piel, tal como necrosis visible a través de la epidermis y hasta la dermis, tras la exposición a una sustancia o mezcla.

Por irritación cutánea se entiende la formación de una lesión reversible de la piel tras la exposición a una sustancia o mezcla.

▼M12

3.2.1.2.

En un procedimiento por etapas deberá hacerse hincapié en los datos que se tengan sobre seres humanos, seguidos de los datos que se tengan sobre animales, después los datos in vitro y, por último, otras fuentes de información. La clasificación se hace directamente cuando los datos satisfacen los criterios. En algunos casos, la clasificación de una sustancia o una mezcla se hace sobre la base del peso de las pruebas dentro de una etapa. En un enfoque en el que se utilice el peso total de las pruebas, se analiza conjuntamente toda la información disponible sobre la determinación de la corrosión e irritación cutáneas, incluidos los resultados de los ensayos in vitro debidamente validados, los datos relevantes obtenidos en ensayos con animales y los datos relacionados con seres humanos, como estudios epidemiológicos y clínicos y observaciones e informes bien documentados sobre casos concretos (véase el anexo I, parte 1, secciones 1.1.1.3, 1.1.1.4 y 1.1.1.5).

3.2.2.    Criterios para la clasificación de las sustancias

Las sustancias se clasificarán en una de las dos categorías siguientes dentro de esta clase de peligro:

a) 

Categoría 1 (corrosión cutánea)

Esta categoría se subdivide en tres subcategorías (1A, 1B y 1C). Las sustancias corrosivas se clasificarán en la categoría 1 cuando no se disponga de suficientes datos para un desglose en subcategorías. Cuando haya datos suficientes, las sustancias se clasificarán en una de las tres subcategorías 1A, 1B o 1C (véase la tabla 3.2.1).

b) 

Categoría 2 (irritación cutánea) (véase la tabla 3.2.2).

3.2.2.1.    Clasificación basada en datos de ensayos normalizados con animales

3.2.2.1.1.    Corrosión cutánea

3.2.2.1.1.1. Se considera que una sustancia es corrosiva cutánea cuando provoca la destrucción de los tejidos cutáneos, esto es, una necrosis visible a través de la epidermis hasta la dermis, en al menos uno de los animales sometidos a una exposición de hasta 4 horas.

3.2.2.1.1.2. Las sustancias corrosivas se clasificarán en la categoría 1 cuando no se disponga de suficientes datos para un desglose en subcategorías.

3.2.2.1.1.3. Cuando haya datos suficientes, las sustancias se clasificarán en una de las tres subcategorías 1A, 1B o 1C conforme a los criterios de la tabla 3.2.1.

3.2.2.1.1.4. Se proporcionan tres subcategorías en la categoría de sustancias corrosivas: subcategoría 1A, cuando las respuestas corrosivas corresponden a una exposición de hasta 3 minutos y un período de observación de hasta 1 hora; subcategoría 1B, cuando las respuestas corrosivas corresponden a una exposición de entre 3 minutos y 1 hora y un período de observación de hasta 14 días; y subcategoría 1C, cuando las respuestas corrosivas corresponden a exposiciones de entre 1 y 4 horas y un período de observación de hasta 14 días.

Tabla 3.2.1

Categoría y subcategorías de corrosión cutánea

Categoría

Criterios

Categoría 1 (1)

Destrucción de los tejidos cutáneos, esto es, necrosis visible a través de la epidermis hasta la dermis, en al menos uno de los animales sometidos a una exposición ≤ 4 h

Subcategoría 1A

Respuestas corrosivas en al menos un animal tras una exposición ≤ 3 min durante un período de observación ≤ 1 h

Subcategoría 1B

Respuestas corrosivas en al menos un animal tras una exposición > 3 min y ≤ 1 h durante un período de observación ≤ 14 días

Subcategoría 1C

Respuestas corrosivas en al menos un animal tras una exposición > 1 h y ≤ 4 h durante un período de observación ≤ 14 días

(1)   

Véanse las condiciones para el uso de la categoría 1 en la letra a) de la sección 3.2.2.

3.2.2.1.1.5. El uso de datos procedentes de seres humanos se analiza en las secciones 3.2.1.2 y 3.2.2.2, así como en las secciones 1.1.1.3, 1.1.1.4 y 1.1.1.5.

3.2.2.1.2.    Irritación cutánea

3.2.2.1.2.1. Una sustancia es irritante cutánea cuando produce lesiones cutáneas reversibles como consecuencia de su aplicación durante un período de hasta 4 horas. El criterio principal para establecer la categoría de irritación es que al menos 2 de los 3 animales sometidos a ensayo presenten un valor medio ≥ 2,3 y ≤ 4,0.

3.2.2.1.2.2. En la tabla 3.2.2 se presenta una sola categoría de irritación (categoría 2) utilizando los resultados de los ensayos con animales.

3.2.2.1.2.3. La reversibilidad de las lesiones cutáneas es otro elemento que se tiene en cuenta a la hora de evaluar las respuestas irritantes. Una sustancia se considerará irritante cuando persista la inflamación al final del período de observación en dos o más animales de ensayo, teniendo en cuenta la presencia de alopecia (zona limitada), hiperqueratosis, hiperplasia y escamación.

3.2.2.1.2.4. Las respuestas de los animales sometidos a ensayo pueden ser variables en relación tanto a la irritación como a la corrosión cutáneas. Otro criterio de irritación distinto es el que tiene en cuenta determinados casos en los que se observa una respuesta irritante significativa, pero menor que el valor medio del recuento establecido como criterio para considerar un ensayo positivo. Por ejemplo, un material de ensayo puede considerarse irritante si al menos uno de los tres animales sometidos a ensayo muestra un valor medio de los recuentos muy elevado en todo el ensayo, incluidas lesiones persistentes al término del período de observación, que es normalmente de 14 días. Otras respuestas pueden asimismo cumplir este criterio. Sin embargo, debe determinarse que las respuestas son el resultado de la exposición química.

Tabla 3.2.2

Categoría de irritación cutánea ()

Categoría

Criterios

Irritación (categoría 2)

1)  Valor medio ≥ 2,3 y < 4,0 para eritemas o escaras o para edemas en al menos 2 de los 3 animales sometidos a ensayo, en observaciones realizadas a las 24, 48 y 72 horas después de quitar el parche o, si las reacciones son retardadas, en observaciones realizadas durante tres días consecutivos a partir del comienzo de las reacciones cutáneas o

2)  Inflamación que persiste al final del período normal de observación de 14 días en al menos dos animales, habida cuenta en particular de la aparición de alopecia (zona limitada), hiperqueratosis, hiperplasia y escamación o

3)  En algunos casos, cuando haya mucha variabilidad en la respuesta de los animales, si se observan efectos positivos muy definidos relacionados con la exposición química en un solo animal, pero menores que en los apartados anteriores

(1)   

Los criterios de graduación se entienden tal como se describen en el Reglamento (CE) no 440/2008.

3.2.2.1.2.5. El uso de datos procedentes de seres humanos se analiza en las secciones 3.2.1.2 y 3.2.2.2, así como en las secciones 1.1.1.3, 1.1.1.4 y 1.1.1.5.

3.2.2.2.    Clasificación en un procedimiento por etapas

3.2.2.2.1.

Cuando pueda aplicarse, se considerará utilizar un procedimiento por etapas para evaluar la información inicial, reconociendo que no todos los elementos pueden ser relevantes.

3.2.2.2.2.

Los datos que se tengan sobre seres humanos y animales, incluida la información obtenida de exposiciones únicas o repetidas, constituirán la primera línea de evaluación, ya que dan información que guarda relación directa con los efectos cutáneos.

3.2.2.2.3.

Podrán utilizarse para la clasificación los datos de toxicidad cutánea aguda. Si una sustancia es muy tóxica por vía cutánea, el estudio de corrosión o irritación cutáneas no es practicable, ya que la cantidad de sustancia que habría que aplicar superaría considerablemente la dosis tóxica y, por consiguiente, originaría la muerte de los animales sometidos a ensayo. Cuando se examinen la irritación o corrosión cutáneas en estudios de toxicidad aguda y se observen efectos hasta la dosis límite, estos datos podrán utilizarse para la clasificación, siempre que los diluyentes usados y los animales de experimentación sean equivalentes. Las sustancias sólidas (polvos) pueden volverse corrosivas o irritantes cuando se humedecen o entran en contacto con la piel húmeda o con las mucosas.

3.2.2.2.4.

Para las decisiones de clasificación deberán emplearse métodos alternativos in vitro que hayan sido validados y aceptados.

3.2.2.2.5.

De igual modo, pH extremos como ≤ 2 y ≥ 11,5 pueden indicar el potencial de causar efectos cutáneos, especialmente cuando van acompañados de una reserva ácida/alcalina (capacidad de tamponamiento) significativa. Por lo general, se espera que estas sustancias produzcan efectos cutáneos significativos. En ausencia de otra información, se considera que una sustancia es corrosiva cutánea (corrosión cutánea de categoría 1) si tiene un pH ≤ 2 o un pH > 11,5. No obstante, si del examen de la reserva ácida/alcalina se desprende que la sustancia pudiera no ser corrosiva a pesar del alto o del bajo valor del pH, tal extremo tendrá que confirmarse con otros datos, preferiblemente obtenidos en un ensayo in vitro debidamente validado.

3.2.2.2.6.

En algunos casos se podrá disponer de suficiente información sobre sustancias estructuralmente relacionadas para poder tomar decisiones sobre la clasificación.

3.2.2.2.7.

El procedimiento por etapas facilita orientación sobre la forma de organizar la información disponible acerca de una sustancia y de tomar una decisión según el peso de las pruebas con respecto a la evaluación y la clasificación del peligro.

Aunque podría obtenerse información con la evaluación de parámetros únicos dentro de una etapa (véase la sección 3.2.2.2.1), deberá tenerse en cuenta la totalidad de la información existente y la posibilidad de efectuar una determinación global según el peso de las pruebas. Esto es especialmente cierto cuando la información disponible sobre algunos parámetros es contradictoria.

3.2.3.    Criterios para la clasificación de las mezclas

3.2.3.1.    Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos sobre la mezcla como tal

3.2.3.1.1.

La mezcla deberá clasificarse utilizando los mismos criterios que se aplican a las sustancias, teniendo en cuenta el procedimiento por etapas al evaluar los datos para esta clase de peligro.

3.2.3.1.2.

A la hora de plantearse el ensayo de una mezcla, se aconseja a los encargados de la clasificación que sigan un procedimiento por etapas basado en el peso de las pruebas, como el seguido en los criterios para clasificar las sustancias por su potencial de corrosión e irritación cutáneas (véanse las secciones 3.2.1.2 y 3.2.2.2), con el fin de asegurar una clasificación precisa y de evitar ensayos innecesarios con animales. En ausencia de otra información, se considera que una mezcla es corrosiva cutánea (corrosión cutánea de categoría 1) si tiene un pH ≤ 2 o un pH > 11,5. No obstante, si del examen de la reserva ácida/alcalina se desprende que la mezcla pudiera no ser corrosiva a pesar del alto o del bajo valor del pH, tal extremo tendrá que confirmarse con otros datos, preferiblemente obtenidos en un ensayo in vitro debidamente validado.

3.2.3.2.    Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos sobre la mezcla como tal: principios de extrapolación

3.2.3.2.1.

Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su potencial de corrosión o irritación, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación expuestos en la sección 1.1.3.

3.2.3.3.    Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos sobre todos los componentes o solo sobre algunos

3.2.3.3.1.

Con el fin de aprovechar todos los datos disponibles para la clasificación de una mezcla por su peligro de irritación o corrosión cutáneas, se ha formulado la siguiente hipótesis, que se aplica, cuando procede, en el procedimiento por etapas:

Los «componentes relevantes» de una mezcla son los que están presentes en concentraciones ≥ 1 % (p/p, para sólidos, líquidos, polvos, nieblas y vapores y v/v para gases), a menos que haya motivos para suponer (por ejemplo, en el caso de componentes corrosivos cutáneos) que un componente presente en una concentración < 1 % es, sin embargo, relevante para clasificar la mezcla por su corrosión o irritación cutáneas.

3.2.3.3.2.

Por lo general, el procedimiento para clasificar las mezclas como corrosivas o irritantes cutáneas, cuando se dispone de datos sobre los componentes pero no sobre la mezcla en su conjunto, se basa en la teoría de la adición, de manera que cada componente corrosivo cutáneo o irritante cutáneo contribuye a las propiedades totales de irritación cutánea o corrosión cutánea de la mezcla en proporción a su potencia y concentración. Se usa un factor de ponderación de 10 para los componentes corrosivos cutáneos cuando están presentes en una concentración por debajo del límite de concentración genérico para la clasificación en la categoría 1, pero, a esa concentración, contribuyen a la clasificación de la mezcla como irritante cutánea. La mezcla se clasificará como corrosiva cutánea o irritante cutánea cuando la suma de las concentraciones de tales componentes exceda un límite de concentración.

3.2.3.3.3.

La tabla 3.2.3 muestra los límites de concentración genéricos que se usarán para determinar si la mezcla se considera corrosiva o irritante cutánea.

3.2.3.3.4.1.

Se prestará especial atención al clasificar ciertos tipos de mezclas que contengan sustancias como ácidos y bases, sales inorgánicas, aldehídos, fenoles y tensioactivos. El procedimiento descrito en 3.2.3.3.1 y 3.2.3.3.2 puede no ser aplicable, ya que muchas de estas sustancias son corrosivas cutáneas o irritantes cutáneas en concentraciones < 1 %.

3.2.3.3.4.2.

Para mezclas que contengan ácidos o bases fuertes, deberá usarse el pH como criterio de clasificación (véase la sección 3.2.3.1.2), ya que es un mejor indicador de la corrosión cutánea que los límites de concentración de la tabla 3.2.3.

3.2.3.3.4.3.

Una mezcla que contenga componentes corrosivos o irritantes cutáneos y no pueda clasificarse mediante la regla de adición (tabla 3.2.3), porque sus características químicas lo impidan, deberá clasificarse como corrosiva cutánea de categoría 1 si contiene ≥ 1 % de un componente clasificado como corrosivo cutáneo, o como irritante cutánea (categoría 2) si contiene ≥ 3 % de un componente irritante cutáneo. La clasificación de las mezclas con componentes a los que no se aplica el procedimiento de la tabla 3.2.3 se resume en la tabla 3.2.4.

3.2.3.3.5.

A veces, datos fidedignos pueden mostrar que el peligro de corrosión o irritación cutáneas de un componente no será evidente cuando este esté presente en un nivel igual o superior a los límites de concentración genéricos indicados en las tablas 3.2.3 y 3.2.4 de la sección 3.2.3.3.6. En estos casos, la mezcla se clasificará con arreglo a dichos datos (véanse también los artículos 10 y 11). Otras veces, cuando se prevea que el peligro de corrosión o irritación cutáneas de un componente no será evidente cuando este esté presente en un nivel igual o superior a los límites de concentración genéricos mencionados en las tablas 3.2.3 y 3.2.4, se considerará la necesidad de someter la mezcla a ensayo. En esos casos, deberá aplicarse el procedimiento por etapas basado en el peso de las pruebas descrito en la sección 3.2.2.2.

3.2.3.3.6.

Si hay datos que indican que uno o varios componentes son corrosivos o irritantes cutáneos en una concentración < 1 % (para los corrosivos cutáneos) o < 3 % (para los irritantes cutáneos), la mezcla deberá clasificarse en consecuencia.

Tabla 3.2.3

Límites de concentración genéricos de los componentes clasificados como corrosivos cutáneos (categorías 1, 1A, 1B o 1C) o irritantes cutáneos (categoría 2) que hacen que la mezcla se clasifique como corrosiva cutánea o irritante cutánea cuando se aplica la regla de adición

Suma de componentes clasificados como:

Concentración que hace que una mezcla se clasifique como:

 

Corrosiva cutánea

Irritante cutánea

 

Categoría 1 (véase la nota)

Categoría 2

Corrosivos cutáneos subcategorías 1A, 1B o 1C o categoría 1

≥ 5 %

≥ 1 % pero < 5 %

Irritantes cutáneos categoría 2

 

≥ 10 %

(10 × Corrosivos cutáneos subcategorías 1A, 1B o 1C o categoría 1) + Irritantes cutáneos categoría 2

 

≥ 10 %

Nota:

La suma de todos los componentes de una mezcla clasificados como corrosivos cutáneos subcategorías 1A, 1B o 1C, respectivamente, deberá ser ≥ 5 % en cada caso para poder clasificar la mezcla como corrosiva cutánea subcategoría 1A, 1B o 1C. Si la suma de los componentes clasificados como corrosivos cutáneos subcategoría 1A es < 5 % pero la suma de los componentes clasificados como corrosivos cutáneos subcategorías 1A + 1B es ≥ 5 %, la mezcla deberá clasificarse como corrosiva cutánea subcategoría 1B. De igual modo, si la suma de los componentes clasificados como corrosivos cutáneos subcategorías 1A + 1B es < 5 % pero la suma de los componentes clasificados como corrosivos cutáneos subcategorías 1A + 1B + 1C es ≥ 5 %, la mezcla deberá clasificarse como corrosiva cutánea subcategoría 1C. Cuando al menos uno de los componentes relevantes de una mezcla esté clasificado en la categoría 1 sin otra subclasificación, la mezcla deberá clasificarse en la categoría 1 sin otra subclasificación si la suma de todos los componentes corrosivos cutáneos es ≥ 5 %.

Tabla 3.2.4

Límites de concentración genéricos de los componentes que hacen que la mezcla se clasifique como corrosiva cutánea o irritante cutánea cuando no se aplica la regla de adición

Componente:

Concentración:

Mezcla clasificada como:

Ácido de pH ≤ 2

≥ 1 %

Corrosiva cutánea Categoría 1

Base de pH ≥ 11,5

≥ 1 %

Corrosiva cutánea Categoría 1

Otros componentes corrosivos cutáneos (subcategorías 1A, 1B o 1C o categoría 1)

≥ 1 %

Corrosiva cutánea Categoría 1

Otros componentes irritantes cutáneos (categoría 2), incluidos ácidos y bases

≥ 3 %

Irritante cutánea Categoría 2

3.2.4.    Comunicación del peligro

3.2.4.1.

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 3.2.5.

Tabla 3.2.5

Elementos que deben figurar en las etiquetas con respecto a la corrosión o la irritación cutáneas

Clasificación

Subcategorías 1A/1B/1C y categoría 1

Categoría 2

Pictogramas del SGA

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H314: Provoca quemaduras graves en la piel y lesiones oculares graves

H315: Provoca irritación cutánea

Consejos de prudencia — Prevención

P260

P264

P280

P264

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P301 + P330 + P331

P303 + P361 + P353

P363

P304 + P340

P310

P321

P305 + P351 + P338

P302 + P352

P321

P332 + P313

P362 + P364

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P405

 

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

 

3.3.    Lesiones oculares graves o irritación ocular

3.3.1.    Definiciones y consideraciones generales

▼M19

3.3.1.1.

Por lesión ocular grave se entiende la formación de una lesión en los tejidos oculares o la degradación severa de la vista, que no son totalmente reversibles y que ocurren tras la exposición del ojo a una sustancia o mezcla.

Por irritación ocular se entiende la formación de alteraciones oculares totalmente reversibles, tras la exposición del ojo a una sustancia o mezcla.

▼M12

3.3.1.2.

En un procedimiento por etapas deberá hacerse hincapié en los datos que se tengan sobre seres humanos, seguidos de los datos que se tengan sobre animales, después los datos in vitro y, por último, otras fuentes de información. La clasificación se hace directamente cuando los datos satisfacen los criterios. En otros casos, la clasificación de una sustancia o una mezcla se hace sobre la base del peso de las pruebas dentro de una etapa. En un enfoque en el que se utilice el peso total de las pruebas, se analiza conjuntamente toda la información disponible sobre la determinación de las lesiones oculares graves o la irritación ocular, incluidos los resultados de los ensayos in vitro debidamente validados, los datos relevantes obtenidos en ensayos con animales y los datos relacionados con seres humanos, como estudios epidemiológicos y clínicos y observaciones e informes bien documentados sobre casos concretos (véase el anexo I, parte 1, sección 1.1.1.3).

3.3.2.    Criterios para la clasificación de las sustancias

Las sustancias se clasifican en una de las categorías de esta clase de peligro, categoría 1 (lesiones oculares graves) o categoría 2 (irritación ocular), de la manera siguiente:

a) 

Categoría 1 (lesiones oculares graves):

sustancias que puedan provocar lesiones oculares graves (véase la tabla 3.3.1).

b) 

Categoría 2 (irritación ocular):

sustancias que puedan provocar irritación ocular reversible (véase la tabla 3.3.2).

3.3.2.1.    Clasificación basada en datos de ensayos normalizados con animales

3.3.2.1.1.    Lesiones oculares graves (categoría 1)

3.3.2.1.1.1. Para las sustancias que pueden provocar lesiones oculares graves se utiliza una sola categoría de peligro (categoría 1). Esta categoría de peligro incluye como criterios las observaciones que figuran en la tabla 3.3.1. Estas observaciones se refieren a animales con lesiones de grado 4 en la córnea y otras reacciones graves (por ejemplo, destrucción de la córnea) que se manifiestan en cualquier momento del ensayo, así como opacidad persistente de la córnea, su decoloración por un colorante, adherencias, paño corneal e interferencia con la función del iris u otros efectos que alteran la visión. En este contexto, se consideran lesiones persistentes las que no sean totalmente reversibles dentro de un período de observación normal de 21 días. La clasificación en la categoría 1 también comprende las sustancias que satisfacen los criterios de opacidad de la córnea ≥ 3 o iritis > 1,5 observados en al menos 2 de 3 animales sometidos a ensayo, ya que lesiones graves como estas no suelen revertir en el período de observación de 21 días.

3.3.2.1.1.2. El uso de datos procedentes de seres humanos se analiza en la sección 3.3.2.2, así como en las secciones 1.1.1.3, 1.1.1.4 y 1.1.1.5.

Tabla 3.3.1

Lesiones oculares graves ()

Categoría

Criterios

Categoría 1

Una sustancia que produce:

a)  en al menos un animal, efectos sobre la córnea, el iris o la conjuntiva que no se espera que reviertan o que no hayan revertido por completo en un período de observación normal de 21 días; o

b)  en al menos 2 de 3 animales sometidos a ensayo, una respuesta positiva de:

i)  opacidad de la córnea ≥ 3 o

ii)  iritis > 1,5,

con datos calculados como la media de los resultados obtenidos 24, 48 y 72 horas después de la instilación de la sustancia de ensayo.

(1)   

Los criterios de graduación se entienden tal como se describen en el Reglamento (CE) no 440/2008.

3.3.2.1.2.    Irritación ocular (categoría 2)

3.3.2.1.2.1. Las sustancias que pueden provocar irritación ocular reversible se clasificarán en la categoría 2 (irritación ocular).

3.3.2.1.2.2. Para aquellas sustancias en relación con las cuales haya mucha variabilidad en las respuestas de los animales, esta información se tendrá en cuenta para determinar la clasificación.

3.3.2.1.2.3. El uso de datos procedentes de seres humanos se analiza en la sección 3.3.2.2, así como en las secciones 1.1.1.3, 1.1.1.4 y 1.1.1.5.

Tabla 3.3.2

Irritación ocular ()

Categoría

Criterios

Categoría 2

Sustancias que producen, en al menos 2 de 3 animales sometidos a ensayo, una respuesta positiva de:

a)  opacidad de la córnea ≥ 1 o

b)  iritis ≥ 1, o

c)  enrojecimiento conjuntival ≥ 2,0 o

d)  edema conjuntival (quemosis) ≥ 2,

con datos calculados como la media de los resultados obtenidos 24, 48 y 72 horas después de la instilación de la sustancia de ensayo, y que revierte por completo en un período de observación normal de 21 días.

(1)   

Los criterios de graduación se entienden tal como se describen en el Reglamento (CE) no 440/2008.

3.3.2.2.    Clasificación en un procedimiento por etapas

3.3.2.2.1.

Cuando pueda aplicarse, se considerará utilizar un procedimiento por etapas para evaluar la información inicial, reconociendo que no todos los elementos pueden ser relevantes.

3.3.2.2.2.

Los datos procedentes de seres humanos y de animales deberán constituir la primera línea de evaluación, ya que proporcionan información directamente pertinente sobre los efectos en el ojo. La posible corrosión cutánea tendrá que evaluarse antes de considerar la realización de cualquier ensayo para comprobar si se producen lesiones oculares graves o irritación ocular, con el fin de evitar ensayos sobre efectos locales en los ojos con sustancias corrosivas cutáneas. Se considerará que las sustancias corrosivas cutáneas también provocan lesiones oculares graves (categoría 1), y podrá considerarse que las sustancias irritantes cutáneas provocan irritación ocular (categoría 2).

3.3.2.2.3.

Para las decisiones de clasificación deberán emplearse métodos alternativos in vitro que hayan sido validados y aceptados.

3.3.2.2.4.

De igual modo, pH extremos como ≤ 2 y ≥ 11,5 pueden indicar lesiones oculares graves, especialmente cuando van acompañados de una reserva ácida/alcalina (capacidad de tamponamiento) significativa. Por lo general, se espera que estas sustancias produzcan efectos oculares significativos. En ausencia de otra información, se considera que una sustancia causa lesiones oculares graves (categoría 1) si tiene un pH ≤ 2 o un pH > 11,5. No obstante, si del examen de la reserva ácida/alcalina se desprende que la sustancia pudiera no causar lesiones oculares graves a pesar del alto o del bajo valor del pH, tal extremo tendrá que confirmarse con otros datos, preferiblemente obtenidos en un ensayo in vitro debidamente validado.

3.3.2.2.5.

En algunos casos se dispondrá de suficiente información sobre sustancias estructuralmente relacionadas para poder tomar decisiones sobre la clasificación.

3.3.2.2.6.

El procedimiento por etapas facilita orientación sobre la forma de organizar la información disponible y de tomar una decisión según el peso de las pruebas respecto a la evaluación y la clasificación del peligro. Siempre que sea posible, deberán evitarse los ensayos en animales con sustancias corrosivas. Aunque podría obtenerse información con la evaluación de parámetros únicos dentro de una etapa (véase la sección 3.3.2.1.1), deberá tenerse en cuenta la totalidad de la información existente para efectuar una determinación global según el peso de las pruebas. Esto es especialmente cierto cuando la información disponible sobre algunos parámetros es contradictoria.

3.3.3.    Criterios para la clasificación de las mezclas

3.3.3.1.    Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos sobre la mezcla como tal

3.3.3.1.1.

La mezcla deberá clasificarse utilizando los mismos criterios que se aplican a las sustancias y teniendo en cuenta el procedimiento por etapas al evaluar los datos para esta clase de peligro.

3.3.3.1.2.

A la hora de plantearse el ensayo de una mezcla, se aconseja a los encargados de la clasificación que sigan un procedimiento por etapas basado en el peso de las pruebas, como el seguido en los criterios para clasificar las sustancias por su potencial de corrosión cutánea, lesiones oculares graves o irritación ocular, con el fin de asegurar una clasificación precisa y de evitar ensayos innecesarios con animales. En ausencia de otra información, se considera que una mezcla causa lesiones oculares graves (categoría 1) si tiene un pH ≤ 2 o un pH > 11,5. No obstante, si del examen de la reserva ácida/alcalina se desprende que la mezcla pudiera no causar lesiones oculares graves a pesar del alto o del bajo valor del pH, tal extremo tendrá que confirmarse con otros datos, preferiblemente obtenidos en un ensayo in vitro debidamente validado.

3.3.3.2.    Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos sobre la mezcla como tal: principios de extrapolación

3.3.3.2.1.

Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su corrosividad cutánea o su capacidad de causar lesiones oculares graves o irritación ocular, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación expuestos en la sección 1.1.3.

3.3.3.3.    Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos sobre todos los componentes o solo sobre algunos

3.3.3.3.1.

Con el fin de aprovechar todos los datos disponibles para la clasificación de las propiedades de una mezcla en cuanto a lesiones oculares graves o irritación ocular, se ha formulado la siguiente hipótesis, que se aplica, cuando procede, en el procedimiento por etapas:

Los «componentes relevantes» de una mezcla son los que están presentes en concentraciones ≥ 1 % (p/p, para sólidos, líquidos, polvos, nieblas y vapores y v/v para gases), a menos que haya motivos para suponer (por ejemplo, en el caso de componentes corrosivos cutáneos) que un componente presente en una concentración < 1 % es, sin embargo, relevante para clasificar la mezcla como causante de lesiones oculares graves o irritación ocular.

3.3.3.3.2.

Por lo general, el procedimiento para clasificar las mezclas como causantes de lesiones oculares graves o irritación ocular, cuando se dispone de datos sobre los componentes pero no sobre la mezcla en su conjunto, se basa en la teoría de la adición, de manera que cada componente corrosivo cutáneo o causante de lesiones oculares graves o irritación ocular contribuye a las propiedades totales de lesiones oculares graves o irritación ocular de la mezcla en proporción a su potencia y concentración. Se usa un factor de ponderación de 10 para los componentes corrosivos cutáneos o causantes de lesiones oculares graves cuando están presentes en una concentración por debajo del límite de concentración genérico para la clasificación en la categoría 1, pero, a esa concentración, contribuyen a la clasificación de la mezcla como irritante ocular. La mezcla se clasificará como causante de lesiones oculares graves o irritación ocular cuando la suma de las concentraciones de tales componentes exceda un límite de concentración.

3.3.3.3.3.

La tabla 3.3.3 muestra los límites de concentración genéricos que se usarán para determinar si la mezcla se considera causante de lesiones oculares graves o irritación ocular.

3.3.3.3.4.1.

Se prestará especial atención al clasificar ciertos tipos de mezclas que contengan sustancias como ácidos y bases, sales inorgánicas, aldehídos, fenoles y tensioactivos. El procedimiento descrito en las secciones 3.3.3.3.1 y 3.3.3.3.2 podría no servir, ya que muchas de esas sustancias causan lesiones oculares graves o irritación ocular en concentraciones < 1 %.

3.3.3.3.4.2.

Para mezclas que contengan ácidos o bases fuertes, deberá usarse el pH como criterio de clasificación (véase la sección 3.2.3.1.2), ya que será un mejor indicador de lesiones oculares graves (atendiendo a la reserva ácida/alcalina) que los límites de concentración genéricos de la tabla 3.3.3.

3.3.3.3.4.3.

Una mezcla que contenga componentes corrosivos cutáneos o causantes de lesiones oculares graves o irritación ocular y no pueda clasificarse mediante la regla de adición (tabla 3.3.3), porque sus características químicas lo impidan, deberá clasificarse como causante de lesiones oculares graves (categoría 1) si contiene ≥ 1 % de un componente corrosivo cutáneo o causante de lesiones oculares graves y como causante de irritación ocular (categoría 2) si contiene ≥ 3 % de un componente irritante ocular. La clasificación de las mezclas con componentes a los que no se aplica el procedimiento de la tabla 3.3.3 se resume en la tabla 3.3.4.

3.3.3.3.5.

A veces, datos fidedignos pueden mostrar que los efectos de lesiones oculares graves o irritación ocular causados por un componente no serán evidentes cuando este esté presente en un nivel igual o superior a los límites de concentración genéricos indicados en las tablas 3.3.3 y 3.3.4 de la sección 3.3.3.3.6. En estos casos, la mezcla se clasificará con arreglo a dichos datos (véanse también los artículos 10 y 11). Otras veces, cuando se prevea que los peligros de corrosión cutánea o irritación cutánea o los efectos de lesiones oculares graves o irritación ocular de un componente no serán evidentes cuando este esté presente en un nivel igual o superior a los límites de concentración genéricos mencionados en las tablas 3.3.3 y 3.3.4, se considerará la necesidad de someter la mezcla a ensayo. En esos casos, deberá aplicarse el procedimiento por etapas basado en el peso de las pruebas.

3.3.3.3.6.

Si hay datos que indiquen que uno o varios componentes pueden ser corrosivos cutáneos o causar lesiones oculares graves o irritación ocular en una concentración < 1 % (para los corrosivos cutáneos o los causantes de lesiones oculares graves) o < 3 % (para los irritantes oculares), la mezcla deberá clasificarse en consecuencia.

Tabla 3.3.3

Límites de concentración genéricos de los componentes clasificados como corrosivos cutáneos (categorías 1, 1A, 1B o 1C), causantes de lesiones oculares graves (categoría 1) o irritantes oculares (categoría 2) que hacen que la mezcla se clasifique como causante de lesiones oculares graves o irritante ocular cuando se aplica la regla de adición

Suma de componentes clasificados como:

Concentración que hace que la mezcla se clasifique como:

Causante de lesiones oculares graves

Irritante ocular

Categoría 1

Categoría 2

Corrosivos cutáneos subcategorías 1A, 1B o 1C o categoría 1 + causantes de lesiones oculares graves (categoría 1) ()

≥ 3 %

≥ 1 % pero < 3 %

Irritantes oculares (categoría 2)

 

≥ 10 %

10 × (corrosivos cutáneos subcategorías 1A, 1B o 1C o categoría 1 + causantes de lesiones oculares graves [categoría 1]) + irritantes oculares (categoría 2)

 

≥ 10 %

(1)   

Si un ingrediente está clasificado como corrosivo cutáneo subcategoría 1A, 1B o 1C o categoría 1 y como causante de lesiones oculares graves (categoría 1), su concentración se tiene en cuenta solo una vez en el cálculo.

Tabla 3.3.4

Límites de concentración genéricos de los componentes que hacen que una mezcla se clasifique como causante de lesiones oculares graves (categoría 1) o irritante ocular (categoría 2) cuando no se aplica la regla de adición

Componente

Concentración

Mezcla clasificada como:

Ácido de pH ≤ 2

≥ 1 %

Causante de lesiones oculares graves (Categoría 1)

Base de pH ≥ 11,5

≥ 1 %

Causante de lesiones oculares graves (Categoría 1)

Otro componente clasificado como corrosivo cutáneo (subcategorías 1A, 1B o 1C o categoría 1) o como causante de lesiones oculares graves (categoría 1)

≥ 1 %

Causante de lesiones oculares graves (Categoría 1)

Otro componente clasificado como irritante ocular (categoría 2)

≥ 3 %

Irritante ocular (Categoría 2)

3.3.4.    Comunicación del peligro

3.3.4.1.

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 3.3.5.

Tabla 3.3.5

Elementos que deben figurar en las etiquetas con respecto a las lesiones oculares graves o la irritación ocular ()

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Pictogramas del SGA

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H318: Provoca lesiones oculares graves

H319: Provoca irritación ocular grave

Consejos de prudencia — Prevención

P280

P264

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P305 + P351 + P338

P310

P305 + P351 + P338

P337 + P313

Consejos de prudencia — Almacenamiento

 

 

Consejos de prudencia — Eliminación

 

 

(1)   

Cuando un producto químico se clasifique como corrosivo cutáneo subcategoría 1A, 1B o 1C o categoría 1, podrá omitirse el etiquetado relativo a las lesiones oculares graves o la irritación ocular, dado que esa información figura ya en la indicación de peligro correspondiente a la corrosión cutánea categoría 1 (H314).

▼B

3.4.   Sensibilización respiratoria o cutánea

3.4.1.   Definiciones y consideraciones generales

▼M19

3.4.1.1. Por sensibilización respiratoria se entiende la hipersensibilidad de las vías respiratorias que ocurre tras la inhalación de una sustancia o mezcla.

3.4.1.2. Por sensibilización cutánea se entiende una respuesta alérgica que ocurre después del contacto de la piel con una sustancia o mezcla.

▼B

3.4.1.3. A efectos de la sección 3.4, la sensibilización comprende dos fases: la primera es la inducción de una memoria inmunitaria específica en un individuo por exposición a un alérgeno. La segunda es el desencadenamiento, es decir, la producción de una respuesta, celular o mediada por anticuerpos, tras la exposición del individuo sensibilizado a un alérgeno.

3.4.1.4. La sensibilización respiratoria comparte con la cutánea este esquema de inducción y desencadenamiento. La sensibilización cutánea requiere una fase de inducción en la cual el sistema inmunitario aprende a reaccionar; después, los signos clínicos pueden aparecer cuando la exposición ulterior es suficiente como para producir una reacción cutánea visible (fase de desencadenamiento). Como consecuencia, las pruebas diagnósticas suelen ajustarse a este esquema, con una fase de inducción cuya respuesta se determina en la fase estándar de desencadenamiento, normalmente mediante la prueba del parche. Una excepción la constituye el ensayo local en nódulos linfáticos, en el que se mide directamente la respuesta a la inducción. La sensibilización cutánea humana suele valorarse mediante la prueba diagnóstica del parche.

3.4.1.5. Por lo general, para la sensibilización tanto cutánea como respiratoria, se necesitan niveles más bajos para el desencadenamiento que para la inducción. ►M2  En el anexo II, sección 2.8 ◄ pueden encontrarse las disposiciones para alertar a las personas sensibilizadas de la presencia de un determinado sensibilizante en una mezcla.

3.4.1.6. La clase de peligro «sensibilización respiratoria o cutánea» se diferencia en:

— 
Sensibilización respiratoria; ►M2  y ◄
— 
Sensibilización cutánea.

▼M2

3.4.2.   Criterios para la clasificación de sustancias

3.4.2.1.   Sensibilizantes respiratorios

3.4.2.1.1.   Categorías de peligro

3.4.2.1.1.1.

Los sensibilizantes respiratorios se clasificarán en la categoría 1 cuando no se disponga de suficientes datos para clasificarlos en una subcategoría.

3.4.2.1.1.2.

Cuando haya suficientes datos para una evaluación más detallada según se expone en la sección 3.4.2.1.1.3, los sensibilizantes respiratorios podrán asignarse a la subcategoría 1A, sensibilizantes fuertes, o subcategoría 1B, otros sensibilizantes respiratorios.

3.4.2.1.1.3.

Normalmente, los efectos observados en humanos o en animales se considerarán pruebas evidentes para la clasificación de los sensibilizantes respiratorios. Las sustancias podrán asignarse a la subcategoría 1A o a la subcategoría 1B, según los criterios expuestos en la tabla 3.4.1, a partir de pruebas evidentes, fiables y de buena calidad procedentes de casos humanos o de estudios epidemiológicos u observaciones de ensayos apropiados con animales de experimentación.

3.4.2.1.1.4.

Las sustancias se clasificarán como sensibilizantes respiratorios con arreglo a los criterios de la tabla 3.4.1:

Tabla 3.4.1

Categoría y subcategorías de peligro para sensibilizantes respiratorios

Categoría

Criterios

Categoría 1

Cuando no se disponga de suficientes datos para una clasificación en subcategorías, las sustancias se clasificarán como sensibilizantes respiratorios (categoría 1) con arreglo a los criterios siguientes:

a)  si hay evidencia de que la sustancia puede inducir hipersensibilidad respiratoria específica en las personas, o

b)  si hay resultados positivos en ensayos adecuados con animales.

Subcategoría 1A:

Sustancias que muy frecuentemente provocan una sensibilización en humanos, o de las que se considera, a partir de ensayos con animales u otros (*1), que pueden provocar un alto índice de sensibilización en humanos. Podrá asimismo considerarse la gravedad de la reacción.

Subcategoría 1B:

Sustancias que con frecuencia baja o moderada provocan una sensibilización en humanos, o de las que se considera, a partir de ensayos con animales u otros (*1), que pueden provocar un índice bajo o moderado de sensibilización en humanos. Podrá asimismo considerarse la gravedad de la reacción.

(*1)   

Actualmente no se dispone de modelos animales reconocidos y validados para ensayar la hipersensibilidad respiratoria. En determinadas circunstancias, los datos procedentes de estudios con animales pueden proporcionar una valiosa información ponderada.

3.4.2.1.2.   Datos indicativos en humanos

3.4.2.1.2.1.

La indicación de que una sustancia puede causar hipersensibilidad respiratoria específica procederá normalmente de la experiencia con personas. En este contexto, la hipersensibilidad se manifiesta comúnmente como asma, pero también se consideran otras reacciones de hipersensibilidad tales como rinitis, conjuntivitis y alveolitis. La alteración tendrá el carácter clínico de una reacción alérgica. No obstante, no tendrán que demostrarse los mecanismos inmunológicos.

3.4.2.1.2.2.

Al considerar los datos probatorios en humanos, para tomar una decisión sobre la clasificación, será necesario, además de los datos de los casos, tener en cuenta:

a) 

el tamaño de la población expuesta;

b) 

la magnitud de la exposición.

El uso de datos procedentes de seres humanos se analiza en las secciones 1.1.1.3, 1.1.1.4 y 1.1.1.5.

3.4.2.1.2.3.

Los datos probatorios a los que se acaba de hacer referencia pueden ser:

a) 

los antecedentes y los datos de ensayos adecuados de función pulmonar relacionados con la exposición a la sustancia, confirmados por otras pruebas complementarias que pueden incluir:

i) 

un ensayo inmunológico in vivo (por ejemplo: ensayo de pinchazo en la piel),

ii) 

un ensayo inmunológico in vitro (por ejemplo: análisis serológico),

iii) 

estudios que indiquen otros mecanismos específicos de acción no demostradamente inmunológicos, por ejemplo una irritación repetida de baja intensidad, o efectos de mediación farmacológica,

iv) 

una estructura química similar a la de sustancias de las que se sabe causan hipersensibilidad respiratoria;

b) 

datos de uno o más ensayos positivos de estimulación bronquial realizados con la sustancia, de acuerdo con directrices aprobadas para la determinación de una reacción de hipersensibilidad específica.

3.4.2.1.2.4.

Los antecedentes deberán incluir tanto los personales como los laborales, para determinar la relación entre la exposición a una sustancia específica y la aparición de la hipersensibilidad respiratoria específica. Entre la información pertinente se incluirán factores agravantes tanto en el hogar como en el lugar de trabajo, la aparición y la evolución de la enfermedad, los antecedentes familiares y los antecedentes personales del paciente en cuestión. Se incluirá también información sobre toda enfermedad alérgica o respiratoria padecida desde la infancia, y si el paciente es fumador o no.

3.4.2.1.2.5.

Los resultados de ensayos de estimulación bronquial positivos serán considerados por sí mismos pruebas suficientes para la clasificación. Sin embargo, se sabe que en realidad ya se habrán realizado muchos de los exámenes anteriormente enumerados.

3.4.2.1.3.   Estudios con animales

▼M19

3.4.2.1.3.1.

Entre los datos de los estudios apropiados con animales ( 16 ) que pueden indicar el potencial de una sustancia para provocar en las personas sensibilización por inhalación ( 17 ) figuran:

a) 

mediciones de la inmunoglobulina E (IgE) y otros parámetros inmunológicos específicos, por ejemplo en ratones;

b) 

respuesta pulmonar específica en cobayas.

▼M2

3.4.2.2.   Sensibilizantes cutáneos

3.4.2.2.1.   Categorías de peligro

3.4.2.2.1.1.

Los sensibilizantes cutáneos se clasificarán en la categoría 1 cuando no se disponga de suficientes datos para su clasificación en subcategorías.

3.4.2.2.1.2.

Cuando haya suficientes datos para una evaluación detallada según se expone en la sección 3.4.2.2.1.3, los sensibilizantes cutáneos podrán asignarse a la subcategoría 1A, sensibilizantes fuertes, o subcategoría 1B, otros sensibilizantes cutáneos.

3.4.2.2.1.3.

Normalmente, los efectos observados en humanos o en animales se considerarán pruebas de peso para la clasificación de los sensibilizantes cutáneos descrita en la sección 3.4.2.2.2. Las sustancias podrán asignarse a la subcategoría 1A o a la subcategoría 1B, según los criterios expuestos en la tabla 3.4.2, cuando existan pruebas de peso, fiables y de calidad procedentes de casos humanos o de estudios epidemiológicos u observaciones de estudios apropiados con animales de experimentación, de acuerdo con los valores orientativos expuestos en las secciones 3.4.2.2.2.1 y 3.4.2.2.3.2 para la subcategoría 1A y en las secciones 3.4.2.2.2.2 y 3.4.2.2.3.3 para la subcategoría 1B.

3.4.2.2.1.4.

Las sustancias se clasificarán como sensibilizantes cutáneos de conformidad con los criterios de la tabla 3.4.2:

Tabla 3.4.2

Categoría y subcategorías de peligro para sensibilizantes cutáneos

Categoría

Criterios

Categoría 1

Cuando no se disponga de suficientes datos para una clasificación en subcategorías, las sustancias se clasificarán como sensibilizantes cutáneos (categoría 1) con arreglo a los criterios siguientes:

a)  si hay datos en humanos de que la sustancia puede inducir una sensibilización por contacto cutáneo en un número elevado de personas, o

b)  si se dispone de resultados positivos de un ensayo adecuado con animales (véanse los criterios específicos en la sección 3.4.2.2.4.1).

Subcategoría 1A:

Cabe suponer que las sustancias que muy frecuentemente provocan una sensibilización en humanos o una potente sensibilización en animales pueden generar una sensibilización significativa en las personas. Podrá asimismo considerarse la gravedad de la reacción.

Subcategoría 1B:

Cabe suponer que las sustancias que con frecuencia baja o moderada provocan una sensibilización humana o una sensibilización baja o moderada en animales pueden generar sensibilización en las personas. Podrá asimismo considerarse la gravedad de la reacción.

3.4.2.2.2.   Datos indicativos en humanos

3.4.2.2.2.1.

Entre los datos indicativos para la subcategoría 1A pueden figurar:

a) 

respuestas positivas a ≤ 500 μg/cm2 (HRIPT, HMT – umbral de inducción);

b) 

datos de la prueba diagnóstica del parche, si es relativamente alta y significativa la incidencia de reacciones en una población determinada con una exposición relativamente baja;

c) 

otros datos probatorios epidemiológicos, si es relativamente alta y significativa la incidencia de dermatitis alérgica de contacto con una exposición relativamente baja.

3.4.2.2.2.2.

Entre los datos indicativos para la subcategoría 1B pueden figurar:

a) 

respuestas positivas a > 500 μg/cm2 (HRIPT, HMT – umbral de inducción);

b) 

datos de la prueba diagnóstica del parche, si es relativamente baja, pero significativa, la incidencia de reacciones en una población determinada con una exposición relativamente alta;

c) 

otros datos probatorios epidemiológicos, si es relativamente baja, pero significativa, la incidencia de dermatitis alérgica de contacto con una exposición relativamente alta.

El uso de datos procedentes de seres humanos se analiza en las secciones 1.1.1.3, 1.1.1.4 y 1.1.1.5.

3.4.2.2.3.   Estudios con animales

3.4.2.2.3.1.

Para la categoría 1, cuando se use un método de ensayo con adyuvantes para la sensibilización cutánea, se considerará positiva una respuesta de al menos el 30 % de los animales. En un método de ensayo con cobayas y sin adyuvante se requerirá una respuesta de al menos el 15 % de los animales. Para la categoría 1, se considerará una respuesta positiva un índice de estímulo de tres o más en el ensayo local en ganglios linfáticos. Los métodos de ensayo de sensibilización cutánea se describen en la directriz 406 de la OCDE (ensayo de maximización en cobayas y ensayo de Buehler en cobayas) y en la directriz 429 (ensayo local en ganglios linfáticos). Se pueden utilizar otros métodos siempre que estén bien validados y que se dé su justificación científica. Por ejemplo, la prueba de tumefacción de la oreja del ratón (MEST) podría ser una prueba fiable de selección para detectar sensibilizantes entre moderados y fuertes, y utilizarse como primera etapa en la valoración del potencial de sensibilización cutánea.

3.4.2.2.3.2.

Para la subcategoría 1A, entre los datos de ensayos con animales pueden figurar los valores indicados en la tabla 3.4.3.

Tabla 3.4.3

Datos de ensayos con animales para la subcategoría 1A

Ensayo

Criterios

Análisis local de ganglios linfáticos

valor EC3 ≤ 2 %

Ensayo de maximización en cobayas

≥ 30 % reaccionan a una dosis ≤ 0,1 % de la dosis intradérmica de inducción, o

≥ 60 % reaccionan a una dosis entre > 0,1 % y ≤ 1 % de la dosis intradérmica de inducción

Ensayo de Buehler

≥ 15 % reaccionan a una dosis ≤ 0,2 % de la dosis tópica de inducción, o

≥ 60 % reaccionan a una dosis entre > 0,2 % y ≤ 20 % de la dosis tópica de inducción

3.4.2.2.3.3.

Para la subcategoría 1B, entre los datos de ensayos con animales pueden figurar los valores indicados en la tabla 3.4.4.

Tabla 3.4.4

Datos de ensayos con animales para la subcategoría 1B

Ensayo

Criterios

Análisis local de ganglios linfáticos

valor EC3 > 2 %

Ensayo de maximización en cobayas

≥ 30 % a < 60 % reaccionan a una dosis entre > 0,1 % y ≤ 1 % de la dosis intradérmica de inducción, o

≥ 30 % reaccionan a una dosis > 1 % de la dosis intradérmica de inducción

Ensayo de Buehler

≥ 15 % a < 60 % reaccionan a una dosis entre > 0,2 % y ≤ 20 % de la dosis tópica de inducción, o

≥ 15 % reaccionan a una dosis > 20 % de la dosis tópica de inducción

3.4.2.2.4.   Consideraciones específicas

3.4.2.2.4.1.

Para clasificar una sustancia, deben concurrir todas o algunas de las siguientes pruebas de peso:

a) 

datos positivos de pruebas con parches, obtenidos normalmente en más de una consulta dermatológica;

b) 

estudios epidemiológicos que muestren dermatitis alérgicas de contacto causadas por la sustancia; las situaciones en las que una gran parte de las personas expuestas presentan los síntomas característicos deben considerarse con especial cuidado, incluso si el número de casos es pequeño;

c) 

datos positivos de estudios apropiados con animales;

d) 

datos positivos de estudios experimentales con personas (véase la sección 1.3.2.4.7);

e) 

episodios bien documentados de dermatitis alérgica por contacto, observados normalmente en más de una consulta dermatológica;

f) 

podrá asimismo considerarse la gravedad de la reacción.

3.4.2.2.4.2.

Las pruebas procedentes de estudios con animales suelen ser mucho más fiables que las derivadas de la exposición de personas. No obstante, en casos en que se disponga de pruebas de las dos fuentes, y los resultados sean contradictorios, habrá que evaluar la calidad y fiabilidad de ambas para resolver la cuestión de la clasificación, examinando caso por caso. Normalmente, los datos de personas no proceden de experimentos controlados llevados a cabo con voluntarios para fines de clasificación de peligro sino que forman parte de la evaluación del riesgo realizada para confirmar la ausencia de efectos observada en los ensayos con animales. Por consiguiente, los datos positivos sobre sensibilización cutánea en las personas suelen proceder de estudios de casos control o de otros menos definidos. La evaluación de esos datos ha de hacerse, por tanto, con cautela, ya que la frecuencia de casos reflejará, además de las propiedades intrínsecas de las sustancias, factores tales como las circunstancias de la exposición, la biodisponibilidad, la predisposición individual y las medidas preventivas adoptadas. Normalmente, los datos en humanos negativos no servirán para descartar resultados positivos de estudios con animales. Para los datos tanto humanos como animales, debe considerarse el impacto del vehículo.

3.4.2.2.4.3.

Si no se cumple ninguna de las condiciones indicadas, la sustancia no se clasificará como sensibilizante cutáneo. No obstante, una combinación de dos o más indicadores de sensibilización cutánea, como los que figuran a continuación, puede modificar la decisión, que será necesario adoptar caso por caso:

a) 

episodios aislados de dermatitis alérgica de contacto;

b) 

estudios epidemiológicos de validez limitada, por ejemplo cuando no cabe confiar razonablemente en que se hayan descartado totalmente casualidades, sesgos o factores de confusión;

c) 

datos de ensayos con animales, efectuados con arreglo a las directrices existentes, que no cumplen los criterios sobre resultados positivos descritos en la sección 3.4.2.2.3, pero que son lo bastante cercanos al límite para que se consideren significativos;

d) 

datos positivos de métodos no normalizados;

e) 

resultados positivos de productos análogos de estructura muy parecida.

3.4.2.2.4.4.

Urticaria inmunológica de contacto

Algunas sustancias que cumplen los criterios de clasificación como sensibilizantes respiratorios pueden provocar, además, urticaria inmunológica de contacto. Deberá considerarse clasificarlas también como sensibilizantes cutáneos. Deberá asimismo considerarse la posibilidad de clasificar como sensibilizantes cutáneos las sustancias que producen urticaria inmunológica de contacto pero no cumplen los criterios de clasificación como sensibilizantes respiratorios.

No se dispone de ningún modelo animal reconocido para determinar las sustancias que causan urticaria inmunológica de contacto. Por tanto, la clasificación normalmente se basará en datos sugestivos en humanos similares a los de sensibilización cutánea.

▼B

3.4.3.   Criterios para la clasificación de mezclas

3.4.3.1.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para la mezcla como tal

3.4.3.1.1. Cuando para la mezcla se disponga de pruebas fiables y de buena calidad procedentes de la experiencia con personas o de estudios apropiados en animales, tal como los descritos en los criterios para las sustancias, ésta podrá clasificarse mediante la evaluación del peso de las pruebas que aportan esos datos. Al evaluar los datos de las mezclas habrá que tener cuidado pues puede que la dosis usada haga que los resultados no sean concluyentes.

3.4.3.2.   Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos para la mezcla como tal: principios de extrapolación

3.4.3.2.1. Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar sus propiedades sensibilizantes, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 1.1.3.

3.4.3.3.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para todos los componentes o sólo para algunos

3.4.3.3.1. La mezcla deberá clasificarse como sensibilizante respiratoria o cutánea cuando al menos un componente se haya clasificado como sensibilizante respiratorio o cutáneo y esté presente en una concentración igual o superior al límite de concentración genérico apropiado establecido, tal como se indica en la ►M2  tabla 3.4.5 ◄ para los sólidos o líquidos y los gases, respectivamente.

3.4.3.3.2. Algunas sustancias clasificadas como sensibilizantes pueden provocar una respuesta, cuando están presentes en una mezcla en cantidades inferiores a las concentraciones establecidas en la ►M2  tabla 3.4.5 ◄ , en personas previamente sensibilizadas a dicha sustancia o mezcla (véase la nota 1 de la ►M2  tabla 3.4.6 ◄ ).

▼M2

Tabla 3.4.5

Límites de concentración genéricos de los componentes de una mezcla clasificados como sensibilizantes cutáneos o respiratorios que hacen necesaria la clasificación de la mezcla

Componente clasificado como:

Límites de concentración genéricosque hacen necesaria la clasificación de una mezcla como:

Sensibilizante respiratorio

Categoría 1

Sensibilizante cutáneo

Categoría 1

Sólido o líquido

Gas

Todos los estados físicos

Sensibilizante respiratorio

Categoría 1

≥ 1,0 %

≥ 0,2

 

Sensibilizante respiratorio

Subcategoría 1A

≥ 0,1 %

≥ 0,1 %

 

Sensibilizante respiratorio

Subcategoría 1B

≥ 1,0 %

≥ 0,2 %

 

Sensibilizante cutáneo

Categoría 1

 

 

≥ 1,0 %

Sensibilizante cutáneo

Subcategoría 1A

 

 

≥ 0,1 %

Sensibilizante cutáneo

Subcategoría 1B

 

 

≥ 1,0 %

▼M2

Tabla 3.4.6

Límites de concentración de los componentes de una mezcla que provocan una respuesta

Componente clasificado como:

Límites de concentración que provocan una respuesta

Sensibilizante respiratorio

Categoría 1

Sensibilizante cutáneo

Categoría 1

Sólido o líquido

Gas

Todos los estados físicos

Sensibilizante respiratorio

Categoría 1

≥ 0,1 % (nota 1)

≥ 0,1 % (nota 1)

 

Sensibilizante respiratorio

Subcategoría 1A

≥ 0,01 % (nota 1)

≥ 0,01 % (nota 1)

 

Sensibilizante respiratorio

Subcategoría 1B

≥ 0,1 % (nota 1)

≥ 0,1 % (nota 1)

 

Sensibilizante cutáneo

Categoría 1

 

 

≥ 0,1 % (nota 1)

Sensibilizante cutáneo

Subcategoría 1A

 

 

≥ 0,01 % (nota 1)

Sensibilizante cutáneo

Subcategoría 1B

 

 

≥ 0,1 % (nota 1)

▼M19

Nota 1:

Este límite de concentración que provoca una reacción se emplea para aplicar los requisitos particulares de etiquetado de la sección 2.8 del anexo II para proteger a las personas ya sensibilizadas. Se requiere una FDS para la mezcla que contenga un componente con este nivel de concentración o superior. Para las sustancias sensibilizantes con un límite específico de concentración, el límite de concentración que provoca una reacción se establecerá en un décimo del límite específico de concentración.

▼B

3.4.4.   Comunicación del peligro

▼M2

3.4.4.1. En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 3.4.7.

▼M4

Tabla 3.4.7

Elementos que deben figurar en las etiquetas para la sensibilización respiratoria o cutánea

Clasificación

Sensibilización respiratoria

Sensibilización cutánea

Categoría 1 y subcategorías 1A y 1B

Categoría 1 y subcategorías 1A y 1B

Pictogramas del SGA

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

Consejos de prudencia – Prevención

P261

P284

P261

P272

P280

Consejos de prudencia – Respuesta

P304 + P340

P342 + P311

P302 + P352

P333 + P313

P321

P362 + P364

Consejos de prudencia – Almacenamiento

 

 

Consejos de prudencia – Eliminación

P501

P501

▼B

3.5.   Mutagenicidad en células germinales

3.5.1.   Definiciones y consideraciones generales

▼M19

3.5.1.1. Por mutagenicidad en células germinales se entiende las mutaciones genéticas hereditarias, incluidas las aberraciones cromosómicas estructurales y numéricas hereditarias en las células germinales que ocurren después de la exposición a una sustancia o mezcla.

▼M19

3.5.1.2. Los términos más generales «genotóxico» y «genotoxicidad» se refieren a los agentes o procesos que alteran la estructura, el contenido de la información o la segregación del ADN, incluidos aquéllos que originan daño en el ADN, bien por interferir en los procesos normales de replicación, o por alterar ésta de forma no fisiológica (temporal). Los resultados de los ensayos de genotoxicidad se suelen tomar como indicadores de efectos mutagénicos.

3.5.1.3. Los términos más generales “genotóxico” y “genotoxicidad” se refieren a los agentes o procesos que alteran la estructura, el contenido de la información o la segregación del ADN, incluidos aquellos que originan daño en el ADN, bien por interferir en los procesos normales de replicación, o por alterar esta de forma no fisiológica (temporal). Los resultados de los ensayos de genotoxicidad se suelen tomar como indicadores de efectos mutagénicos.

▼B

3.5.2.   Criterios de clasificación para las sustancias

3.5.2.1. Esta clase de peligro se refiere fundamentalmente a las sustancias capaces de inducir mutaciones en las células germinales humanas transmisibles a los descendientes. No obstante, para clasificar sustancias y mezclas en esta clase de peligro, también pueden considerarse los resultados de ensayos de mutagenicidad o genotoxicidadin vitro y en células somáticas y germinales de mamífero in vivo.

3.5.2.2. En relación a la clasificación para mutagenicidad en células germinales, las sustancias se asignan a una de las dos categorías que presenta la tabla 3.5.1.

Tabla 3.5.1

Categorías de peligro para mutágenos en células germinales

Categorías:

Criterios

CATEGORÍA 1:

Sustancias de las que se sabe o se considera que inducen mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.

Sustancias de las que se sabe que inducen mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.

Categoría 1A:

La clasificación en la categoría 1A se basa en pruebas positivas en humanos obtenidas a partir de estudios epidemiológicos

Sustancias de las que se considera que inducen mutaciones hereditarias en las células germinales humanas

Categoría 1B:

La clasificación en la categoría 1B se basa en:

— Resultados positivos de ensayos de mutagenicidad hereditaria en células germinales de mamífero in vivo; o

— Resultados positivos de ensayos de mutagenicidad en células somáticas de mamífero in vivo, junto con alguna prueba que haga suponer que la sustancia puede causar mutaciones en células germinales. Esta información complementaria puede proceder de ensayos de mutagenicidad/genotoxicidad en células germinales de mamífero in vivo, o de la demostración de que la sustancia o sus metabolitos son capaces de interaccionar con el material genético de las células germinales; o

— Resultados positivos de ensayos que muestran efectos mutagénicos en células germinales de personas, sin que esté demostrada la transmisión a los descendientes; por ejemplo, un incremento de la frecuencia de aneuploidía en los espermatozoides de los varones expuestos.

CATEGORÍA 2:

Sustancias que son motivo de preocupación porque pueden inducir mutaciones hereditarias en las células germinales humanas

La clasificación en la categoría 2 se basa en:

— Pruebas positivas basadas en experimentos llevados a cabo con mamíferos o, en algunos casos, in vitro, obtenidas a partir de:

— 

— Ensayos de mutagenicidad en células somáticas de mamífero in vivo; u

— Otros ensayos in vivo para efectos genotóxicos en células somáticas de mamífero siempre que estén corroborados por resultados positivos de ensayos de mutagenicidad in vitro.

Nota: Las sustancias que resultan positivas en los ensayos de mutagenicidadin vitro, y que también muestran una analogía en cuanto a la relación estructura-actividad con mutágenos conocidos de células germinales deben clasificarse como mutágenos de la categoría 2.

3.5.2.3.   Consideraciones específicas para la clasificación de sustancias como mutágenos en células germinales

3.5.2.3.1. La clasificación se basa en los resultados de ensayos destinados a determinar efectos mutagénicos o genotóxicos en células germinales o somáticas de animales expuestos. También se considerarán los efectos mutagénicos o genotóxicos determinados en ensayos in vitro.

3.5.2.3.2. Este sistema se basa en el peligro y clasifica las sustancias en función de su capacidad intrínseca de inducir mutaciones en las células germinales. Por lo tanto, no sirve para evaluar (cuantitativamente) el riesgo de las sustancias.

3.5.2.3.3. La clasificación de las sustancias para efectos hereditarios en células germinales humanas se hace sobre la base de ensayos bien realizados y suficientemente validados, considerándose de preferencia los descritos en el Reglamento (CE) no 440/2008 adoptado de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006 («Reglamento de métodos de ensayo»), que se indican en los apartados siguientes. La evaluación de los resultados de los ensayos se confiará a un experto y la clasificación se hará ponderando todas las pruebas disponibles.

3.5.2.3.4. Ensayos de mutagenicidad hereditaria en células germinales in vivo tales como:

— 
Ensayo de mutación letal dominante en roedores
— 
Ensayo de translocación hereditaria en ratón

▼M19

3.5.2.3.5. Ensayos in vivo de mutagenicidad en células somáticas tales como:

— 
Ensayo de aberraciones cromosómicas en médula ósea de mamífero
— 
Ensayo de micronúcleos en eritrocitos de mamífero

▼B

3.5.2.3.6. Ensayos de mutagenicidad o genotoxicidad en células germinales tales como:

(a) 

Ensayos de mutagenicidad:

— 
Ensayo de aberraciones cromosómicas en espermatogonias de mamífero
— 
Ensayo de micronúcleos en espermátidas
(b) 

Ensayos de genotoxicidad:

— 
Análisis de los intercambio de cromatidas hermanas en espermatogonias
— 
Ensayo de síntesis no programada de ADN (UDS) en células testiculares

3.5.2.3.7. Ensayos de genotoxicidad en células somáticas tales como:

— 
Ensayo in vivo de síntesis no programada de ADN (UDS) en hígado
— 
Intercambio de cromatidas hermanas (SCE) en médula ósea de mamífero

3.5.2.3.8. Ensayos de mutagenicidadin vitro tales como:

— 
Ensayo in vitro de aberraciones cromosómicas en mamíferos
— 
Mutación génica en células de mamífero in vitro
— 
Ensayos de mutación inversa en bacterias

3.5.2.3.9. La clasificación de cada sustancia deberá basarse en el peso total de las pruebas disponibles, utilizando para ello la opinión de expertos (véase 1.1.1). Si la clasificación se basa en un único ensayo bien realizado, éste debe aportar resultados positivos claros e inequívocos. Si aparecen nuevos ensayos convenientemente validados, éstos podrán también utilizarse a la hora de considerar el peso total de las pruebas. También debe tenerse en cuenta la relevancia de la vía de exposición utilizada en el estudio de la sustancia con respecto a la vía de exposición humana.

3.5.3.   Criterios para la clasificación de mezclas

3.5.3.1.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para todos los componentes o sólo para algunos

3.5.3.1.1. La mezcla se clasificará como mutagénica cuando al menos un componente haya sido clasificado como mutágeno de las categorías 1A, 1B o 2 y esté presente en una concentración igual o superior a la del límite de concentración genérico indicado en la tabla 3.5.2 siguiente para las categorías 1A, 1B y 2, respectivamente.

▼M4

Tabla 3.5.2

Límites de concentración genéricos para los componentes de una mezcla clasificados como mutágenos en células germinales, que hacen necesaria la clasificación de la mezcla

Componente clasificado como:

Límites de concentración que hacen necesaria la clasificación de una mezcla como:

Mutágena de categoría 1

Mutágena de categoría 2

Categoría 1A

Categoría 1B

Mutágeno de categoría 1A

≥ 0,1 %

Mutágeno de categoría 1B

≥ 0,1 %

Mutágeno de categoría 2

≥ 1,0 %

▼B

Nota:

Los límites de concentración de esta tabla se aplican tanto a sólidos y líquidos (p/p) como a gases (v/v).

3.5.3.2.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para la mezcla como tal

3.5.3.2.1. La clasificación de las mezclas se basará en los datos de ensayos disponibles para los componentes individuales de la mezcla utilizando los límites de concentración para los componentes clasificados como mutágenos en células germinales. Siguiendo el criterio del «caso por caso» podrán usarse, con fines de clasificación, los datos de ensayos sobre la propia mezcla que demuestren la existencia de efectos no establecidos a partir de la evaluación basada en los componentes individuales. En estos casos los resultados de los ensayos llevados a cabo con la mezcla deben ser concluyentes, teniendo en cuenta la dosis y otros factores como la duración, las observaciones, la sensibilidad y el análisis estadístico de los sistemas de ensayo de mutagenicidad en células germinales. Toda la documentación adecuada que justifique la clasificación deberá conservarse con el fin de poder facilitarla a aquellos que la soliciten para hacer una revisión.

3.5.3.3.   Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos para la mezcla como tal: principios de extrapolación

3.5.3.3.1. Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su mutagenicidad en células germinales, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo (de acuerdo con lo dispuesto en 3.5.3.2.1) para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 1.1.3.

3.5.4.   Comunicación del peligro

3.5.4.1. En la etiqueta de las sustancias o mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 3.5.3.

▼M4

Tabla 3.5.3

Elementos que deben figurar en las etiquetas para mutagenicidad en células germinales

Clasificación

Categoría 1

(Categorías 1A y 1B)

Categoría 2

Pictogramas del SGA

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H340: Puede provocar defectos genéticos (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía)

H341: Se sospecha que provoca defectos genéticos (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía)

Consejos de prudencia – Prevención

P201

P202

P280

P201

P202

P280

Consejos de prudencia – Respuesta

P308 + P313

P308 + P313

Consejos de prudencia – Almacenamiento

P405

P405

Consejos de prudencia – Eliminación

P501

P501

▼B

3.5.5   Otras consideraciones de clasificación

Cada vez está más aceptado que el proceso de carcinogénesis inducido químicamente en el el hombre y los animales implica cambios genéticos, por ejemplo, en los protooncogenes o en los genes supresores de tumores de las células somáticas. Por consiguiente, la demostración de las propiedades mutagénicas de las sustancias en las células somáticas o germinales de mamíferos in vivo puede tener repercusiones en la clasificación potencial de esas sustancias como carcinógenos (véase también Carcinogenicidad, sección 3.6, punto 3.6.2.2.6).

3.6.   Carcinogenicidad

3.6.1.   Definición

▼M19

3.6.1.1. Por carcinogenicidad se entiende la inducción del cáncer o el aumento de su incidencia tras la exposición a una sustancia o mezcla. Las sustancias y mezclas que han inducido tumores benignos y malignos en animales de experimentación, en estudios bien hechos, serán consideradas también supuestamente carcinógenas o sospechosas de serlo, a menos que existan pruebas convincentes de que el mecanismo de formación de tumores no sea relevante para el hombre.

La clasificación de una sustancia o mezcla en la clase de peligro carcinógeno se basa en sus propiedades intrínsecas y no sirve para cuantificar el riesgo de cáncer para el ser humano asociado a su utilización.

▼B

3.6.2.   Criterios de clasificación para las sustancias

3.6.2.1. Los carcinógenos se clasifican en dos categorías, en función de la solidez de las pruebas y de otras consideraciones (peso de las pruebas). En ciertos casos, puede justificarse una clasificación en función de una vía de exposición determinada, si puede demostrarse de manera concluyente que ninguna otra vía de exposición presenta peligro.

Tabla 3.6.1

Categorías de peligro para los carcinógenos

Categorías:

Criterios

CATEGORÍA 1

Carcinógenos o supuestos carcinógenos para el hombre

Una sustancia se clasifica en la categoría 1 de carcinogenicidad sobre la base de datos epidemiológicos o datos procedentes de estudios con animales.

Categoría 1A

Una sustancia puede además incluirse en la categoría 1A si se sabe que es un carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas en humanos,

Categoría 1B

o en la categoría 1B si se supone que es un carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas en animales.

 

La clasificación en las categorías 1A y 1B se basa en la solidez de las pruebas y en otras consideraciones (véase 3.6.2.2). Estas pruebas pueden proceder de:

— estudios en humanos que permitan establecer la existencia de una relación causal entre la exposición del hombre a una sustancia y la aparición de cáncer (carcinógeno humano conocido). o

— experimentos con animales que demuestren suficientemente () que la sustancia es un carcinógeno para los animales (supuesto carcinógeno humano).

 

Además, los científicos podrán decidir, caso por caso, si está justificada la clasificación de una sustancia como supuesto carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas limitadas de carcinogenicidad en el hombre y en los animales.

CATEGORÍA 2:

Sospechoso de ser carcinógeno para el hombre

La clasificación de una sustancia en la categoría 2 se hace a partir de pruebas procedentes de estudios en humanos o con animales, no lo suficientemente convincentes como para clasificarla en las categorías 1A o 1B; dicha clasificación se establece en función de la solidez de las pruebas y de otras consideraciones (véase 3.6.2.2). Esta clasificación se basa en la existencia de pruebas limitadas de carcinogenicidad en el hombre o en los animales.

(1)   

Nota: Véase 3.6.2.2.4.

3.6.2.2.   Consideraciones específicas para la clasificación de las sustancias como carcinógenos

3.6.2.2.1. La clasificación de una sustancia como carcinógena se hace en base a pruebas procedentes de estudios fiables y aceptados y se aplica a las sustancias que tienen la propiedad intrínseca de causar cáncer. La evaluación se basará en todos los datos existentes, incluidos los estudios publicados y revisados previamente por otros científicos y los datos adicionales que se consideren adecuados.

3.6.2.2.2. La clasificación de una sustancia como carcinógeno es un proceso que implica dos determinaciones relacionadas entre sí: evaluar la solidez de las pruebas y considerar el resto de la información relevante para clasificar las sustancias con potencial carcinógeno para el hombre, dentro de las diferentes categorías de peligro.

3.6.2.2.3. Evaluar la solidez de las pruebas implica contabilizar el número de tumores observados en los estudios con personas y animales y determinar su grado de significación estadística. Se consideran pruebas suficientes en humanos las que demuestran la existencia de una relación causal entre la exposición del hombre a una sustancia y la aparición de cáncer, mientras que pruebas suficientes en animales son las que muestran una relación causal entre la sustancia y el aumento en la incidencia de tumores. Pruebas limitadas en humanos son las que permiten establecer una asociación positiva entre exposición y cáncer pero no una relación causal. También se consideran pruebas limitadas en animales cuando los datos, aunque no sean suficientes, sugieren un efecto carcinógeno. Los términos «suficiente» y «limitado» se han utilizado aquí tal como han sido definidos por el Centro Internacional de Investigación sobre el Cáncer (CIIC).

(a) 

Carcinogenicidad para el hombre

Pruebas relevantes para la carcinogenicidad procedentes de estudios en humanos conducen a la clasificación en una de las categorías siguientes:

— 
Pruebas suficientes de carcinogenicidad: Se ha establecido la existencia de una relación causal entre la exposición al agente y el cáncer en el hombre. Es decir, se ha observado una relación positiva entre la exposición y el cáncer en estudios en los que cabe confiar razonablemente en que se hayan descartado totalmente las casualidades, los sesgos y los factores de confusión.
— 
Pruebas limitadas de carcinogenicidad: Se ha observado una asociación positiva entre la exposición al agente y el cáncer para la que se considera creíble una interpretación causal aunque no cabe confiar razonablemente en que se hayan descartado totalmente las casualidades, los sesgos o los factores de confusión.
(b) 

Carcinogenicidad en animales de experimentación

La carcinogenicidad en animales de experimentación puede evaluarse utilizando ensayos biológicos convencionales, ensayos biológicos que emplean animales genéticamente modificados, y otros ensayos biológicos in vivo que se centren en una o más de las etapas críticas de la carcinogénesis. En ausencia de datos procedentes de ensayos biológicos convencionales a largo plazo o procedentes de ensayos donde la neoplasias es el efecto a considerar, los resultados positivos, obtenidos de forma consistente en varios modelos que abordan distintas etapas del proceso gradual de la carcinogénesis, deberán considerarse para evaluar el grado de las pruebas de carcinogenicidad en animales. Pruebas relevantes para la carcinogenicidad procedentes de estudios con animales se clasifican en una de las categorías siguientes:

— 
Pruebas suficientes de carcinogenicidad: Se ha establecido una relación causal entre el agente y una mayor incidencia de neoplasmas malignos o de una combinación apropiada de neoplasmas benignos y malignos en (a) dos o más especies animales o (b) dos o más estudios independientes en una especie llevados a cabo en distintos períodos o en distintos laboratorios o con arreglo a distintos protocolos. Una mayor incidencia de tumores en ambos sexos de una única especie en un estudio bien realizado, efectuado idealmente con arreglo a las buenas prácticas de laboratorio, puede también proporcionar pruebas suficientes. Se puede también considerar que un solo estudio en una especie y un sexo proporciona pruebas suficientes de carcinogenicidad cuando los neoplasmas malignos se presentan en un grado inusual por lo que se refiere a la incidencia, al lugar, al tipo de tumor o al momento de aparición, o cuando se observa la aparición de tumores en múltiples lugares.
— 
Pruebas limitadas de carcinogenicidad: Los datos sugieren un efecto carcinógeno pero son limitados para hacer una evaluación definitiva porque, por ejemplo (a) las pruebas de carcinogenicidad se restringen a un único experimento; (b) hay cuestiones no resueltas en cuanto a la adecuación del diseño, la realización o la interpretación de los estudios; (c) el agente aumenta la incidencia sólo de neoplasmas benignos o de lesiones de potencial neoplásico incierto; o (d) las pruebas de carcinogenicidad se restringen a estudios que demuestran sólo actividad promotora en un grupo reducido de tejidos u órganos.

3.6.2.2.4. Otras consideraciones (como parte del peso de las pruebas (véase 1.1.1)). Además de determinar la solidez de las pruebas, hay que considerar otros factores que influyen en la probabilidad total de que una sustancia posea un peligro carcinógeno para el hombre. La lista completa de los factores que influyen en esta determinación sería muy larga, pero aquí se señalan algunos de los más importantes.

3.6.2.2.5. Estos factores pueden aumentar o disminuir el grado de preocupación que supone la carcinogenicidad para el hombre. La importancia relativa atribuida a cada factor dependerá de la cantidad y la coherencia de las pruebas que se tengan en cada caso. Generalmente, se requiere una información más completa para disminuir el grado de preocupación que para aumentarlo. Las consideraciones adicionales deberán utilizarse para evaluar los tumores resultantes y los otros factores, caso por caso.

3.6.2.2.6. Algunos factores importantes que pueden tomarse en consideración para evaluar el grado de preocupación son:

(a) 

El tipo de tumor y su incidencia de base;

(b) 

La presencia de focos múltiples;

(c) 

La evolución de las lesiones a la malignización;

(d) 

La reducción de la latencia tumoral.

(e) 

Que las respuestas aparezcan en un solo sexo o en ambos;

(f) 

Que las respuestas afecten a una sola especie o a varias;

(g) 

Que la sustancia presente una estructura análoga a la de una o varias sustancias consideradas como carcinógenos;

(h) 

Las vías de exposición;

(i) 

La comparación de la absorción, la distribución, el metabolismo y la excreción entre los animales de experimentación y el hombre;

(j) 

La posibilidad de que una toxicidad excesiva de las dosis utilizadas en los ensayos pueda conducir a una interpretación errónea de los resultados;

(k) 

El modo de acción y su relevancia para el hombre (citotoxicidad con estimulación de la proliferación, mitogénesis, inmunodepresión, mutagenicidad).

Mutagenicidad: Se sabe que los acontecimientos genéticos desempeñan un papel central en el proceso general de desarrollo del cáncer. Por lo tanto, una sustancia con actividad mutagénica in vivo podría ser considerada un carcinógeno potencial.

3.6.2.2.7. Aunque no se hayan realizado ensayos de carcinogenicidad con una determinada sustancia, ésta podrá clasificarse, en ciertos casos, como carcinógeno categoría 1A, 1B o 2 cuando existan datos sobre tumores inducidos por una sustancia de estructura análoga, apoyados por otras consideraciones importantes como la formación de metabolitos comunes en cantidades significativas, por ejemplo el caso de los colorantes benzoicos.

3.6.2.2.8. La clasificación deberá también tener en cuenta si la sustancia se absorbe o no por una determinada vía, o si sólo existen tumores locales en el lugar de administración y ensayos adecuados muestran ausencia de carcinogenicidad para otras vías importantes de absorción.

3.6.2.2.9. Es importante que los conocimientos sobre las propiedades fisicoquímicas, toxicocinéticas y toxicodinámicas de las sustancias así como la información pertinente sobre análogos químicos (por ejemplo la relación estructura-actividad) de que se disponga se tomen en consideración al hacer la clasificación.

3.6.3.   Criterios para la clasificación de mezclas

3.6.3.1.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para todos los componentes o sólo para algunos

3.6.3.1.1. La mezcla se clasificará como carcinógena cuando al menos un componente haya sido clasificado como carcinógeno de las categorías 1A, 1B o 2 y esté presente en una concentración igual o superior a la del límite de concentración genérico indicado en la tabla 3.6.2 para las categorías 1A, 1B y 2, respectivamente.

▼M4

Tabla 3.6.2

Límites de concentración genéricos para los componentes de una mezcla clasificados como carcinógenos, que hacen necesaria la clasificación de la mezcla

Componente clasificado como:

Límites de concentración genéricos que hacen necesaria la clasificación de una mezcla como:

Carcinógena de categoría 1

Carcinógena de categoría 2

Categoría 1A

Categoría 1B

Carcinógeno de categoría 1A

≥ 0,1 %

Carcinógeno de categoría 1B

≥ 0,1 %

Carcinógeno de categoría 2

≥ 1,0 % [Nota 1]

▼B

Nota:

Los límites de concentración de esta tabla se aplican tanto a sólidos y líquidos (p/p) como a gases (v/v).

Nota 1:

Si uno de los componentes de la mezcla es un carcinógeno de categoría 2 y está presente en una concentración ≥ 0,1  %, se dispondrá de una FDS de la mezcla por si se solicita.

3.6.3.2.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para la mezcla como tal

3.6.3.2.1. La clasificación de las mezclas se basará en los datos de ensayos disponibles para los componentes individuales de la mezcla utilizando los límites de concentración para los componentes clasificados como carcinógenos. Siguiendo el criterio del «caso por caso» podrán usarse con fines de clasificación, los datos de ensayos sobre la propia mezcla que demuestren la existencia de efectos no establecidos a partir de la evaluación basada en los componentes individuales. En estos casos, los resultados de los ensayos llevados a cabo con la mezcla deben ser concluyentes, teniendo en cuenta la dosis y otros factores como la duración, las observaciones, la sensibilidad y el análisis estadístico de los sistemas de ensayo de carcinogenicidad. Toda la documentación adecuada que justifique la clasificación deberá conservarse con el fin de poder facilitarla a aquellos que la soliciten para hacer una revisión

3.6.3.3.   Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos para la mezcla como tal: principios de extrapolación

3.6.3.3.1. Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su carcinogenicidad, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo (de acuerdo con lo dispuesto en 3.6.3.2.1) para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 1.1.3.

3.6.4.   Comunicación del peligro

3.6.4.1. En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 3.6.3.

▼M4

Tabla 3.6.3

Elementos que deben figurar en las etiquetas para carcinogenicidad

Clasificación

Categoría 1

(Categorías 1A y 1B)

Categoría 2

Pictogramas del SGA

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H350: Puede provocar cáncer (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía)

H351: Susceptible de provocar cáncer (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía)

Consejos de prudencia – Prevención

P201

P202

P280

P201

P202

P280

Consejos de prudencia – Respuesta

P308 + P313

P308 + P313

Consejos de prudencia – Almacenamiento

P405

P405

Consejos de prudencia – Eliminación

P501

P501

▼B

3.7.   Toxicidad para la reproducción

3.7.1.   Definiciones y consideraciones generales

▼M19

3.7.1.1. Por toxicidad para la reproducción se entiende los efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de hombres y mujeres adultos, y los efectos adversos sobre el desarrollo de los descendientes, tras la exposición a una sustancia o mezcla. Las definiciones aquí presentadas son adaptaciones de las acordadas como definiciones de trabajo en el documento EHC n.o 225 del IPCS, titulado «Principles for evaluating health risks to reproduction associated with exposure to chemicals». En lo concerniente a su clasificación, los efectos con base genética transmisibles a los descendientes son específicamente tratados en la sección 3.5 (Mutagenicidad en células germinales), ya que en el sistema actual de clasificación se considera más apropiado incluir estos efectos en una categoría de peligro aparte, la de mutagenicidad en células germinales.

En este sistema de clasificación, la toxicidad para la reproducción se subdivide en dos capítulos principales:

a) 

efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad;

b) 

efectos adversos sobre el desarrollo de los descendientes.

Algunos efectos tóxicos para la reproducción no pueden asignarse claramente ni a alteraciones de la función sexual y la fertilidad ni a la toxicidad para el desarrollo. No obstante, las sustancias y mezclas con estos efectos se clasificarán como tóxicas para la reproducción con una indicación de peligro general.

▼B

3.7.1.2. A efectos de clasificación, la clase de peligro «Toxicidad para la reproducción» se diferencia en:

— 
efectos adversos
— 
sobre la función sexual y la fertilidad o
— 
sobre el desarrollo;
— 
efectos sobre la lactancia o a través de ella.

3.7.1.3.   Efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad

Son los efectos producidos por sustancias que interfieren en la función sexual y la fertilidad. Esto incluye, fundamentalmente, las alteraciones del aparato reproductor masculino y femenino, los efectos adversos sobre el comienzo de la pubertad, la producción y el transporte de los gametos, el desarrollo normal del ciclo reproductor, el comportamiento sexual, la fertilidad, el parto, los resultados de la gestación, la senescencia reproductora prematura o las modificaciones de otras funciones que dependen de la integridad del aparato reproductor.

3.7.1.4.   Efectos adversos sobre el desarrollo de los descendientes

En su sentido más amplio, la toxicidad para el desarrollo incluye cualquier efecto que interfiera en el desarrollo normal del organismo, antes o después del nacimiento, y sea una consecuencia de la exposición de los padres antes de la concepción o de la exposición de los descendientes durante su desarrollo prenatal o postnatal hasta el momento de la madurez sexual. Sin embargo, la clasificación dentro del capítulo «toxicidad para el desarrollo» está orientada, fundamentalmente, a llamar la atención de las mujeres embarazadas y de los hombres y mujeres en edad reproductora. Por lo tanto, a efectos de clasificación, la toxicidad para el desarrollo se refiere, fundamentalmente, a aquellos efectos adversos, inducidos durante el embarazo o que resultan de la exposición de los padres. Estos efectos pueden manifestarse en cualquier momento de la vida del organismo. Los principales signos de la toxicidad para el desarrollo son la muerte del organismo en desarrollo, las anomalías estructurales, la alteración del crecimiento y las deficiencias funcionales.

3.7.1.5. Los efectos adversos sobre la lactancia o a través de ella también pueden incluirse dentro de la toxicidad para la reproducción pero, a efectos de clasificación, son tratados separadamente (véase la tabla 3.7.1 b), El motivo de esta separación es que se considera conveniente poder clasificar las sustancias específicamente para efectos adversos sobre la lactancia con el fin de advertir a las madres lactantes sobre este peligro específico.

3.7.2.   Criterios de clasificación para las sustancias

3.7.2.1.   Categoría de peligro

3.7.2.1.1. A efectos de clasificación se establecen dos categorías para la toxicidad para la reproducción Dentro de cada categoría, los efectos sobre la función sexual y la fertilidad y los efectos sobre el desarrollo se consideran por separado. Además, los efectos sobre la lactancia son incluidos en una categoría de peligro diferente.

Tabla 3.7.1 a)

Categorías de peligro para los tóxicos para la reproducción

Categorías:

Criterios

CATEGORÍA 1

Sustancias de las que se sabe o se supone que son tóxicos para la reproducción humana

Las sustancias se clasifican en la categoría 1 de toxicidad para la reproducción cuando se sabe que han producido efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo de las personas o cuando existen pruebas procedentes de estudios con animales que, apoyadas quizás por otra información suplementaria, hacen suponer de manera firme que la sustancia es capaz de interferir en la reproducción humana. La clasificación de una sustancia se diferencia más adelante, en base a que las pruebas utilizadas para la clasificación procedan principalmente de datos en humanos (categoría 1A) o de datos en animales (categoría 1B).

Categoría 1A

Sustancias de las que se sabe que son tóxicos para la reproducción humana

La clasificación de una sustancia en esta categoría 1A se basa fundamentalmente en la existencia de pruebas en humanos.

Categoría 1B

Sustancias de las que se supone que son tóxicos para la reproducción humana

La clasificación de una sustancia en esta categoría 1B se basa fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales. Estos datos deberán proporcionar pruebas claras de la existencia de un efecto adverso sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, en ausencia de otros efectos tóxicos, o, si no fuera así, demostrar que el efecto adverso sobre la reproducción no es una consecuencia secundaria e inespecífica de los otros efectos tóxicos. No obstante, si existe información sobre el mecanismo que ponga en duda la relevancia de los efectos para el hombre, resultará más apropiado clasificar la sustancia en la categoría 2.

CATEGORÍA 2

Sustancias de las que se sospecha que son tóxicos para la reproducción humana

Las sustancias se clasifican en la categoría 2 de toxicidad para la reproducción cuando hay pruebas en humanos o en animales, apoyadas quizás por otra información suplementaria, de la existencia de efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, que no son lo suficientemente convincentes como para clasificar la sustancia en la categoría 1. Si las deficiencias en un estudio hacen que las pruebas se consideren menos convincentes, la categoría 2 podría ser la clasificación más apropiada.

Estos efectos se habrán observado en ausencia de otros efectos tóxicos, o, si no fuera así, se considera que el efecto adverso sobre la reproducción no es una consecuencia secundaria e inespecífica de los otros efectos tóxicos.

Tabla 3.7.1 b)

Categoría de peligro para efectos en la lactancia

EFECTOS SOBRE LA LACTANCIA O A TRAVÉS DE ELLA

Los efectos sobre la lactancia o a través de ella se agrupan en una categoría única y diferente. Se reconoce que no existe información sobre los efectos adversos que, a través de la lactancia, muchas sustancias pueden originar en los descendientes. No obstante, las sustancias que son absorbidas por las mujeres y cuya interferencia en la lactancia ha sido mostrada o aquellas que pueden estar presentes (incluidos sus metabolitos) en la leche materna, en cantidades suficientes para amenazar la salud de los lactantes, deberán clasificarse y etiquetarse para indicar el peligro que representa para los bebés alimentados con la leche materna. Esta clasificación puede hacerse sobre la base de:

(a)  pruebas en humanos que indiquen que existe un peligro para los lactantes; o

(b)  resultados de estudios en una o dos generaciones de animales que proporcionen pruebas claras de la existencia de efectos adversos en los descendientes, transmitidos a través de la leche, o de efectos adversos en la calidad de la misma; o

(c)  estudios de absorción, metabolismo, distribución y excreción que indiquen la probabilidad de que la sustancia esté presente en la leche materna, en niveles potencialmente tóxicos.

3.7.2.2.   Base de la clasificación

3.7.2.2.1. La clasificación se hace sobre la base de los criterios apropiados, descritos anteriormente, y una valoración del peso total de las pruebas (véase 1.1.1). La clasificación de una sustancia como tóxico para la reproducción se aplica a las sustancias que tienen la propiedad intrínseca y específica de producir efectos adversos sobre la reproducción. Las sustancias no deberán clasificarse en esta categoría si tales efectos se producen aisladamente como una consecuencia secundaria e inespecífica de otros efectos tóxicos.

La clasificación de una sustancia se deriva de las categorías de peligro en el siguiente orden de prioridad: Categoría 1A, categoría 1B, categoría 2 y categoría adicional para los efectos sobre o a través de la lactancia. Si una sustancia cumple los criterios para clasificarse en dos de las categorías principales (por ejemplo, la categoría 1B para efectos sobre la función sexual y la fertilidad y también la categoría 2 para efectos sobre el desarrollo), entonces ambas diferenciaciones de peligro deberán comunicarse mediante las respectivas indicaciones de peligro. La clasificación en la categoría adicional para los efectos sobre o a través de la lactancia se considerará con independencia de una clasificación en la categoría 1A, la categoría 1B o la categoría 2.

3.7.2.2.2. En la evaluación de los efectos tóxicos sobre el desarrollo de los descendientes es importante considerar la posible influencia de la toxicidad materna (véase 3.7.2.4).

3.7.2.2.3. Para que una sustancia se clasifique en la categoría 1A, en base a pruebas en humanos, es preciso disponer de pruebas fiables que demuestren la existencia de un efecto adverso sobre la reproducción humana. Lo ideal es que las pruebas utilizadas para la clasificación procedan de estudios epidemiológicos bien realizados, que incluyan controles apropiados, una valoración equilibrada y que hayan considerado los sesgos o los factores de confusión. Cuando los datos procedentes de estudios en humanos son menos rigurosos deberán estar apoyados por datos adecuados procedentes de estudios en animales de experimentación, en cuyo caso se considerará más apropiada la clasificación en la categoría 1B.

3.7.2.3.   Peso de las pruebas

3.7.2.3.1. La clasificación como tóxico para la reproducción se hace sobre la base de una valoración del peso total de las pruebas (véase la sección 1.1.1). Esto quiere decir que para determinar la toxicidad para la reproducción se considera toda la información disponible en su conjunto, como estudios epidemiológicos e informes de casos en humanos, estudios específicos sobre reproducción junto con resultados de estudios subcrónicos, crónicos o especiales con animales, que proporcionen información pertinente en cuanto a la toxicidad para los órganos reproductores y el sistema endocrino conexo. La evaluación de las sustancias químicamente análogas a la sustancia objeto de estudio podría también ser tenida en cuenta para la clasificación, sobre todo cuando la información sobre la sustancia objeto de estudio sea escasa. El peso atribuido a las pruebas disponibles se verá influido por factores tales como la calidad de los estudios, la consistencia de los resultados, la naturaleza y gravedad de los efectos, la presencia de toxicidad materna en estudios con animales de experimentación, el nivel de significación estadística para las diferencias entre grupos, el número de efectos observados, la relevancia de la vía de administración para el hombre y la ausencia de sesgos. Los resultados tanto positivos como negativos se consideran conjuntamente en una determinación del peso de las pruebas. Los resultados positivos, estadística o biológicamente significativos, procedentes de un único estudio realizado según los buenos principios científicos podrían justificar la clasificación (véase también el párrafo 3.7.2.2.3).

3.7.2.3.2. Tanto los estudios toxicocinéticos en animales y en humanos, como los resultados de estudios sobre el lugar y el mecanismo o modo de acción pueden suministrar información relevante para disminuir o aumentar la preocupación que supone este peligro para la salud humana. Si es posible demostrar concluyentemente que el mecanismo o el modo de acción claramente identificado no es relevante para el hombre, o si las diferencias toxicocinéticas son tan pronunciadas que permiten asegurar que la propiedad peligrosa no se manifestará en las personas, una sustancia que produzca efectos adversos sobre la reproducción en animales no deberá clasificarse.

3.7.2.3.3. En algunos estudios de toxicidad para la reproducción llevados a cabo en animales, los únicos efectos observados se consideran de bajo o mínimo significado toxicológico y no conducen necesariamente a una clasificación. Estos incluyen, por ejemplo, pequeños cambios en los parámetros relativos al esperma o en la incidencia de defectos espontáneos en el feto, o en las proporciones de las variantes fetales comunes que son observadas al examinar el esqueleto, o en el peso del feto, o pequeñas diferencias en las evaluaciones del desarrollo postnatal.

3.7.2.3.4. Lo ideal es que los datos procedentes de estudios con animales proporcionen pruebas claras de toxicidad específica para la reproducción, en ausencia de otros efectos tóxicos sistémicos. No obstante, si la toxicidad para el desarrollo se da junto con otros efectos tóxicos en la madre, la posible influencia de los efectos adversos generalizados será valorada en la medida de lo posible. Lo mejor es considerar primero los efectos adversos en el embrión o el feto, y luego evaluar la toxicidad materna junto con cualquier otro factor que pudiera haber influido sobre estos efectos, como parte del peso de las pruebas. Por lo general, no deberán descartarse automáticamente los efectos sobre el desarrollo observados a dosis tóxicas para la madre. Estos efectos sólo podrán descartarse, caso por caso, cuando se haya establecido o rechazado la existencia de una relación causal.

3.7.2.3.5. Si se dispone de información apropiada es importante hacer todo lo posible para determinar si la toxicidad para el desarrollo es debida a un mecanismo específico transmitido por la madre o a un mecanismo inespecífico y secundario, como un estrés materno o una perturbación de la homeostasis. Por lo general, la toxicidad materna no debe utilizarse para descartar los efectos observados en el embrión o el feto, a menos que sea posible demostrar claramente que estos efectos son secundarios e inespecíficos. Esto se aplica especialmente al caso en que los efectos en los descendientes son importantes, por ejemplo la aparición de efectos irreversibles tales como las malformaciones estructurales. En algunas situaciones puede asumirse que la toxicidad para la reproducción es una consecuencia secundaria de la toxicidad materna y, por lo tanto, descartar los efectos sobre la reproducción; por ejemplo si la sustancia es tan tóxica que las madres quedan muy debilitadas y sufren de inanición grave, o son incapaces de amamantar a sus crías, o se encuentran postradas o moribundas.

3.7.2.4.   Toxicidad para la madre

3.7.2.4.1. El desarrollo de los descendientes a lo largo de la gestación y durante las primeras etapas postnatales puede verse influido por la toxicidad materna, bien a través de mecanismos inespecíficos relacionados con el estrés y la perturbación de la homeostasis materna, o bien a través de mecanismos específicos transmitidos por la madre. A la hora de interpretar los resultados, con vistas a decidir una clasificación para efectos sobre el desarrollo, es importante considerar la posible influencia de la toxicidad materna. Esta cuestión es compleja debido a las incertidumbres que rodean la relación entre la toxicidad materna y sus consecuencias sobre el desarrollo. El enfoque basado en la opinión de expertos y el peso de las pruebas, considerando todos los estudios disponibles, se utilizará para determinar el grado de influencia que será atribuido a la toxicidad materna cuando se interpreten los criterios de clasificación para efectos sobre el desarrollo. Para ayudar a alcanzar una conclusión con vistas a la clasificación, deberán considerarse en primer lugar los efectos adversos observados en el embrión o el feto, y luego la toxicidad materna junto con cualquier otro factor que pudiera haber influido sobre estos efectos, como peso de las pruebas.

3.7.2.4.2. En base a observaciones prácticas la toxicidad materna puede, según sea su gravedad, influir en el desarrollo a través de mecanismos secundarios inespecíficos y producir efectos tales como una disminución del peso fetal, un retraso en la osificación y posiblemente, reabsorciones y ciertas malformaciones en algunas estirpes de ciertas especies. Sin embargo, el limitado número de estudios que han investigado la relación entre los efectos sobre el desarrollo y la toxicidad general para la madre no han conseguido demostrar una relación constante y reproducible a través de las diferentes especies. Los efectos sobre el desarrollo, incluso si suceden en presencia de toxicidad materna, se consideran signos de toxicidad para el desarrollo, a menos que pueda demostrarse inequívocamente, caso por caso, que estos efectos son una consecuencia secundaria de la toxicidad materna. En cualquier caso, deberá considerarse la clasificación cuando se observan efectos tóxicos graves en los descendientes tales como malformaciones estructurales, mortalidad embrionaria o fetal, o importantes deficiencias funcionales postnatales.

3.7.2.4.3. No debe descartarse automáticamente la clasificación para aquellas sustancias que sólo presentan toxicidad para el desarrollo en asociación con la toxicidad materna, incluso cuando se haya demostrado la existencia de un mecanismo específico transmitido por la madre. En tal caso, podría ser considerada más apropiada la clasificación en la categoría 2 que en la categoría 1. Sin embargo, cuando una sustancia es tan tóxica que produce la muerte de la madre o una inanición grave, o que las madres queden postradas e incapaces de alimentar a las crías, es razonable asumir que la toxicidad para el desarrollo se produce aisladamente como una consecuencia secundaria de la toxicidad materna, pudiéndose descartar entonces los efectos sobre el desarrollo. La clasificación podría no ser necesaria si sólo se observan pequeños cambios en el desarrollo, tales como una pequeña reducción en el peso corporal de los fetos o de las crías, o un retraso en la osificación, asociados a la toxicidad materna.

3.7.2.4.4. Seguidamente se indican algunos de los efectos utilizados para valorar la toxicidad materna. Los datos relativos a estos efectos, cuando se disponga de ellos, deberán ser evaluados a la luz de su significación estadística o biológica y de la relación dosis-respuesta.

Mortalidad materna:

un incremento de la mortalidad de las madres tratadas respecto a la de las madres control deberá considerarse como prueba de toxicidad materna, siempre que el incremento esté relacionado con la dosis y pueda atribuirse a la toxicidad sistémica del material objeto de ensayo. Una mortalidad materna superior al 10 % se considera excesiva y los datos de toxicidad para el desarrollo correspondientes a esos niveles de dosis no serán, normalmente, evaluados.

Índice de apareamiento

(no de animales con tapón vaginal o trazas de esperma/no de animales apareados × 100) ( 18 ).

Índice de fertilidad

(no de animales con implantaciones/no de apareamientos × 100).

Duración de la gestación

(si se permite parir).

Peso corporal y cambios del mismo:

Los cambios del peso corporal materno o del peso corporal materno ajustado (corregido) deberán tenerse en cuenta al evaluar la toxicidad materna, siempre que se disponga de esos datos. El cálculo del cambio de peso corporal materno medio ajustado (corregido), que equivale a la diferencia entre el peso corporal inicial y final, menos el peso del útero grávido (o, alternativamente la suma de los pesos de los fetos), podría indicar si el efecto es materno o intrauterino. En conejos, el aumento de peso corporal no se puede considerar un indicador útil de la toxicidad materna debido a las fluctuaciones de peso que presentan, normalmente, a lo largo de la gestación.

Consumo de alimento y agua (si procede):

La observación de una disminución significativa en el consumo medio de alimento o de agua en las madres tratadas, con respecto de las madres control, es útil para evaluar la toxicidad materna, en particular cuando el material objeto de estudio se administra en la dieta o en el agua de bebida. Los cambios en el consumo de alimento o de agua deben evaluarse conjuntamente con los pesos corporales maternos para determinar si los efectos observados reflejan una toxicidad materna o, simplemente, una inapetencia por el material de ensayo presente en el alimento o en el agua.

Evaluaciones clínicas (signos clínicos, marcadores, hematología y estudios de química clínica):

Para evaluar la toxicidad materna, puede ser útil observar si la incidencia de signos clínicos de toxicidad importante en las madres tratadas se incrementa con respecto a la de las madres control. Si esta observación va a utilizarse como base para valorar la toxicidad materna, deberán indicarse en el estudio los tipos, la incidencia, el grado y la duración de los signos clínicos. Entre los signos clínicos de toxicidad materna figuran: el coma, la postración, la hiperactividad, la pérdida de los reflejos de recuperación, la ataxia, o la dificultad al respirar.

Datos post mortem:

Una mayor incidencia y/o gravedad de los hallazgos post mortem puede ser indicativa de toxicidad materna. Puede tratarse de hallazgos patológicos macroscópicos o microscópicos, o de datos sobre el peso de los órganos, tales como el peso absoluto, el peso relativo al peso corporal o el peso relativo al peso del cerebro. La observación de un cambio significativo en el peso medio de un supuesto órgano diana, en las madres tratadas con respecto a las madres control, podría considerarse como prueba de toxicidad materna siempre que vaya acompañado por la observación de un efecto histopatológico adverso en el órgano afectado.

3.7.2.5.   Datos procedentes de estudios con animales y de otros experimentos

▼M19

3.7.2.5.1. Se dispone de varios métodos de ensayo internacionalmente aceptados. Entre ellos se incluyen los que sirven para determinar la toxicidad para el desarrollo (por ejemplo, la Directriz de ensayo 414 de la OCDE) y la toxicidad sobre una o dos generaciones (por ejemplo, las Directrices de ensayo 415, 416 y 443 de la OCDE).

▼B

3.7.2.5.2. Los resultados de los ensayos de detección (por ejemplo, la Directriz de ensayo 421 de la OCDE — Ensayo de detección de la toxicidad para la reproducción o el desarrollo, y la Directriz de ensayo 422 de la OCDE — Estudio combinado de toxicidad por dosis repetidas y de detección de la toxicidad para la reproducción o el desarrollo) pueden también ser utilizados para justificar la clasificación, aunque se admite que como pruebas son menos fiables que los obtenidos a través de estudios completos.

3.7.2.5.3. Los efectos o cambios adversos observados en los estudios de toxicidad con dosis repetidas a corto o largo plazo, que se consideran perjudiciales para la función reproductora y se producen en ausencia de una toxicidad generalizada importante, pueden servir como base para la clasificación, por ejemplo los cambios histopatológicos en las gónadas.

3.7.2.5.4. Las pruebas procedentes de ensayosin vitro o de ensayos realizados con animales no mamíferos, y los datos de sustancias análogas, sobre la base de la relación estructura-actividad (SAR), puede contribuir al proceso de clasificación. En todos los casos de esta naturaleza, deberá recurrirse a la opinión de expertos para valorar si los datos son adecuados. La clasificación no puede basarse en datos inadecuados.

3.7.2.5.5. Es preferible que los estudios en animales se lleven a cabo utilizando vías de administración apropiadas que guarden relación con las posibles vías de exposición humana. No obstante, aunque en la práctica, los estudios de toxicidad para la reproducción suelen ser orales, normalmente se consideran apropiados para evaluar las propiedades peligrosas de la sustancia relacionadas con la toxicidad para la reproducción. Sin embargo, si puede demostrarse concluyentemente que el mecanismo o modo de acción claramente identificado no es relevante para el hombre, o si las diferencias toxicocinéticas son tan pronunciadas que permiten asegurar que la propiedad tóxica no se manifestará en el hombre, una sustancia que produzca un efecto adverso sobre la reproducción en animales no se clasificará.

3.7.2.5.6. Cuando en los estudios se utilizan vías de administración tales como la inyección intravenosa o intraperitoneal, puede ocurrir que los órganos reproductores se vean expuestos a niveles de la sustancia de ensayo sensiblemente elevados, no ajustados a la realidad, o que se produzcan lesiones locales en esos órganos, por ejemplo por irritación. Por ello, los resultados de estos estudios tienen que interpretarse con suma cautela y por sí mismos no deberán, normalmente, servir de base para la clasificación.

3.7.2.5.7. Existe un consenso general sobre el concepto de dosis límite, por encima de la cual puede considerarse que la aparición de un efecto adverso queda fuera de los criterios utilizados en la clasificación, pero no lo hay respecto a la inclusión en los criterios de clasificación de una dosis específica como dosis límite. No obstante, algunas directrices de métodos de ensayo especifican una dosis límite, mientras otras indican que podrían ser necesarias dosis más elevadas si se prevé una exposición humana tan alta que el margen de exposición adecuado no pueda ser alcanzado. Por otro lado, debido a las diferencias toxicocinéticas entre las especies, establecer una dosis límite específica puede no ser adecuado en situaciones en las que las personas son más sensibles que el modelo animal.

3.7.2.5.8. En principio, los efectos adversos sobre la reproducción observados solamente a dosis muy elevadas en estudios con animales (por ejemplo, dosis que producen postración, inapetencia grave, mortalidad excesiva) no conducen a una clasificación, a menos que se disponga de otra información, por ejemplo, información toxicocinética, que indique que las personas pueden ser más sensibles que los animales y sugiera que es procedente clasificar. Cabe asimismo remitirse a la sección sobre toxicidad materna para más información sobre este área.

3.7.2.5.9. No obstante, la especificación de la «dosis límite» real dependerá del método de ensayo que se haya utilizado para obtener los resultados, por ejemplo, en la Directriz de ensayo de la OCDE para estudios de toxicidad por dosis repetidas por vía oral, se ha recomendado una dosis máxima de 1 000  mg/kg como dosis límite, a menos que la respuesta humana esperada indique la necesidad de un nivel de dosis más elevado.

3.7.3.   Criterios para la clasificación de mezclas

3.7.3.1.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para todos los componentes o sólo para algunos

3.7.3.1.1. La mezcla se clasificará como tóxica para la reproducción cuando al menos un componente haya sido clasificado como tóxico para la reproducción de las categorías 1A, 1B o 2 y esté presente en una concentración igual o superior a la del límite de concentración genérico indicado en la tabla 3.7.2 para las categorías 1A, 1B y 2, respectivamente.

3.7.3.1.2. La mezcla se clasificará para efectos sobre la lactancia o a través de ella cuando al menos un componente se haya clasificado para efectos sobre la lactancia o a través de ella y esté presente en una concentración igual o superior al límite de concentración genérico apropiado que se indica en la tabla 3.7.2 para la categoría adicional de efectos sobre la lactancia o a través de ella.

▼M4

Tabla 3.7.2

Límites de concentración genéricos para los componentes de una mezcla, clasificados como tóxicos para la reproducción o con efectos sobre la lactancia o a través de ella, que hacen necesaria la clasificación de la mezcla

Componente clasificado como:

Límites de concentración genéricos que hacen necesaria la clasificación de una mezcla como:

Tóxica para la reproducción de categoría 1

Tóxica para la reproducción de categoría 2

Categoría adicional para efectos sobre la lactancia o a través de ella

Categoría 1A

Categoría 1B

Tóxico para la reproducción de categoría 1A

≥ 0,3 %

[nota 1]

 

 

 

Tóxico para la reproducción de categoría 1B

 

≥ 0,3 %

[nota 1]

 

 

Tóxica para la reproducción de categoría 2

 

 

≥ 3,0 %

[nota 1]

 

Categoría adicional para efectos sobre la lactancia o a través de ella

 

 

 

≥ 0,3 %

[nota 1]

Nota:

Los límites de concentración de la tabla 3.7.2 se aplican tanto a sólidos y líquidos (p/p) como a gases (v/v).

Nota 1:

Si uno de los componentes de la mezcla es un tóxico para la reproducción de categoría 1 o categoría 2 o una sustancia clasificada por sus efectos sobre la lactancia o a través de ella y está presente en una concentración igual o superior a 0,1 %, se dispondrá de una FDS de la mezcla, por si se solicita..

▼B

3.7.3.2.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para la mezcla como tal

3.7.3.2.1. La clasificación de las mezclas se basará en los datos de ensayos disponibles para los componentes individuales de la mezcla utilizando los límites de concentración para los componentes clasificados como tóxicos para la reproducción. Siguiendo el criterio del «caso por caso», podrán usarse con fines de clasificación los datos de ensayos sobre la propia mezcla que demuestren la existencia de efectos no establecidos a partir de la evaluación basada en los componentes individuales. En estos casos, los resultados de los ensayos llevados a cabo con la mezcla deben ser concluyentes, teniendo en cuenta la dosis y otros factores como la duración, las observaciones, la sensibilidad y el análisis estadístico de los sistemas de ensayo de toxicidad para la reproducción. Toda la documentación adecuada que justifique la clasificación deberá conservarse con el fin de poder facilitarla a aquellos que la soliciten para hacer una revisión.

3.7.3.3.   Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos para la mezcla como tal: principios de extrapolación

3.7.3.3.1. Con arreglo a lo dispuesto en 3.7.3.2.1, cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad para la reproducción, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 1.1.3.

3.7.4.   Comunicación del peligro

3.7.4.1. En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 3.7.3.

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Tabla 3.7.3

Elementos que deben figurar en la etiqueta para toxicidad para la reproducción

Clasificación

Categoría 1

(Categorías 1A y 1B)

Categoría 2

Categoría adicional para efectos sobre la lactancia o a través de ella

Pictogramas del SGA

image

image

Sin pictograma

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Sin palabra de advertencia

Indicación de peligro

H360: Puede perjudicar la fertilidad o dañar al feto (indíquese el efecto específico si se conoce); (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía)

H361: Susceptible de perjudicar la fertilidad o dañar al feto (indíquese el efecto específico si se conoce); (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía)

H362: Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

Consejos de prudencia – Prevención

P201

P202

P280

P201

P202

P280

P201

P260

P263

P264

P270

Consejos de prudencia – Respuesta

P308 + P313

P308 + P313

P308 + P313

Consejos de prudencia – Almacenamiento

P405

P405

 

Consejos de prudencia – Eliminación

P501

P501

 

▼B

3.8.   Toxicidad específica en determinados órganos (stot) — exposición única

3.8.1.   Definiciones y consideraciones generales

▼M19

3.8.1.1. Por toxicidad específica de órganos diana tras una exposición única se entiende los efectos tóxicos no letales y específicos de órganos diana que ocurren tras una exposición única a una sustancia o mezcla. Se incluyen todos los efectos significativos para la salud que pueden provocar alteraciones funcionales, ya sean reversibles o irreversibles, inmediatos y/o retardados, que no hayan sido tratados específicamente en las secciones 3.1 a 3.7 y 3.10 (véase también la sección 3.8.1.6).

▼B

3.8.1.2. La clasificación se aplica a las sustancias o mezclas que producen toxicidad específica en determinados órganos y que, por lo tanto, pueden tener efectos adversos para la salud de las personas que se expongan a ellas.

3.8.1.3. Estos efectos adversos para la salud incluyen efectos tóxicos producidos como consecuencia de una única exposición e identificables en humanos, o, en el caso de animales de experimentación, cambios toxicológicamente significativos que afecten al funcionamiento o a la morfología de un tejido u órgano, o que provoquen alteraciones importantes de la bioquímica o la hematología del organismo, siempre que dichos cambios sean relevantes para la salud humana.

3.8.1.4. En la evaluación deberán tenerse en cuenta no sólo los cambios importantes en un único órgano o sistema biológico, sino también los cambios generalizados de carácter menos grave que implican a varios órganos.

3.8.1.5. La toxicidad específica en determinados órganos podrá producirse por cualquier vía que sea relevante para el hombre, es decir, oral, cutánea o por inhalación, principalmente.

3.8.1.6. La toxicidad específica en determinados órganos tras exposiciones repetidas se clasifica tal como se describe en «Toxicidad específica en determinados órganos — exposiciones repetidas» (sección 3.9) y queda excluida, por tanto, de la sección 3.8. Otros efectos tóxicos específicos que se indican a continuación se evalúan por separado y por consiguiente no figuran aquí:

(a) 

Toxicidad aguda (sección 3.1),

(b) 

Corrosión o irritación cutánea (sección 3.2),

(c) 

Lesiones oculares graves o irritación ocular(sección 3.3),

(d) 

Sensibilización respiratoria o cutánea (sección 3.4),

(e) 

Mutagenicidad en células germinales (sección 3.5)

(f) 

Carcinogenicidad (sección 3.6),

(g) 

Toxicidad para la reproducción (sección 3.7), y

(h) 

Toxicidad por aspiración (sección 3.10).

3.8.1.7. La clase de peligro Toxicidad específica en determinados órganos (exposición única) se diferencia en:

— 
Toxicidad específica en determinados órganos — Exposición única, categorías 1 y 2;
— 
Toxicidad específica en determinados órganos (exposición única), categoría 3.

Véase la tabla 3.8.1.

Tabla 3.8.1

Categorías para toxicidad específica en determinados órganos (exposición única)

Categorías

Criterios

Categoría 1

Sustancias que han producido una toxicidad significativa en el hombre o de las que, en base a pruebas procedentes de estudios en animales de experimentación, se puede esperar que produzcan una toxicidad significativa en el hombre, tras una exposición única

Las sustancias se clasifican en la categoría 1 para toxicidad específica en determinados órganos (exposición única) sobre la base de:

(a)  Pruebas fiables y de buena calidad obtenidas a partir de casos humanos o de estudios epidemiológicos; u

(b)  Observaciones a partir de estudios apropiados en animales de experimentación donde los efectos tóxicos significativos o graves que pueden considerarse relevantes para la salud humana se produjeron a concentraciones de exposición generalmente bajas. Más adelante se dan los valores indicativos de dosis o concentración (véase 3.8.2.1.9) para que sean utilizados como parte de la evaluación del peso de las pruebas.

Categoría 2

Sustancias de las que, en base a pruebas procedentes de estudios en animales de experimentación, se puede esperar que sean nocivas para la salud humana tras una exposición única

Las sustancias se clasifican en la categoría 2 para toxicidad específica en determinados órganos (exposición única) sobre la base de observaciones a partir de estudios apropiados en animales de experimentación donde los efectos tóxicos significativos que pueden considerarse relevantes para la salud humana se produjeron a concentraciones de exposición generalmente moderadas. Más adelante se dan los valores indicativos de dosis o concentración con el fin de facilitar la clasificación (véase 3.8.2.1.9).

En casos excepcionales, también podrá clasificarse una sustancia en la categoría 2 sobre la base de pruebas en humanos (véase 3.8.2.1.6).

Categoría 3

Efectos transitorios en determinados órganos

Esta categoría sólo incluye los efectos narcóticos y la irritación de las vías respiratorias. Se trata de efectos en determinados órganos para los cuales la sustancia que los produce no cumple los criterios para ser clasificada en las categorías 1 o 2 indicadas anteriormente. Son efectos adversos que provocan alteraciones funcionales en las personas durante un corto periodo de tiempo tras la exposición, y revierten en un plazo razonable sin dejar secuelas estructurales o funcionales apreciables. Las sustancias se clasifican específicamente para estos efectos tal como se establece en 3.8.2.2.

Nota: Deberá determinarse cuál es el principal órgano afectado por la toxicidad y clasificar las sustancias en función del mismo, por ejemplo hepatotóxicas, neurotóxicas. Se evaluarán cuidadosamente los datos y, siempre que sea posible, no se incluirán efectos secundarios (por ejemplo, una sustancia hepatotóxica puede producir efectos secundarios en el sistema nervioso o el aparato digestivo).

3.8.2.   Criterios para la clasificación de sustancias

3.8.2.1.   Sustancias de las categorías 1 y 2

3.8.2.1.1. Las sustancias se clasificarán por separado, según sus efectos sean inmediatos o retardados, utilizando la opinión de expertos (véase 1.1.1.) sobre la base del peso de todas las pruebas disponibles, incluidos los valores indicativos recomendados (véase 3.8.2.1.9). A continuación, las sustancias se clasificarán en la categoría 1 o 2 en función de la naturaleza y gravedad de los efectos observados (Tabla 3.8.1).

3.8.2.1.2. Deberá identificarse la vía o las vías de exposición relevantes por las que la sustancia clasificada produce los daños (véase 3.8.1.5).

3.8.2.1.3. La clasificación se establecerá por la opinión de expertos (véase 1.1.1) sobre la base del peso de todas las pruebas disponibles, incluidas las indicaciones que figuran a continuación.

3.8.2.1.4. El peso de las pruebas de todos los datos (véase 1.1.1), incluidos incidentes en humanos, estudios epidemiológicos y estudios en animales de experimentación, se utilizará para corroborar qué efectos tóxicos específícos en determinados órganos son objeto de clasificación.

3.8.2.1.5. La información requerida para evaluar la toxicidad específica en determinados órganos tras una única exposición se obtiene bien a partir de datos de exposición en humanos (por ejemplo, exposición en el hogar, en el lugar de trabajo o a través del medio ambiente) o bien a partir de estudios realizados con animales de experimentación. Los estudios estándar en ratas o ratones que proporcionan esta información son estudios de toxicidad aguda que pueden incluir tanto observaciones clínicas como exámenes macroscópicos y microscópicos detallados que permiten identificar los efectos tóxicos sobre determinados tejidos u órganos. Los resultados de los estudios de toxicidad aguda realizados en otras especies también pueden proporcionar información pertinente.

3.8.2.1.6. En casos excepcionales y basándose en la opinión de expertos, se considera apropiado incluir en la categoría 2 ciertas sustancias para las que existen pruebas en humanos de toxicidad específica en determinados órganos:

(a) 

cuando el peso de las pruebas en humanos no es lo suficientemente convincente como para garantizar la clasificación en la categoría 1, o

(b) 

basándose en la naturaleza y la gravedad de los efectos.

Los niveles de dosis o concentración en humanos no se tendrán en cuenta para la clasificación, y cualquier prueba disponible a partir de los estudios con animales tendrá que ser consecuente con la clasificación en la categoría 2. En otras palabras, si también se dispone de datos de estudios con animales que justifiquen la clasificación de la sustancia en la categoría 1, la sustancia se clasificará en la categoría 1.

3.8.2.1.7.    Efectos que deben tenerse en cuenta para la clasificación en las categorías 1 y 2

3.8.2.1.7.1. Las pruebas que asocian una única exposición a la sustancia con un efecto tóxico consecuente e identificable justifican la clasificación.

3.8.2.1.7.2. Las pruebas a partir de experiencias o incidentes en humanos se limitan generalmente a informes de consecuencias adversas para la salud, en los que, a menudo, existen incertidumbres sobre las condiciones de exposición, por lo que podrían no proporcionar la precisión científica que puede obtenerse a partir de estudios bien realizados en animales de experimentación.

3.8.2.1.7.3. Las pruebas obtenidas a partir de estudios apropiados en animales de experimentación pueden proporcionar muchos más detalles, gracias a las observaciones clínicas y a los exámenes patológicos macroscópicos y microscópicos que, a menudo, ponen de manifiesto peligros que quizá no supongan una amenaza para la vida pero que pueden conllevar alteraciones funcionales. En consecuencia, todas las pruebas disponibles y relevantes para la salud humana deberán tenerse en cuenta en el proceso de clasificación, como, por ejemplo los siguientes efectos en el hombre o en los animales (lista no exhaustiva):

(a) 

La morbilidad resultante de una exposición única;

(b) 

Los cambios funcionales significativos, que no puedan ser considerados transitorios, en las vías respiratorias, en el sistema nervioso central o periférico, o en otros órganos o sistemas; se incluyen los signos de depresión del sistema nervioso central y los efectos sobre ciertos órganos de los sentidos (por ejemplo, la vista, el oído y el olfato);

(c) 

Todo cambio adverso consecuente y significativo en la bioquímica clínica, la hematología o el análisis de orina;

(d) 

Las lesiones graves en los órganos observadas en la autopsia o detectadas o confirmadas posteriormente en el examen microscópico;

(e) 

La necrosis multifocal o difusa, la fibrosis o la formación de granulomas en órganos vitales con capacidad regenerativa;

(f) 

Los cambios morfológicos que, aunque sean potencialmente reversibles, se consideran pruebas claras de disfunciones marcadas de los órganos;

(g) 

Las pruebas de muerte celular considerable (incluyendo la degeneración celular y la disminución del número de células) en órganos vitales incapaces de regenerarse.

3.8.2.1.8.    Efectos que no deben tenerse en cuenta para la clasificación en las categorías 1 y 2

Se admite que pueden observarse efectos que no justifican la clasificación. Entre estos efectos en el hombre o los animales figuran (lista no exhaustiva):

(a) 

Las observaciones clínicas o las pequeñas variaciones del peso corporal o del consumo de alimento o de agua, que pueden tener cierta importancia toxicológica pero que, por sí mismas, no indican una toxicidad «significativa»;

(b) 

Las pequeñas alteraciones en la bioquímica clínica, la hematología o el análisis de orina, o los efectos transitorios, cuando tales alteraciones o efectos tengan una importancia toxicológica dudosa o mínima;

(c) 

Los cambios en el peso de los órganos sin que haya pruebas de disfunción orgánica;

(d) 

Las respuestas de adaptación que no se consideren toxicológicamente relevantes;

(e) 

Los mecanismos de toxicidad inducidos por la sustancia pero específicos de especie, es decir, en los que se demuestre con una certeza razonable que no son relevantes para la salud humana.

3.8.2.1.9.    Valores indicativos para facilitar la clasificación en las categorías 1 y 2 basados en resultados obtenidos a partir de estudios en animales de experimentación

3.8.2.1.9.1. Con el fin de facilitar la toma de decisión sobre si una sustancia debe clasificarse o no y en qué categoría (1 o 2), se dan «valores indicativos» de la dosis o concentración para cada categoría de forma que puedan compararse con los valores de la dosis o concentración que haya producido un efecto significativo sobre la salud. El argumento principal para proponer estos valores indicativos es que todas las sustancias son potencialmente tóxicas y tiene que haber una dosis o concentración razonable por encima de la cual se reconozca la existencia de un efecto tóxico.

3.8.2.1.9.2. Así, en estudios con animales cuando se observan efectos tóxicos significativos que sugieren una clasificación, la comparación de la dosis o concentración a la cual se observaron esos efectos con los valores indicativos propuestos, proporciona información útil sobre la necesidad de clasificar la sustancia (ya que los efectos tóxicos son una consecuencia de la propiedad o propiedades peligrosas y también de la dosis o concentración).

3.8.2.1.9.3. Los intervalos de valores indicativos (C) propuestos para una exposición única que haya producido un efecto tóxico no letal significativo se aplican a los ensayos de toxicidad aguda, tal como se indica en la tabla 3.8.2.

Tabla 3.8.2

Intervalos de valores indicativos para una exposición única

 

Intervalos de valores indicativos para:

Vía de exposición

Unidades

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Oral (rata)

mg/kg de peso corporal

C ≤ 300

2 000 ≥ C > 300

Valores indicativos no aplicablesb

Cutánea (rata o conejo)

mg/kg de peso corporal

C ≤ 1 000

2 000 ≥ C > 1 000

Inhalación (rata) de gases

ppmV/4h

C ≤ 2 500

20 000 ≥ C > 2 500

Inhalación (rata) de vapores

mg/l en 4 horas

C ≤ 10

20 ≥ C > 10

Inhalación (rata) de polvo, niebla o humos

mg/l en 4 horas

C ≤ 1,0

5,0 ≥ C > 1,0

Nota:

a) 

Los valores indicativos y los intervalos que figuran en la tabla 3.8.2 sólo sirven de orientación, es decir serán utilizados como parte del peso de las pruebas y ayudarán a tomar una decisión sobre la clasificación. No se proponen como valores estrictos de demarcación.

b) 

No se da ningún valor indicativo para la categoría 3 porque la base fundamental de esta clasificación son los datos en humanos. No obstante, si se dispone de datos en animales, éstos se incluirán en la evaluación del peso de las pruebas.

3.8.2.1.10.    Otras consideraciones

3.8.2.1.10.1. Cuando la caracterización de una sustancia se base únicamente en datos procedentes de animales (típico de sustancias nuevas, aunque también ocurra para muchas sustancias existentes), el proceso de clasificación deberá hacer referencia a los valores indicativos de dosis o concentración como uno de los elementos que contribuyen al peso de las pruebas.

3.8.2.1.10.2. Cuando se disponga de datos fiables en humanos, que muestren un efecto tóxico específico en determinados órganos que puede atribuirse inequívocamente a una única exposición a una sustancia, ésta será, normalmente clasificada. Los datos positivos en humanos, independientemente de la dosis probable, prevalecen sobre los datos en animales. Así, si una sustancia no se clasifica porque se haya considerado que su toxicidad específica en determinados órganos no es relevante o significativa para el hombre y con posterioridad se dispone de datos procedentes de un incidente humano que muestren un efecto tóxico específico en determinados órganos, la sustancia deberá clasificarse.

3.8.2.1.10.3. Cuando no se hayan realizado ensayos para toxicidad específica en determinados órganos, una sustancia podrá clasificarse, cuando proceda, por extrapolación de datos, basada en la opinión de expertos, a partir de un análogo estructural ya clasificado previamente, siempre que exista una relación estructura-actividad validada y se den otros factores importantes, tales como la formación de metabolitos comunes significativos.

3.8.2.1.10.4. La concentración de vapor saturado puede usarse, cuando proceda, como un elemento adicional para proteger de manera específica la salud y la seguridad.

3.8.2.2.   Sustancias de la categoría 3: Efectos transitorios en determinados órganos

3.8.2.2.1.    Criterios para irritación de las vías respiratorias

Los criterios para clasificar las sustancias como categoría 3 para irritación de las vías respiratorias son:

(a) 

Efectos irritantes en las vías respiratorias (caracterizados por eritema, edema, prurito o dolor localizados) que alteran su funcionamiento y van acompañados de síntomas como tos, dolor, ahogo y dificultades respiratorias. Esta evaluación se basará principalmente en datos humanos.

(b) 

Las observaciones subjetivas en humanos podrían verse apoyadas por mediciones objetivas que muestren claramente una irritación de las vías respiratorias (por ejemplo, respuestas electrofisiológicas o biomarcadores de inflamación en líquidos de lavado nasal o broncoalveolar);

(c) 

Los síntomas observados en humanos deberán ser también representativos de los que podrían manifestarse en la población expuesta, y no constituir una respuesta o reacción idiosincrásica aislada desencadenada sólo en individuos con hipersensibilidad respiratoria. Se excluirán los informes ambiguos que reflejen simplemente «irritación», ya que este término se usa comúnmente para describir una amplia gama de sensaciones, como olor, sabor desagradable, picor y sequedad, que quedan fuera de la clasificación para irritación de las vías respiratorias,.

(d) 

Actualmente no existen ensayos validados en animales que traten específicamente la irritación de las vías respiratorias, aunque se puede obtener información útil de los ensayos de toxicidad por inhalación tras una exposición única o repetida. Por ejemplo, los estudios con animales pueden proporcionar información útil en términos de signos de toxicidad clínica (disnea, rinitis, etc.) e histopatología (por ejemplo, hiperemia, edema, inflamación mínima, engrosamiento de la capa mucosa) que son reversibles y puede reflejar los síntomas clínicos característicos descritos anteriormente. Estos estudios con animales podrán utilizarse como parte de la evaluación del peso de las pruebas.

(e) 

Esta clasificación especial sólo se utilizará cuando no se observen efectos más graves en los órganos, incluyendo las vías respiratorias.

3.8.2.2.2.    Criterios para efectos narcóticos

Los criterios para clasificar las sustancias como categoría 3 para efectos narcóticos son:

(a) 

Depresión del sistema nervioso central con efectos narcóticos en las personas, como somnolencia, narcosis, disminución de la conciencia, pérdida de reflejos, falta de coordinación y vértigo. Estos efectos también pueden manifestarse en forma de cefaleas intensas o náuseas con merma de la capacidad mental, mareos, irritabilidad, fatiga, problemas de memoria, déficit de la percepción y la coordinación, aumento del tiempo de reacción, o somnolencia.

(b) 

Los efectos narcóticos observados en los estudios con animales pueden incluir letargo, falta de coordinación, pérdida de reflejos y ataxia. Cuando estos efectos no sean transitorios, deberán considerarse para apoyar la clasificación de la sustancia en la categoría 1 o 2 por su toxicidad específica en determinados órganos tras una exposición única.

3.8.3.   Criterios para la clasificación de mezclas

3.8.3.1. Las mezclas se clasifican utilizando los mismos criterios que se aplican a las sustancias, o también como se describe a continuación. Al igual que las sustancias, las mezclas se clasifican por su toxicidad específica en determinados órganos tras una exposición única.

3.8.3.2.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para la mezcla como tal

3.8.3.2.1. Cuando para la mezcla se disponga de pruebas fiables y de buena calidad obtenidas a partir de la experiencia en humanos o de estudios apropiados en animales de experimentación, tal como los descritos en los criterios para las sustancias, ésta se clasificará mediante la evaluación del peso de las pruebas (véase 1.1.1.4). Al evaluar los datos de las mezclas habrá que tener cuidado porque la dosis, la duración, la observación o el análisis utilizados podrían ser la causa de que los resultados no sean concluyentes.

3.8.3.3.   Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos para la mezcla como tal: principios de extrapolación

3.8.3.3.1. Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad específica en determinados órganos, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 1.1.3.

3.8.3.4.   Clasificación de mezclas cuando se dispone de datos para todos los componentes o sólo para algunos

▼M19

3.8.3.4.1. Cuando no se disponga de pruebas fiables o de datos de ensayos sobre la propia mezcla y no puedan usarse los principios de extrapolación para clasificarla, la clasificación de la mezcla se basará en la de sus componentes. En ese caso, la mezcla se clasificará como tóxica específica de órganos diana (que deben especificarse), tras una exposición única, cuando al menos un componente se haya clasificado como tóxico específico de órganos diana de la categoría 1 o 2 (exposición única) y esté presente en una concentración igual o superior al límite de concentración genérico apropiado indicado en la tabla 3.8.3 para las categorías 1 y 2, respectivamente.

▼B

3.8.3.4.2. Estos límites genéricos de concentración y las clasificaciones consiguientes se aplicarán de manera apropiada a los tóxicos específicos en determinados órganos tras una dosis única.

3.8.3.4.3. Las mezclas se clasificarán por separado según que su toxicidad se deba a la administración de una dosis única o de dosis repetidas o de ambas.

Tabla 3.8.3

Límites de concentración genéricos para los componentes de una mezcla clasificados como tóxicos específicos en determinados órganos, que hacen necesaria la clasificación de la mezcla en la categoría 1 o 2

Componente clasificado como:

Límites de concentración genéricos que hacen necesaria la clasificación de la mezcla en la:

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 1

Tóxico específico en determinados órganos

Concentración ≥ 10 %

1,0  % ≤ concentración < 10 %

Categoría 2

Tóxico específico en determinados órganos

 

Concentración ≥ 10 % [(nota 1)]

Nota 1:

Si uno de los componentes de la mezcla es un tóxico específico en determinados órganos de la categoría 2 y está presente en una concentración ≥ 1,0  %, se dispondrá de una FDS de la mezcla, por si se solicita.

3.8.3.4.4. Cuando los tóxicos afectan a más de un órgano y están combinados, habrá que prestar atención a las interacciones sinérgicas, ya que ciertas sustancias pueden ser tóxicas para un órgano determinado a una concentración < 1 % si en la mezcla existen otros componentes conocidos por su capacidad de potenciar ese efecto tóxico.

3.8.3.4.5. La extrapolación de la toxicidad de una mezcla con uno o varios componentes de la categoría 3 deberá hacerse con prudencia. Un límite de concentración genérico de 20 % es apropiado; hay que reconocer, sin embargo, que ese límite de concentración puede ser mayor o menor en función de cuáles sean los efectos provocados por los componentes de la categoría 3 ya que la irritación de las vías respiratorias puede no ocurrir por debajo de una cierta concentración, mientras que otros efectos, como los narcóticos, pueden darse por debajo de ese valor del 20 %. Deberá solicitarse la opinión de expertos. ►M2  Deberán evaluarse por separado la irritación de las vías respiratorias y los efectos narcóticos, de conformidad con los criterios expuestos en la sección 3.8.2.2. Al hacer la clasificación para estos peligros, se sumará la contribución de cada componente, salvo que se disponga de datos que demuestren que sus efectos no se adicionan. ◄

▼M19

3.8.3.4.6. En los casos en que se aplica la regla de adición para los componentes de la categoría 3, los «componentes relevantes» de una mezcla son aquellos que están presentes en concentraciones ≥ 1 % (en p/p para sólidos, líquidos, polvos, nieblas y vapores y en v/v para gases), a menos que haya motivos para sospechar que un componente presente en una concentración < 1 % es, sin embargo, pertinente para la clasificación de la mezcla debido a la irritación de las vías respiratorias o los efectos narcóticos.

▼B

3.8.4.   Comunicación del peligro

3.8.4.1. En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 3.8.4.

▼M4

Tabla 3.8.4

Elementos que deben figurar en la etiqueta para toxicidad específica en determinados órganos tras una exposición única

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Pictogramas del SGA

image

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Atención

Indicación de peligro

H370: Provoca daños en los órganos (o indíquense todos los órganos afectados, si se conocen); (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía)

H371: Puede provocar daños en los órganos (o indíquense todos los órganos afectados, si se conocen); (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía)

H335: Puede irritar las vías respiratorias; o

H336: Puede provocar somnolencia o vértigo.

Consejos de prudencia – Prevención

P260

P264

P270

P260

P264

P270

P261

P271

Consejos de prudencia – Respuesta

P308 + P311

P321

P308 + P311

P304 + P340

P312

Consejos de prudencia – Almacenamiento

P405

P405

P403 + P233

P405

Consejos de prudencia – Eliminación

P501

P501

P501

▼B

3.9.   Toxicidad específica en determinados órganos (stot) — exposiciones repetidas

3.9.1.   Definiciones y consideraciones generales

▼M19

3.9.1.1. Por toxicidad específica de órganos diana tras exposiciones repetidas se entiende los efectos tóxicos específicos de órganos diana que ocurren tras exposiciones repetidas a una sustancia o mezcla. Se incluyen todos los efectos significativos para la salud que pueden provocar alteraciones funcionales, ya sean reversibles o irreversibles, inmediatos y/o retardados. No obstante, no se incluyen otros efectos tóxicos específicos tratados específicamente en las secciones 3.1 a 3.8 y 3.10.

▼B

3.9.1.2. La clasificación para toxicidad específica en determinados órganos (exposiciones repetidas) se aplica a las sustancias ►M2  o mezclas ◄ que producen toxicidad específica en determinados órganos y que, por lo tanto, pueden tener efectos adversos para la salud de las personas que se expongan a ellas.

3.9.1.3. Estos efectos adversos para la salud incluyen efectos tóxicos producidos como consecuencia de exposiciones repetidas e identificables en humanos o, en el caso de animales de experimentación, cambios significativos toxicológicamente que afecten al funcionamiento o a la morfología de un tejido u órgano, o que provoquen alteraciones importantes de la bioquímica o la hematología del organismo, siempre que dichos cambios sean relevantes para la salud humana.

3.9.1.4. En la evaluación deberán tenerse en cuenta no sólo los cambios importantes en un único órgano o sistema biológico, sino también los cambios generalizados de carácter menos grave que implican a varios órganos.

3.9.1.5. La toxicidad específica en determinados órganos podrá producirse por cualquier vía que sea relevante para el hombre, es decir, oral, cutánea o por inhalación, principalmente.

3.9.1.6. Los efectos tóxicos no letales observados tras una exposición única se clasifican tal como se describe en Toxicidad específica en determinados órganos — exposición única (capítulo 3.8) y quedan excluidos, por tanto, de la sección 3.9.

3.9.2.   Criterios para la clasificación de sustancias

3.9.2.1. Las sustancias se clasificarán como tóxicos específicos en determinados órganos tras exposiciones repetidas utilizando la opinión de expertos (véase 1.1.1) sobre la base del peso de todas las pruebas disponibles, incluidos los valores indicativos recomendados que tengan en cuenta la duración de la exposición y la dosis o concentración que produjo los efectos (véase 3.9.2.9). Así, en función de la naturaleza y gravedad de los efectos observados, las sustancias se clasificarán en dos categorías (Tabla 3.9.1).

Tabla 3.9.1

Categorías de toxicidad específica en determinados órganos (exposiciones repetidas)

Categorías

Criterios

Categoría 1

Sustancias que han producido una toxicidad significativa en el hombre o de las que, basándose en pruebas procedentes de estudios en animales de experimentación, se puede esperar que produzcan una toxicidad significativa en el hombre, tras exposiciones repetidas.

Las sustancias se clasifican en la categoría 1 para toxicidad específica en determinados órganos (exposiciones repetidas) sobre la base de:

— Pruebas fiables y de buena calidad obtenidas a partir de casos humanos o de estudios epidemiológicos; u

— Observaciones a partir de estudios apropiados en animales de experimentación donde los efectos tóxicos significativos o graves que pueden considerarse relevantes para la salud humana se produjeron a concentraciones de exposición generalmente bajas. Más adelante se dan los valores indicativos de dosis o concentración (véase 3.9.2.9).para que sean utilizados como parte de la evaluación del peso de las pruebas.

Categoría 2

Sustancias de las que, basándose en pruebas procedentes de estudios en animales de experimentación, se puede esperar que sean nocivas para la salud humana tras exposiciones repetidas.

Las sustancias se clasifican en la categoría 2 para toxicidad específica en determinados órganos (exposiciones repetidas) sobre la base de observaciones a partir de estudios apropiados en animales de experimentación donde los efectos tóxicos significativos que pueden considerarse relevantes para la salud humana se observaron a concentraciones de exposición generalmente moderadas. Más adelante se dan los valores indicativos de dosis o concentración con el fin de facilitar la clasificación (véase 3.9.2.9).

En casos excepcionales, también podrá clasificarse una sustancia en la categoría 2 sobre la base de pruebas en humanos (véase 3.9.2.6).

Nota:

Deberá determinarse cuál es el principal órgano afectado por la toxicidad y clasificar las sustancias en función del mismo, por ejemplo: hepatotóxicas, neurotóxicas, etc. Convendrá evaluar cuidadosamente los datos y, siempre que sea posible, no incluir efectos secundarios, ya que, por ejemplo, una sustancia hepatotóxica puede producir efectos secundarios en el sistema nervioso o el aparato digestivo.

3.9.2.2. Deberá identificarse la vía o las vías de exposición relevantes por las que la sustancia clasificada produce los daños.

3.9.2.3. La clasificación se establecerá por la opinión de expertos (véase 1.1.1) sobre la base del peso de todas las pruebas disponibles, incluidas las indicaciones que figuran a continuación.

3.9.2.4. El peso de las pruebas de todos los datos (véase 1.1.1), incluidos incidentes en humanos, estudios epidemiológicos y estudios en animales de experimentación, se utilizará para corroborar qué efectos tóxicos específicos en determinados órganos son objeto de clasificación. Para ello, se aprovecharán todos los datos de toxicología industrial recopilados a lo largo de los años. La evaluación se basará en todos los datos existentes, incluidos los estudios publicados y revisados previamente por otros científicos y los datos adicionales considerados aceptables.

3.9.2.5. La información requerida para evaluar la toxicidad específica en determinados órganos tras exposiciones repetidas se obtiene bien a partir de datos de exposición en humanos (por ejemplo, exposición en el hogar, en el lugar de trabajo o a través del medio ambiente) o bien a partir de estudios realizados con animales de experimentación. Los estudios estándar en ratas o ratones que proporcionan esta información son estudios de 28 días, 90 días o de toda la vida (hasta 2 años) que incluyen análisis hematológicos, químico-clínicos y exámenes macroscópicos y microscópicos detallados que permiten identificar los efectos tóxicos sobre determinados tejidos u órganos. También se utilizarán los datos disponibles procedentes de estudios de dosis repetidas efectuados en otras especies. Otros estudios de exposición a largo plazo, por ejemplo de carcinogenicidad, neurotoxicidad o toxicidad para la reproducción, también pueden proporcionar pruebas sobre la toxicidad específica en determinados órganos que podrían usarse para la clasificación.

3.9.2.6. En casos excepcionales y basándose en la opinión de expertos, se considera apropiado incluir en la categoría 2 ciertas sustancias para las que existen pruebas en humanos de toxicidad específica en determinados órganos:

(a) 

cuando el peso de las pruebas en humanos no es lo suficientemente convincente como para garantizar la clasificación en la categoría 1; o

(b) 

basándose en la naturaleza y la gravedad de los efectos.

Los niveles de dosis o concentración en humanos no se tendrán en cuenta para la clasificación, y cualquier prueba disponible a partir de los estudios con animales tendrá que ser consecuente con la clasificación en la categoría 2. En otras palabras, si también se dispone de datos de estudios con animales que justifiquen la clasificación de la sustancia en la categoría 1, la sustancia se clasificará en la categoría 1.

3.9.2.7.   Efectos que deben tenerse en cuenta en la clasificación para toxicidad específica en determinados órganos tras exposiciones repetidas

3.9.2.7.1. Las pruebas fiables que asocien exposiciones repetidas a la sustancia con un efecto tóxico consecuente e identificable justificarán la clasificación.

3.9.2.7.2. Las pruebas a partir de experiencias o incidentes en humanos se limitan generalmente a informes de consecuencias adversas para la salud, en los que, a menudo, existen incertidumbres sobre las condiciones de exposición, por lo que podrían no proporcionar la precisión científica que puede obtenerse a partir de estudios bien realizados en animales de experimentación.

3.9.2.7.3. Las pruebas obtenidas a partir de estudios apropiados en animales de experimentación pueden proporcionar muchos más detalles, gracias a las observaciones clínicas, la hematología, la química clínica y los exámenes patológicos macroscópicos y microscópicos, que a menudo ponen de manifiesto peligros que quizá no supongan una amenaza para la vida pero que pueden indicar alteraciones funcionales. En consecuencia, todas las pruebas disponibles y relevantes para la salud humana deberán tenerse en cuenta en el proceso de clasificación, como, por ejemplo los siguientes efectos tóxicos en el hombre o los animales (lista no exhaustiva):

(a) 

La morbilidad o mortalidad después de exposiciones repetidas o a largo plazo. Las exposiciones repetidas, incluso a dosis o concentraciones relativamente bajas, pueden producir morbilidad o mortalidad por bioacumulación de la sustancia o de sus metabolitos, o por superarse la capacidad de desintoxicación de la sustancia o de sus metabolitos.

(b) 

Los cambios funcionales significativos en el sistema nervioso central o periférico o en otros órganos o sistemas, incluyendo los signos de depresión del sistema nervioso central y los efectos sobre ciertos órganos de los sentidos (por ejemplo, la vista, el oído y el olfato).

(c) 

Todo cambio adverso consecuente y significativo en la bioquímica clínica, la hematología o el análisis de orina.

(d) 

Las lesiones graves en los órganos observadas en la autopsia o detectadas o confirmadas posteriormente en el examen microscópico;

(e) 

La necrosis multifocal o difusa, la fibrosis o la formación de granulomas en órganos vitales con capacidad regenerativa;

(f) 

Los cambios morfológicos que, aunque sean potencialmente reversibles, se consideran pruebas claras de disfunciones marcadas de los órganos (por ejemplo, una degeneración grasa del hígado).

(g) 

Las pruebas de muerte celular considerable (incluyendo la degeneración celular y la disminución del número de células) en órganos vitales incapaces de regenerarse.

3.9.2.8.   Efectos que no deben tenerse en cuenta en la clasificación para toxicidad específica en determinados órganos tras exposiciones repetidas

3.9.2.8.1. Se admite que pueden observarse efectos, en las personas o los animales, que no justifican la clasificación. Entre ellos figuran (lista no exhaustiva):

(a) 

Las observaciones clínicas o las pequeñas variaciones del peso corporal o del consumo de alimento o de agua, que tienen cierta importancia toxicológica pero que, por sí mismas, no indican una toxicidad «significativa»;

(b) 

Las pequeñas alteraciones en la bioquímica clínica, la hematología o el análisis de orina o efectos transitorios, cuando tales alteraciones o efectos tengan una importancia toxicológica dudosa o mínima.

(c) 

Los cambios en el peso de los órganos sin que haya pruebas de disfunción orgánica.

(d) 

Las respuestas de adaptación que no se consideren toxicológicamente relevantes.

(e) 

Los mecanismos de toxicidad inducidos por la sustancia pero específicos de especie, es decir, en los que se demuestre con una certeza razonable que no son relevantes para la salud humana.

3.9.2.9.   Valores indicativos para facilitar la clasificación, basados en resultados obtenidos a partir de estudios en animales de experimentación

3.9.2.9.1. Los estudios en animales de experimentación, basados únicamente en la observación de los efectos, sin hacer referencia a la duración de la exposición experimental ni a la dosis o concentración, omiten un concepto toxicológico fundamental, a saber, que todas las sustancias son potencialmente tóxicas y que lo que determina su toxicidad es la dosis o concentración y la duración de la exposición. Así, en la mayoría de los estudios realizados con animales de experimentación, las directrices para los ensayos fijan un límite superior para la dosis.

3.9.2.9.2. Con el fin de facilitar la toma de decisión sobre si una sustancia debe clasificarse o no y en qué categoría (1 o 2), se dan «valores indicativos» de la dosis o concentración para cada categoría de forma que puedan compararse con los valores de la dosis o concentración que haya producido un efecto significativo sobre la salud. El argumento principal para proponer estos valores indicativos es que todas las sustancias son potencialmente tóxicas y tiene que haber una dosis o concentración razonable por encima de la cual se reconozca la existencia de un efecto tóxico. También, los estudios de dosis repetidas en animales de experimentación están diseñados para producir toxicidad a la dosis más alta utilizada con el fin de optimizar el objetivo del ensayo, y así, la mayoría de los estudios mostrarán algún efecto tóxico al menos a esta dosis. Se trata, por tanto, de decidir no sólo qué efectos se han producido, sino también con qué dosis o concentración se produjeron y qué relevancia tiene esto para el hombre.

3.9.2.9.3. Así, en estudios con animales, cuando se observan efectos tóxicos significativos que sugieren una clasificación, la comparación de la duración de la exposición experimental y de la dosis o concentración a la cual se observaron estos efectos con los valores indicativos propuestos, puede proporcionar información útil sobre la necesidad de clasificar la sustancia (ya que los efectos tóxicos son una consecuencia de las propiedades peligrosas y también de la duración de la exposición y de la dosis o concentración).

3.9.2.9.4. La decisión de clasificar o no una sustancia puede verse influida por los valores indicativos de la dosis o concentración a la cual o por debajo de la cual se haya observado un efecto toxico significativo.

3.9.2.9.5. Los valores indicativos se refieren fundamentalmente a los efectos observados en un estudio estándar de toxicidad de 90 días en ratas. Pueden servir de base para extrapolar valores indicativos equivalentes para estudios de toxicidad de mayor o menor duración, utilizando una extrapolación de dosis/tiempo de exposición similar a la regla de Haber para inhalación, según la cual la dosis efectiva es directamente proporcional a la concentración y la duración de la exposición. La evaluación deberá hacerse caso por caso; en un estudio de 28 días, los valores indicativos que se muestran en la tabla 3.9.2 deberían multiplicarse por un factor de tres.

3.9.2.9.6. Por tanto, es aplicable la clasificación en la categoría 1 si los efectos tóxicos significativos, observados en un estudio de dosis repetidas de 90 días llevado a cabo con animales de experimentación, se manifiestan a dosis o concentraciones iguales o inferiores a los valores indicativos (C) especificados en la tabla 3.9.2:

Tabla 3.9.2

Valores indicativos que facilitan la clasificación en la categoría 1

Vía de exposición

Unidades

Valores indicativos (dosis o concentración)

Oral (rata)

mg/kg de peso corporal/día

C ≤ 10

Cutánea (rata o conejo)

mg/kg de peso corporal/día

C ≤ 20

Inhalación (rata) de gases

ppmV/6h/día

C ≤ 50

Inhalación (rata) de vapores

mg/l/6h/día

C ≤ 0,2

Inhalación (rata) de polvo, niebla o humos

mg/l/6h/día

C ≤ 0,02

3.9.2.9.7. La clasificación en la categoría 2 es aplicable si los efectos tóxicos significativos, observados en un estudio de dosis repetidas de 90 días llevado a cabo con animales de experimentación, se manifiestan dentro de los intervalos de los valores indicativos especificados en la tabla 3.9.3:

Tabla 3.9.3

Valores indicativos que facilitan la clasificación en la categoría 2

Vía de exposición

Unidades

Intervalo de valores indicativos

(dosis o concentración)

Oral (rata)

mg/kg de peso corporal/día

10 < C ≤ 100

Cutánea (rata o conejo)

mg/kg de peso corporal/día

20 < C ≤ 200

Inhalación (rata) de gases

ppmV/6h/día

50 < C ≤ 250

Inhalación (rata) de vapores

mg/l/6h/día

0,2 < C ≤ 1,0

Inhalación (rata) de polvo, niebla o humos

mg/l/6h/día

0,02 < C ≤ 0,2

3.9.2.9.8. Los valores indicativos y los intervalos mencionados en los puntos 3.9.2.9.6 y 3.9.2.9.7 sólo sirven de orientación, es decir serán utilizados como parte del peso de las pruebas y ayudarán a tomar una decisión sobre la clasificación. No se proponen como valores estrictos de demarcación.

▼M4

3.9.2.9.9. Es posible que un perfil de toxicidad específico de una sustancia se manifieste, en los estudios de dosis repetidas llevados a cabo con animales, a una dosis o concentración inferior al valor indicativo (por ejemplo < 100 mg/kg pc/día por vía oral) y, sin embargo, debido a la naturaleza del efecto, por ejemplo una nefrotoxicidad observada solo en ratas machos de una determinada cepa conocida por su sensibilidad a dicho efecto, se decida no clasificarla. En el caso contrario, cuando un perfil de toxicidad específico de una sustancia, se manifieste en los estudios realizados en animales, a valores iguales o superiores a los indicativos, por ejemplo ≥ 100 mg/kg pc/día por vía oral, y exista información complementaria procedente de otras fuentes, tales como estudios de administración a largo plazo o la existencia de casos en humanos, que, sobre la base del peso de las pruebas, respalden la clasificación, lo más prudente será clasificar la sustancia.

▼B

3.9.2.10.   Otras consideraciones

3.9.2.10.1. Cuando la caracterización de una sustancia se base únicamente en datos obtenidos a partir de estudios con animales (típico de sustancias nuevas, aunque también ocurra para muchas sustancias existentes), el proceso de clasificación deberá hacer referencia a los valores indicativos de dosis o concentración como uno de los elementos que contribuyen al peso de las pruebas.

3.9.2.10.2. Cuando se disponga de datos fiables en humanos, que muestren un efecto tóxico específico en determinados órganos que puede atribuirse inequívocamente a una exposición repetida o prolongada a una sustancia, ésta será, normalmente, clasificada. Los datos positivos en humanos, independientemente de la dosis probable, prevalecen sobre los datos en animales. Así, si una sustancia no se clasifica porque no se haya observado, en ensayos realizados con animales, toxicidad específica en determinados órganos a concentraciones o dosis iguales o inferiores a los valores indicativos propuestos, y con posterioridad se dispone de datos procedentes de un incidente humano que muestren un efecto tóxico específico de determinados órganos, la sustancia deberá clasificarse.

3.9.2.10.3. Cuando no se hayan realizado ensayos para toxicidad específica en determinados órganos, una sustancia podrá clasificarse, cuando proceda, por extrapolación de datos, basada en la opinión de expertos, a partir de un análogo estructural ya clasificado previamente, siempre que exista una relación estructura-actividad validada y se den otros factores importantes, tales como la formación de metabolitos comunes significativos.

3.9.2.10.4. La concentración de vapor saturado puede usarse, cuando proceda, como un elemento adicional para proteger de manera específica la salud y la seguridad.

3.9.3.   Criterios para la clasificación de mezclas

3.9.3.1. Las mezclas se clasifican utilizando los mismos criterios que se aplican a las sustancias, o también como se describe a continuación. Al igual que las sustancias, las mezclas se clasifican por su toxicidad específica en determinados órganos tras una exposición repetida..

3.9.3.2.   Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para la mezcla como tal

3.9.3.2.1. Cuando para la mezcla se disponga de pruebas fiables y de buena calidad obtenidas a partir de la experiencia en humanos o de estudios apropiados en animales de experimentación, tal como los descritos en los criterios para las sustancias, ésta se clasificará mediante la evaluación del peso de las pruebas (véase 1.1.1.4),. Al evaluar los datos de las mezclas habrá que tener cuidado porque la dosis, la duración, la observación o el análisis utilizados podrían ser la causa de que los resultados no sean concluyentes.

3.9.3.3.   Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos para la mezcla como tal: principios de extrapolación

3.9.3.3.1. Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad específica en determinados órganos, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 1.1.3.

3.9.3.4.   Clasificación de mezclas cuando se dispone de datos para todos los componentes o sólo para algunos

▼M19

3.9.3.4.1. Cuando no se disponga de pruebas fiables o de datos de ensayos sobre la propia mezcla y no puedan usarse los principios de extrapolación para clasificarla, la clasificación de la mezcla se basará en la de sus componentes. En ese caso, la mezcla se clasificará como tóxica específica de órganos diana (que deben especificarse), tras exposiciones repetidas, cuando al menos un componente se haya clasificado como tóxico específico de órganos diana (exposiciones repetidas) de categoría 1 o 2 y esté presente en una concentración igual o superior al límite de concentración genérico apropiado indicado en la tabla 3.9.4 para las categorías 1 y 2, respectivamente.

▼B

Tabla 3.9.4

Límites de concentración genéricos para los componentes de una mezcla clasificados como tóxicos específicos en determinados órganos, que hacen necesaria la clasificación de la mezcla

Componente clasificado como:

Límites de concentración genéricos que hacen necesaria la clasificación de la mezcla en la:

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 1

Tóxico específico en determinados órganos

Concentración ≥ 10 %

1,0  % ≤ concentración < 10 %

Categoría 2

Tóxico específico en determinados órganos

 

Concentración ≥ 10 % [(nota 1)]

Nota 1:

Si uno de los componentes de la mezcla es un tóxico específico en determinados órganos de categoría 2 y está presente en una concentración ≥ 1,0  %, se dispondrá de una FDS de la mezcla, por si se solicita.

3.9.3.4.2. Estos límites genéricos de concentración y las clasificaciones consiguientes se aplicarán a los tóxicos específicos en determinados órganos tras dosis repetidas.

3.9.3.4.3 Las mezclas se clasificarán por separado según que su toxicidad se deba a la administración de una dosis única, o de dosis repetidas o de ambas.

3.9.3.4.4. Cuando los tóxicos afectan a más de un órgano y están combinados, habrá que prestar atención a las interacciones sinérgicas, ya que ciertas sustancias pueden ser tóxicas para un órgano determinado a una concentración < 1 % si en la mezcla existen otros componentes conocidos por su capacidad de potenciar ese efecto tóxico.

3.9.4.   Comunicación del peligro

3.9.4.1. En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 3.9.5.

Tabla 3.9.5

Elementos que deben figurar en la etiqueta para toxicidad específica en determinados órganos tras exposiciones repetidas

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Pictogramas del SGA

image

image

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Indicación de peligro

H372: Perjudica a determinados órganos (indíquense los órganos afectados, si se conocen) por exposición prolongada o repetida (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía)

H373: Puede perjudicar a determinados órganos (indíquense los órganos afectados, si se conocen) por exposición prolongada o repetida (indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía)

Consejos de prudencia — Prevención

P260

P264

P270

P260

Consejos de prudencia — Respuesta

P314

P314

Consejos de prudencia — Almacenamiento

 

 

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

3.10.   Peligro por aspiración

3.10.1.   Definiciones y consideraciones generales

3.10.1.1. Los presentes criterios ofrecen un sistema de clasificación de sustancias o mezclas que pueden presentar un peligro de toxicidad por aspiración para el hombre.

3.10.1.2. Por «aspiración» se entiende la entrada de una sustancia o de una mezcla, líquida o sólida, directamente por la boca o la nariz, o indirectamente por regurgitación, en la tráquea o en las vías respiratorias inferiores.

▼M19

3.10.1.3. Por peligro por aspiración se entiende los graves efectos agudos, tales como neumonía química, lesiones pulmonares o muerte, que ocurren tras la aspiración de una sustancia o mezcla.

▼B

3.10.1.4. La aspiración comienza con, y dura todo el tiempo de, una inspiración durante la cual el material de que se trata se deposita en el lugar donde confluyen las vías respiratorias superiores y el tracto gastrointestinal superior, en la región laringofaríngea.

3.10.1.5. La aspiración de una sustancia o mezcla puede producirse por regurgitación después de la ingestión. Esto tiene consecuencias para el etiquetado, en particular cuando, debido a la toxicidad aguda, una recomendación a considerar sería la de provocar el vómito en caso de ingestión. No obstante, si la sustancia o mezcla presenta además un peligro de toxicidad por aspiración, la recomendación de que se provoque el vómito deberá modificarse.

3.10.1.6.   Consideraciones específicas

3.10.1.6.1. Una revisión de la bibliografía médica relativa a la aspiración de productos químicos mostró que ciertos hidrocarburos (destilados del petróleo) y ciertos hidrocarburos clorados presentaban un peligro por aspiración para el hombre.

3.10.1.6.2. Los criterios de clasificación se basan en la viscosidad cinemática. La fórmula siguiente expresa la relación entre la viscosidad dinámica y la cinemática:

image

▼M2

3.10.1.6.2a Aunque la definición de aspiración en la sección 3.10.1.2 incluye la entrada de una sustancia sólida en las vías respiratorias, la clasificación según la letra b) de la tabla 3.10.1 para la categoría 1 solo se aplica a sustancias y mezclas líquidas.

▼B

3.10.1.6.3.    Clasificación de productos en forma de aerosoles y nieblas

Los productos (sustancias o mezclas) en forma de aerosoles y nieblas se expenden generalmente en recipientes a presión tales como los atomizadores o vaporizadores que funcionan apretando o aflojando un mando. La clave para clasificar estos productos consiste en determinar si el producto se acumula en la boca y, entonces, puede ser aspirado. Si las gotas de la niebla o del aerosol que salen del recipiente a presión son pequeñas, no puede formarse una masa líquida. En cambio, si un recipiente a presión libera un producto en forma de chorro, puede formarse una masa líquida que, entonces, puede ser aspirada. Por lo general, las nieblas producidas por los vaporizadores que funcionan apretando o aflojando un mando están formadas por grandes gotas, y, por tanto, existe la posibilidad de que se forme una masa líquida que, entonces, puede ser aspirada. Cuando el dispositivo de bombeo del recipiente puede desmontarse y existe la posibilidad de que pueda ingerirse el contenido, entonces, deberá considerarse la clasificación de la sustancia o mezcla.

3.10.2.   Criterios para la clasificación de sustancias

Tabla 3.10.1

Categoría de peligro para toxicidad por aspiración

Categorías

Criterios

Categoría 1

Sustancias de las que se sabe que presentan peligro de toxicidad por aspiración para el hombre o que deben considerarse como tales

Una sustancia se clasificará en la categoría 1:

(a)  cuando se disponga de pruebas fiables y de buena calidad en humanos

o

(b)  si se trata de un hidrocarburo, cuando su viscosidad cinemática, medida a 40 oC, sea inferior o igual a 20,5  mm2/s.

Nota:

Las sustancias clasificadas en la categoría 1 incluyen, entre otras, a ciertos hidrocarburos, la trementina y el aceite de pino.

3.10.3.   Criterios para la clasificación de mezclas

3.10.3.1.   Clasificación de mezclas cuando se dispone de datos para la mezcla como tal

Una mezcla se clasificará en la categoría 1 cuando se disponga de pruebas fiables y de buena calidad en humanos.

3.10.3.2.   Clasificación de mezclas cuando no se dispone de datos para la mezcla como tal — Principios de extrapolación

3.10.3.2.1. Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad por aspiración, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 1.1.3. No obstante, si se aplica el principio de extrapolación para diluciones, la concentración de los tóxicos por aspiración deberá ser al menos del 10 % o más.

3.10.3.3.   Clasificación de una mezcla cuando se dispone de datos para todos los componentes o sólo para algunos

3.10.3.3.1.    Categoría 1

▼M19

3.10.3.3.1.1. Los «componentes relevantes» de una mezcla son aquellos que están presentes en concentraciones ≥ 1 %.

▼M19

3.10.3.3.1.2. Una mezcla se clasificará en la categoría 1 cuando la suma de las concentraciones de los componentes de categoría 1 sea ≥ 10 % y la mezcla tenga una viscosidad cinemática ≤ 20,5 mm2/s medida a 40 °C.

3.10.3.3.1.3. En el caso de una mezcla que se separe en dos o más capas distintas, la totalidad de la mezcla se clasificará en la categoría 1 cuando en cualquiera de las capas la suma de las concentraciones de los componentes de categoría 1 sea ≥ 10 %, y la mezcla tenga una viscosidad cinemática ≤ 20,5 mm2/s medida a 40 °C.

▼B

3.10.4.   Comunicación del peligro

3.10.4.1. En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 3.10.2.

Tabla 3.10.2

Elementos que deben figurar en la etiqueta para toxicidad por aspiración

Clasificación

Categoría 1

Pictograma del SGA

image

Palabra de advertencia

Peligro

Indicación de peligro

H304: Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

Consejos de prudencia — Prevención

 

Consejos de prudencia — Respuesta

P301 + P310

P331

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P405

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

▼M32

3.11.    Alteración endocrina para la salud humana

3.11.1.    Definiciones y consideraciones generales

3.11.1.1.    Definiciones

A los efectos de la sección 3.11, se entenderá por:

a) 

«alterador endocrino»: una sustancia o mezcla que altera una o más funciones del sistema endocrino y, por lo tanto, tiene efectos adversos para los organismos intactos, su progenie, sus ►C13  poblaciones o subpoblaciones ◄ ;

b) 

«alteración endocrina»: la alteración de una o varias funciones del sistema endocrino causada por un alterador endocrino;

c) 

«actividad endocrina»: una interacción con el sistema endocrino que puede dar lugar a una respuesta de dicho sistema, de órganos objetivo o de tejidos objetivo, y que confiere a una sustancia o mezcla el potencial de alterar una o varias funciones del sistema endocrino;

d) 

«efecto adverso»: un cambio en la morfología, la fisiología, el crecimiento, el desarrollo, la reproducción o la longevidad de un organismo, un sistema, una población o una subpoblación que da lugar a una deficiencia de su capacidad funcional, ►C13  una deficiencia de su capacidad de compensar el estrés adicional ◄ o el incremento de su susceptibilidad a otras influencias;

e) 

« ►C13  relación ◄ biológicamente verosímil»: la correlación entre una actividad endocrina y un efecto adverso, sobre la base de procesos biológicos, cuando la correlación sea coherente con los conocimientos científicos existentes.

3.11.1.2.    Consideraciones generales

3.11.1.2.1. Las sustancias y mezclas que cumplan los criterios de los alteradores endocrinos para la salud humana sobre la base de las pruebas mencionadas en la tabla 3.11.1 se considerarán sustancias y mezclas de las que se sabe, se supone o se sospecha que son alteradores endocrinos para la salud humana, a menos que existan pruebas concluyentes que demuestren que los efectos adversos no son pertinentes para los seres humanos.

3.11.1.2.2. Las pruebas que deban tenerse en cuenta para la clasificación de sustancias de conformidad con otras secciones del presente anexo también podrán utilizarse para la clasificación de sustancias como alteradores endocrinos para la salud humana cuando se cumplan los criterios establecidos en la presente sección.

3.11.2.    Criterios de clasificación para las sustancias

3.11.2.1.    Categorías de peligro

A efectos de la clasificación respecto de la alteración endocrina para la salud humana, las sustancias se asignarán a una de las dos categorías.

Tabla 3.11.1.

Categorías de peligro de los alteradores endocrinos para la salud humana

Categorías

Criterios

CATEGORÍA 1

Se sabe o se supone que son alteradores endocrinos para la salud humana

La clasificación en la categoría 1 se basará fundamentalmente en pruebas procedentes de al menos uno de los siguientes:

a)  datos obtenidos con humanos;

b)  datos obtenidos con animales;

c)  datos obtenidos sin animales que proporcionen una capacidad de predicción equivalente a la de los datos de las letras a) o b).

Dichos datos proporcionarán pruebas de que la sustancia cumple todos los criterios siguientes:

a)  actividad endocrina;

b)  un efecto adverso en un organismo intacto o en su descendencia o en las generaciones futuras;

c)   ►C13  una relación ◄ biológicamente verosímil entre la actividad endocrina y el efecto adverso.

Ahora bien, si existe información que suscita serias dudas sobre la pertinencia de los efectos adversos para los seres humanos, es posible que sea más adecuada la clasificación en la categoría 2.

CATEGORÍA 2

Se sospecha que son alteradores endocrinos para la salud humana

Una sustancia se clasificará en la categoría 2 cuando se cumplan todos los criterios siguientes:

a)  existen pruebas de:

i.  una actividad endocrina, y

ii.  un efecto adverso en un organismo intacto o en su descendencia o en las generaciones futuras;

b)  las pruebas a que se refiere la letra a) no son lo suficientemente convincentes como para clasificar la sustancia en la categoría 1;

c)  existen pruebas de ►C13  una relación ◄ biológicamente verosímil entre la actividad endocrina y el efecto adverso.

Cuando existan pruebas concluyentes de que los efectos adversos no son pertinentes para los seres humanos, la sustancia no se considerará un alterador endocrino para la salud humana.

3.11.2.2.    Base de la clasificación

3.11.2.2.1. La clasificación se efectuará con arreglo a los criterios expuestos anteriormente, así como la determinación del peso de las pruebas de cada uno de los criterios (véase la sección 3.11.2.3) y la determinación global del peso de las pruebas (véase la sección 1.1.1). La clasificación como alterador endocrino para la salud humana está destinada a utilizarse para sustancias que causen o puedan causar efectos adversos relacionados con el sistema endocrino en los seres humanos.

3.11.2.2.2. Los efectos adversos que sean únicamente consecuencias inespecíficas de otros efectos tóxicos no se tendrán en cuenta a la hora de identificar una sustancia como alterador endocrino para la salud humana.

3.11.2.3.    Peso de las pruebas y opinión de expertos

3.11.2.3.1. La clasificación como alterador endocrino para la salud humana se hace sobre la base de una valoración del peso total de las pruebas utilizando la opinión de expertos (véase la sección 1.1.1). Así pues, se considera en su conjunto toda la información disponible sobre la determinación de la alteración endocrina para la salud humana:

a) 

estudios in vivo u otros estudios (por ejemplo, estudios in vitro o in silico) predictivos de los efectos adversos, la actividad endocrina o la existencia de ►C13  una relación ◄ biológicamente verosímil en seres humanos o animales;

b) 

datos obtenidos de sustancias análogas sobre la base de la relación estructura-actividad (SAR);

c) 

también puede contemplarse la evaluación de sustancias químicamente relacionadas con la sustancia objeto de estudio (agrupamiento, referencias cruzadas), sobre todo cuando la información sobre la sustancia sea escasa;

d) 

cualquier dato científico adicional que sea pertinente y aceptable.

3.11.2.3.2. Al recurrir a la determinación del peso de las pruebas y a la opinión de expertos, la evaluación de las pruebas científicas a que se refiere el punto 3.11.2.3.1 se hará teniendo en cuenta, en particular, todos los factores siguientes:

a) 

los resultados tanto positivos como negativos;

b) 

la pertinencia del diseño de los estudios para la evaluación de los efectos adversos y de la actividad endocrina;

c) 

la calidad y la consistencia de los datos, tomando en consideración las pautas y la coherencia de los resultados dentro de un mismo estudio y entre distintos estudios de diseño similar y con respecto a varias especies;

d) 

►C13  la vía de exposición ◄ , los estudios toxicocinéticos y los estudios metabólicos;

e) 

►C13  el concepto de dosis (concentración) límite, así como las directrices internacionales relativas a las dosis (concentraciones) máximas recomendadas ◄ y para evaluar los efectos de una toxicidad excesiva que inducen a confusión.

3.11.2.3.3. Utilizando la determinación del peso de las pruebas, ►C13  la relación ◄ entre la actividad endocrina y los efectos adversos se establecerá sobre la base de la verosimilitud biológica, que se determinará a la luz de los conocimientos científicos disponibles. No es necesario demostrar la existencia ►C13  de la relación ◄ biológicamente verosímil con datos específicos de las sustancias.

3.11.2.3.4. Utilizando la determinación del peso de las pruebas, las pruebas que se tengan en cuenta para la clasificación de una sustancia como alterador endocrino para el medio ambiente a que se refiere la sección 4.2 se tendrán en cuenta a la hora de evaluar la clasificación de la sustancia como alterador endocrino para la salud humana con arreglo a la sección 3.11.

3.11.2.4.    Ámbito de aplicación temporal

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2025, las sustancias se clasificarán de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 3.11.2.1 a 3.11.2.3.

No obstante, las sustancias comercializadas antes del 1 de mayo de 2025 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 3.11.2.1 a 3.11.2.3 hasta el 1 de noviembre de 2026.

3.11.3.    Criterios de clasificación para las mezclas

3.11.3.1.    Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos sobre todos los componentes o solo sobre algunos

3.11.3.1.1. Una mezcla se clasificará como alterador endocrino para la salud humana cuando al menos uno de sus componentes haya sido clasificado como alterador endocrino para la salud humana de categoría 1 o categoría 2 y esté presente en una concentración igual o superior al límite de concentración genérico apropiado que figura en la tabla 3.11.2 para la categoría 1 y la categoría 2, respectivamente.

Tabla 3.11.2.

Límites de concentración genéricos de los componentes de una mezcla clasificados como alteradores endocrinos para la salud humana que hacen necesaria la clasificación de la mezcla

Componente clasificado como:

Límites de concentración genéricos que hacen necesaria la clasificación de una mezcla como:

Alterador endocrino para la salud humana de categoría 1

Alterador endocrino para la salud humana de categoría 2

Alterador endocrino para la salud humana de categoría 1

≥ 0,1 %

 

Alterador endocrino para la salud humana de categoría 2

 

≥ 1 %

[Nota 1]

Nota: Los límites de concentración de esta tabla se aplican tanto a sólidos y líquidos (p/p) como a gases (v/v).

Nota 1: Si uno de los componentes de la mezcla es un alterador endocrino para la salud humana de categoría 2 y está presente en una concentración ≥ 0,1 %, se dispondrá de una FDS de la mezcla, por si se solicita.

3.11.3.2.    Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para la mezcla como tal

3.11.3.2.1. La clasificación de las mezclas se basará en los datos de ensayo disponibles para los componentes individuales de la mezcla utilizando los límites de concentración para los componentes clasificados como alteradores endocrinos para la salud humana. Siguiendo el criterio del «caso por caso», podrán usarse con fines de clasificación los datos de ensayos sobre la mezcla como tal que demuestren la existencia de alteraciones endocrinas para la salud humana no establecidas a partir de la evaluación basada en los componentes individuales. En estos casos, los resultados de los ensayos llevados a cabo con la mezcla como tal deben ser concluyentes, teniendo en cuenta la dosis (concentración) y otros factores como la duración, las observaciones, la sensibilidad y el análisis estadístico de los sistemas de ensayo. Toda la documentación adecuada que justifique la clasificación deberá conservarse con el fin de poder facilitarla a aquellos que la soliciten para hacer una revisión.

3.11.3.3.    Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos para la mezcla como tal: principios de extrapolación

3.11.3.3.1. Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar la alteración endocrina para la salud humana, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo (de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3.11.3.2.1) para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán dichos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 1.1.3.

3.11.3.4.    Ámbito de aplicación temporal

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2026, las mezclas se clasificarán de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 3.11.3.1, 3.11.3.2 y 3.11.3.3.

No obstante, las mezclas comercializadas antes del 1 de mayo de 2026 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 3.11.3.1, 3.11.3.2 y 3.11.3.3 hasta el 1 de mayo de 2028.

3.11.4.    Comunicación del peligro

3.11.4.1. En la etiqueta de las sustancias y mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro (Alteración endocrina para la salud humana) figurarán los elementos presentados en la tabla 3.11.3.

Tabla 3.11.3.

Elementos que deben figurar en las etiquetas de alteración endocrina para la salud humana

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Símbolo o pictograma

 

 

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Indicación de peligro

EUH380: Puede provocar alteración endocrina en los seres humanos

EUH381: Se sospecha que provoca alteración endocrina en los seres humanos

Consejos de prudencia — Prevención

P201

P202

P263

P280

P201

P202

P263

P280

Consejos de prudencia — Respuesta

P308 + P313

P308 + P313

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P405

P405

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

3.11.4.2.    Ámbito de aplicación temporal para las sustancias

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2025, las sustancias se etiquetarán de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3.11.4.1.

No obstante, las sustancias comercializadas antes del 1 de mayo de 2025 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3.11.4.1 hasta el 1 de noviembre de 2026.

3.11.4.3.    Ámbito de aplicación temporal para las mezclas

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2026, las mezclas se etiquetarán de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3.11.4.1.

No obstante, las mezclas comercializadas antes del 1 de mayo de 2026 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3.11.4.1 hasta el 1 de mayo de 2028.

▼M2

4.   PARTE 4: PELIGROS PARA EL MEDIO AMBIENTE

4.1.   Peligroso para el medio ambiente acuático

4.1.1.   Definiciones y consideraciones generales

4.1.1.1.   Definiciones

a) 

«Toxicidad acuática aguda»: es la propiedad intrínseca de una sustancia de provocar efectos nocivos en los organismos acuáticos tras una exposición de corta duración a dicha sustancia.

b) 

« ►M12  Peligro a corto plazo (agudo) ◄ »: es, a efectos de clasificación, el peligro que representa una sustancia o mezcla por su toxicidad aguda frente a un organismo acuático tras una exposición de corta duración a dicha sustancia o mezcla.

c) 

«Disponibilidad de una sustancia»: indica en qué medida esa sustancia se convierte en una especie soluble o desagregada. Para los metales indica en qué medida la parte de iones metálicos de un compuesto metálico puede separarse del resto del compuesto (molécula).

d) 

«Biodisponibilidad» (o «disponibilidad biológica»): indica en qué medida una sustancia es absorbida por un organismo, en el que se propaga. Depende de las propiedades fisicoquímicas de la sustancia, de la anatomía y la fisiología del organismo, de la farmacocinética y de la vía de exposición. La disponibilidad no es un requisito previo de la biodisponibilidad.

e) 

«Bioacumulación»: es el resultado neto de la absorción, transformación y eliminación de una sustancia por un organismo a través de todas las vías de exposición (es decir, aire, agua, sedimento o suelo y alimentación).

f) 

«Bioconcentración»: es el resultado neto de la absorción, transformación y eliminación de una sustancia por un organismo debida a la exposición a través del agua.

g) 

«Toxicidad acuática crónica»: es la propiedad intrínseca que tiene una sustancia de provocar efectos nocivos en los organismos acuáticos durante exposiciones determinadas en relación con el ciclo de vida del organismo.

h) 

«Degradación»: es la descomposición de moléculas orgánicas en moléculas más pequeñas y finalmente en dióxido de carbono, agua y sales.

i) 

«CEx»: es la concentración a la cual se produce un x % del efecto.

j) 

« ►M12  Peligro a largo plazo (crónico) ◄ »: es, a efectos de clasificación, el peligro que representa una sustancia o mezcla por su toxicidad crónica tras una exposición de larga duración en el medio ambiente acuático.

k) 

«Concentración sin efecto observado (NOEC)»: es la concentración de ensayo inmediatamente inferior a la concentración mínima con efecto adverso observado estadísticamente significativo. La NOEC en comparación con el control, no tiene efectos adversos estadísticamente significativos.

4.1.1.2.   Elementos básicos

4.1.1.2.0.

►M12  Peligroso para el medio ambiente acuático se desglosa en:

— 
peligro acuático a corto plazo (agudo),
— 
peligro acuático a largo plazo (crónico). ◄

4.1.1.2.1.

Los elementos básicos de clasificación de los peligros para el medio ambiente acuático son:

— 
toxicidad acuática aguda,
— 
toxicidad acuática crónica,
— 
bioacumulación potencial o real, y
— 
degradación (biótica o abiótica) de productos químicos orgánicos.

4.1.1.2.2.

Los datos han de obtenerse preferentemente aplicando los métodos de ensayo normalizados mencionados en el artículo 8, apartado 3. En la práctica, los datos obtenidos con otros métodos de ensayo normalizados, como los métodos nacionales, también se utilizarán cuando se consideren equivalentes. Cuando se disponga de datos válidos de pruebas no estandarizadas o de métodos distintos de los de ensayo, se tendrán en cuenta en la clasificación siempre que cumpla lo dispuesto en la sección 1 del anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006. Por lo general, los datos de toxicidad tanto de especies marinas como de agua dulce se considerarán adecuados para su uso en la clasificación siempre que el método de ensayo empleado sea equivalente. Cuando no se disponga de esos datos, la clasificación se basará en los mejores datos disponibles. Véase también la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008.

4.1.1.3.   Otras consideraciones

4.1.1.3.1.

La clasificación de sustancias y mezclas en función de sus efectos en el medio ambiente exige determinar los peligros que presentan para el medio acuático. ►M12  El medio ambiente acuático se considera sobre la base de los organismos acuáticos que viven en el agua y del ecosistema acuático del que forman parte. Por esta razón, la base de la identificación del peligro a corto plazo (agudo) y a largo plazo (crónico) es la toxicidad acuática de la sustancia o mezcla, aunque esto deberá modificarse teniendo en cuenta la información adicional sobre degradación y bioacumulación, si es necesario. ◄

4.1.1.3.2.

Si bien el sistema de clasificación se aplica a todas las sustancias y mezclas, la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ofrece asesoramiento específico en casos especiales (por ejemplo, metales).

4.1.2.   Criterios para la clasificación de sustancias

4.1.2.1.

►M12  El sistema de clasificación reconoce que el peligro intrínseco para organismos acuáticos está representado por la toxicidad tanto aguda como crónica de una sustancia. Para el peligro a largo plazo (crónico) se definen categorías propias de peligro que representan una graduación del nivel de peligro identificado. ◄ Normalmente se usará el valor más bajo de toxicidad disponible en cada nivel trófico y entre ellos (peces, crustáceos, algas o plantas acuáticas) para definir la categoría o las categorías apropiadas de peligro. Sin embargo, hay circunstancias en las cuales es apropiado ponderar los datos.

4.1.2.2.

►M12  El núcleo del sistema de clasificación de las sustancias consta de una categoría de peligro a corto plazo (agudo) y tres categorías de peligro a largo plazo (crónico). Las categorías de clasificación de peligro a corto plazo (agudo) y a largo plazo (crónico) se aplican independientemente. ◄

4.1.2.3.

►M12  Los criterios para clasificar una sustancia en la categoría Aguda 1 están definidos solo sobre la base de los datos de toxicidad acuática aguda (CE50 o CL50). Los criterios para clasificar una sustancia en las categorías Crónica 1 a 3 siguen un procedimiento por etapas cuyo primer paso consiste en sopesar si la información disponible sobre la toxicidad crónica merece la clasificación de peligro a largo plazo (crónico). Si no se dispone de datos adecuados de toxicidad crónica, el paso siguiente es combinar dos tipos de información, a saber, datos de toxicidad acuática aguda y datos del destino de la sustancia en el medio ambiente (datos sobre degradabilidad y bioacumulación) (véase la figura 4.1.1). ◄

Figura 4.1.1

▼M12

Categorías de sustancias con peligro a largo plazo (crónico) para el medio ambiente acuático

▼M2 image

Texto de la imagen

4.1.2.4.

►M12  El sistema introduce también una clasificación de tipo «red de seguridad» (la llamada categoría Crónica 4) para que se use cuando los datos disponibles no permitan una clasificación con los criterios establecidos para las categorías Aguda 1 o Crónica 1 a 3, pero susciten, sin embargo, alguna preocupación (véase el ejemplo de la tabla 4.1.0). ◄

4.1.2.5.

Las sustancias cuya toxicidad aguda sea inferior a 1 mg/l o cuya toxicidad crónica sea inferior a 0,1 mg/l (si no son rápidamente degradables) o a 0,01 mg/l (si son rápidamente degradables) contribuyen, como componentes de la mezcla, a la toxicidad de esta incluso en bajas concentraciones, por lo cual se les asigna un mayor peso en el método sumatorio de los componentes clasificados (véanse la nota 1 de la tabla 4.1.0 y la sección 4.1.3.5.5).

4.1.2.6.

En la tabla 4.1.0 se resumen los criterios de clasificación y categorización de sustancias como «peligrosas para el medio ambiente acuático».

▼M12

Tabla 4.1.0

Categorías de clasificación de las sustancias peligrosas para el medio ambiente acuático

a)  Peligro acuático a corto plazo (agudo)

Categoría Aguda 1:

(Nota 1)

96 hr CL50 (para peces)

≤ 1 mg/l y/o

48 hr CE50 (para crustáceos)

≤ 1 mg/l y/o

72 o 96 hr CEr50 (para algas u otras plantas acuáticas)

≤ 1 mg/l.

(Nota 2)

b)  Peligro acuático a largo plazo (crónico)

i)  Sustancias no rápidamente degradables (nota 3) para las cuales se dispone de datos adecuados de toxicidad crónica

Categoría Crónica 1:

(Nota 1)

NOEC o CEx crónicas (para peces)

≤ 0,1 mg/l y/o

NOEC o CEx crónicas (para crustáceos)

≤ 0,1 mg/l y/o

NOEC o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas)

≤ 0,1 mg/l.

Categoría Crónica 2:

NOEC o CEx crónicas (para peces)

≤ 1 mg/l y/o

NOEC o CEx crónicas (para crustáceos)

≤ 1 mg/l y/o

NOEC o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas)

≤ 1 mg/l.

ii)  Sustancias rápidamente degradables (nota 3) para las cuales se dispone de datos adecuados de toxicidad crónica

Categoría Crónica 1:

(Nota 1)

NOEC o CEx crónicas (para peces)

≤ 0,01 mg/l y/o

NOEC o CEx crónicas (para crustáceos)

≤ 0,01 mg/l y/o

NOEC o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas)

≤ 0,01 mg/l.

Categoría Crónica 2:

NOEC o CEx crónicas (para peces)

≤ 0,1 mg/l y/o

NOEC o CEx crónicas (para crustáceos)

≤ 0,1 mg/l y/o

NOEC o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas)

≤ 0,1 mg/l.

Categoría Crónica 3:

NOEC o CEx crónicas (para peces)

≤ 1 mg/l y/o

NOEC o CEx crónicas (para crustáceos)

≤ 1 mg/l y/o

NOEC o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas)

≤ 1 mg/l.

iii)  Sustancias para las cuales no se dispone de datos adecuados de toxicidad crónica

Categoría Crónica 1:

(Nota 1)

96 hr CL50 (para peces)

≤ 1 mg/l y/o

48 hr CE50 (para crustáceos)

≤ 1 mg/l y/o

72 o 96 hr CEr50 (para algas u otras plantas acuáticas)

≤ 1 mg/l.

(Nota 2)

y la sustancia no es rápidamente degradable y/o el factor de bioconcentración (FBC) determinado por vía experimental es ≥ 500

(o, en su defecto, el log Kow ≥ 4).

(Nota 3).

Categoría Crónica 2:

96 hr CL50 (para peces)

> 1 a ≤ 10 mg/l y/o

48 hr CE50 (para crustáceos)

> 1 a ≤ 10 mg/l y/o

72 o 96 hr CEr50 (para algas u otras plantas acuáticas)

> 1 a ≤ 10 mg/l

(Nota 2)

y la sustancia no es rápidamente degradable y/o el factor de bioconcentración (FBC) determinado por vía experimental es ≥ 500

(o, en su defecto, el log Kow ≥ 4).

(Nota 3).

Categoría Crónica 3:

96 hr CL50 (para peces)

> 10 a ≤ 100 mg/l y/o

48 hr CE50 (para crustáceos)

> 10 a ≤ 100 mg/l y/o

72 o 96 hr CEr50 (para algas u otras plantas acuáticas)

> 10 a ≤ 100 mg/l.

(Nota 2)

y la sustancia no es rápidamente degradable y/o el factor de bioconcentración (FBC) determinado por vía experimental es ≥ 500

(o, en su defecto, el log Kow ≥ 4).

(Nota 3).

Clasificación de tipo «red de seguridad»

Categoría Crónica 4:

Casos en los cuales los datos disponibles no permitan una clasificación con los criterios anteriores pero susciten, sin embargo, alguna preocupación. Se incluyen aquí, por ejemplo, las sustancias poco solubles para las que no se haya registrado toxicidad aguda en concentraciones inferiores o iguales a su solubilidad en el agua (nota 4), que no se degraden rápidamente, conforme a la sección 4.1.2.9.5, y que tengan un FBC determinado por vía experimental ≥ 500 (o, en su defecto, el log Kow ≥ 4), indicativo de un potencial de bioacumulación, las cuales se clasificarán en esta categoría a menos que otras pruebas científicas demuestren que la clasificación no es necesaria. Entre esas pruebas están las NOEC de toxicidad crónica > la solubilidad en el agua o > 1 mg/l, u otros datos distintos de los proporcionados por los métodos indicados en la sección 4.1.2.9.5 que indiquen una degradación rápida en el medio ambiente.

▼M2

Nota 1

Al clasificar sustancias en las categorías de toxicidad aguda 1 o crónica 1, es preciso también indicar un factor M apropiado (véase la tabla 4.1.3).

Nota 2

La clasificación se basará en la CEr50 [= CE50 (tasa de crecimiento)]. Cuando las condiciones de determinación de la CE50 no se especifiquen o no se haya registrado ninguna CEr50, la clasificación deberá basarse en la CE50 más baja disponible.

Nota 3

Cuando no se disponga de datos útiles de degradabilidad, experimentales o calculados, se considerará que la sustancia no es de degradación rápida.

Nota 4

«No hay toxicidad aguda» significa que las C(E)L50 son superiores a la solubilidad en el agua. También sirve para sustancias poco solubles (solubilidad en el agua < 1 mg/l), cuando se disponga de información de que el ensayo de toxicidad aguda no proporciona una medida real de la toxicidad intrínseca.

4.1.2.7.

Toxicidad acuática

4.1.2.7.1.

La toxicidad acuática aguda se determina normalmente estudiando los resultados de la CL50 en peces tras una exposición de 96 horas, de la CE50 en crustáceos tras una exposición de 48 horas o de la CE50 en algas tras una exposición de 72 o 96 horas. Estas especies abarcan toda una gama de niveles tróficos y taxones y se consideran representativas de todos los organismos acuáticos. También podrán considerarse datos de otras especies tales como Lemna spp. si la metodología de los ensayos es adecuada. Los ensayos de inhibición de crecimiento de las plantas acuáticas se consideran normalmente ensayos crónicos, pero las CE50 se consideran valores agudos a efectos de clasificación (véase la nota 2).

4.1.2.7.2.

Para determinar la toxicidad acuática crónica a efectos de clasificación se aceptarán los datos obtenidos mediante los métodos de ensayo normalizados mencionados en el artículo 8, apartado 3, así como mediante otros métodos de ensayo validados y aceptados internacionalmente. Deberán utilizarse las concentraciones sin efectos observados (NOEC) y otras CEx (por ejemplo, CE10) equivalentes.

4.1.2.8.

Bioacumulación

4.1.2.8.1.

La bioacumulación de sustancias en organismos acuáticos puede entrañar efectos tóxicos a largo plazo incluso cuando la concentración de esas sustancias en el agua sea baja. El potencial de bioacumulación de sustancias orgánicas se determinará normalmente utilizando el coeficiente de reparto octanol/agua expresado como log Kow. La relación entre el coeficiente de reparto de una sustancia orgánica y su bioconcentración, medida por el factor de bioconcentración (FBC) en los peces, ha quedado confirmada en muchas publicaciones científicas. Para identificar solo aquellas sustancias con un potencial real de bioconcentración, se usa un valor de corte de log Kow ≥ 4. Aunque el potencial de bioacumulación puede determinarse a partir del citado coeficiente, su cálculo mediante el FBC proporciona mejores resultados, por lo que este deberá usarse preferentemente siempre que sea posible. Un FBC en peces ≥ 500 es indicativo del potencial de bioconcentración a efectos de clasificación. Puede observarse cierta relación entre la toxicidad crónica y el potencial de bioacumulación, pues la toxicidad guarda relación con la carga corporal.

4.1.2.9.

Degradabilidad rápida de las sustancias orgánicas

4.1.2.9.1.

Las sustancias que se degradan rápidamente pueden eliminarse también con rapidez en el medio ambiente. Si bien pueden producir efectos, sobre todo en el caso de un vertido o de un accidente, estos estarán localizados y durarán poco. La ausencia de una degradación rápida en el medio ambiente puede significar que una sustancia en el agua es susceptible de ejercer una acción tóxica a gran escala en el tiempo y el espacio.

4.1.2.9.2.

Un modo de demostrar una degradación rápida consiste en utilizar ensayos de biodegradación para determinar si una sustancia orgánica es «fácilmente biodegradable». Cuando no se disponga de esos datos, un cociente DBO5 (demanda bioquímica de oxígeno en 5 días)/DQO (demanda química de oxígeno) ≥ 0,5 se considerará indicador de una degradación rápida. Así, una sustancia que dé un resultado positivo en este tipo de ensayos es probable que se biodegrade rápidamente en el medio acuático, con lo que es improbable que sea persistente. No obstante, un resultado negativo en los ensayos preliminares no significa necesariamente que la sustancia no se degradará rápidamente en el medio ambiente. También cabe considerar otros datos de degradación rápida en el medio ambiente, que podrán revestir particular importancia si las sustancias inhiben la actividad microbiana a los niveles de concentración usados en los ensayos normalizados. Por esto, se añade un criterio más que permite usar datos para mostrar que una sustancia ha registrado realmente una degradación biótica o abiótica en el medio acuático superior al 70 % en 28 días. De este modo, si la degradación puede demostrarse en condiciones ambientales realistas, la sustancia cumplirá el criterio de «degradabilidad rápida».

4.1.2.9.3.

Muchos datos de degradación están disponibles en forma de vidas medias de degradación, que también se pueden utilizar en la definición de degradación rápida, siempre que se logre la biodegradación definitiva de la sustancia, es decir, su mineralización completa. La biodegradación primaria no es suficiente para establecer normalmente una degradabilidad rápida a menos que pueda demostrarse que los productos de la degradación no cumplen los criterios de clasificación como peligrosos para el medio ambiente acuático.

4.1.2.9.4.

Los criterios utilizados reflejan el hecho de que la degradación ambiental puede ser biótica o abiótica. La hidrólisis podrá tomarse en cuenta si sus productos no cumplen los criterios de clasificación como peligrosos para el medio ambiente acuático.

4.1.2.9.5.

Las sustancias se considerarán rápidamente degradables en el medio ambiente si cumplen uno de los siguientes criterios:

a) 

si se alcanzan al menos los siguientes niveles de degradación en los estudios de biodegradación de 28 días:

i) 

ensayos basados en carbono orgánico disuelto: 70 %,

ii) 

ensayos basados en la desaparición de oxígeno o en la generación de dióxido de carbono: 60 % del máximo teórico.

Estos niveles de biodegradación deben alcanzarse en un plazo de diez días a partir del comienzo de la degradación, que se determina en el momento en que se ha degradado el 10 % de la sustancia, a menos que esta se identifique como UVCB o como sustancia compleja multiconstituyente de estructura similar. En este caso, si está debidamente justificado, pueden no respetarse dichos diez días y aplicarse el nivel de biodegradación mínimo aceptable dentro de un plazo de 28 días, o

b) 

si, en los casos en que solo se dispone de datos de la DBO y la DQO, la razón DBO5/DQO es ≥ 0,5, o

c) 

si se dispone de otra información científica convincente que demuestre que la sustancia puede degradarse (biótica o abióticamente) en el medio acuático en una proporción > 70 % en un período de 28 días.

4.1.2.10.

Compuestos inorgánicos y metales

4.1.2.10.1.

Para los compuestos inorgánicos y los metales, el concepto de degradabilidad tal como se aplica a los compuestos orgánicos tiene poco o ningún significado. Más bien, la sustancia puede transformarse mediante procesos ambientales normales para aumentar o disminuir la biodisponibilidad de la especie tóxica. Igualmente, los datos sobre bioacumulación deberán tratarse con cautela ( 19 ).

4.1.2.10.2.

Los metales y los compuestos inorgánicos poco solubles pueden ejercer una toxicidad aguda o crónica en el medio ambiente acuático dependiendo de la toxicidad intrínseca de la especie inorgánica biodisponible y de la cantidad de esta especie que puede entrar en disolución, así como de la velocidad a la que ello se produce. Al tomar una decisión sobre la clasificación deberán sopesarse todos los datos disponibles. Esto se aplica en particular a los metales que arrojen resultados cercanos a los límites en el protocolo de transformación/disolución.

4.1.3.   Criterios para la clasificación de mezclas

4.1.3.1.

El sistema de clasificación de mezclas comprende todas las categorías que se usan para clasificar las sustancias, es decir, la categoría aguda 1 y las categorías crónicas 1 a 4. Con el fin de aprovechar todos los datos disponibles y así clasificar los peligros para el medio ambiente acuático de cada mezcla, se aplicará lo siguiente cuando corresponda:

Los «componentes relevantes» de una mezcla son los clasificados como «categoría aguda 1» o «categoría crónica 1» y que están presentes en concentraciones de 0,1 % (p/p) o mayores, y los clasificados como «categoría crónica 2», «categoría crónica 3» o «categoría crónica 4» y que están presentes en concentraciones de 1 % (p/p) o mayores, a menos que haya motivos para suponer (por ejemplo, en el caso de componentes altamente tóxicos, véase 4.1.3.5.5.5) que un componente presente en una concentración inferior es, sin embargo, pertinente para clasificar la mezcla por su peligro para el medio ambiente acuático. En general, para las sustancias clasificadas como categoría aguda 1 o categoría crónica 1, se tendrá en cuenta la concentración (0,1/M) %. (El factor M se explica en 4.1.3.5.5.5).

4.1.3.2.

La clasificación de los peligros para el medio ambiente acuático se hace mediante un enfoque secuencial y depende del tipo de información disponible sobre la propia mezcla y sus componentes. En la figura 4.1.2 se presenta un esquema del proceso que hay que seguir.

Comprende estos elementos:

— 
una clasificación basada en las mezclas sometidas a ensayo,
— 
una clasificación basada en los principios de extrapolación,
— 
el uso de la «suma de componentes clasificados» o de una «fórmula de adición».

▼M12

Figura 4.1.2

Procedimiento por etapas para clasificar las mezclas en función de los peligros a corto plazo (agudos) y a largo plazo (crónicos) para el medio ambiente acuático image

Texto de la imagen

▼M2

4.1.3.3.

Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos de toxicidad para la mezcla como tal

4.1.3.3.1.

Cuando se hayan realizado ensayos de la mezcla como tal para determinar su toxicidad acuática, esta información podrá utilizarse para clasificar la mezcla con arreglo a los criterios adoptados para las sustancias. La clasificación se basará normalmente en los datos para peces, crustáceos y algas o plantas (véanse las secciones 4.1.2.7.1 y 4.1.2.7.2). Si no se dispone de los datos adecuados de toxicidad aguda o crónica para la mezcla como tal, se aplicarán los «principios de extrapolación» o el «método sumatorio” (véanse las secciones 4.1.3.4 y 4.1.3.5).

4.1.3.3.2.

►M12  La clasificación de peligro a largo plazo (crónico) de las mezclas requiere información adicional sobre la degradabilidad y, a veces, la bioacumulación. ◄ No se utilizan ensayos de degradabilidad y de bioacumulación para las mezclas, pues suelen ser de difícil interpretación, y solamente tienen sentido para sustancias individuales.

4.1.3.3.3.

Clasificación como categoría aguda 1
a) 

Cuando se disponga de datos de los ensayos de toxicidad aguda (CL50 o CE50) para la mezcla como tal que indiquen que C(E)L50 ≤ 1 mg/l:

clasificar la mezcla como categoría aguda 1, según la letra a) de la tabla 4.1.0.

b) 

Cuando se disponga de datos de los ensayos de toxicidad aguda (CL50 o CE50) para la mezcla como tal que indiquen que C(E)L50 > 1 mg/l, normalmente para todos los niveles tróficos:

▼M12

No hay necesidad de clasificación por peligro a corto plazo (agudo).

▼M2

4.1.3.3.4.

Clasificación como categorías crónicas 1, 2 y 3
a) 

Cuando se disponga de datos de toxicidad crónica (CEx o NOEC) para la mezcla como tal que indiquen que el CEx o la NOEC de la mezcla ≤ 1mg/l:

i) 

clasificar la mezcla en la categoría crónica 1, 2 o 3 según la letra b), inciso ii), de la tabla 4.1.0 como rápidamente degradable si la información disponible permite inferir que todos los componentes pertinentes de la mezcla se degradan rápidamente,

ii) 

clasificar la mezcla en la categoría crónica 1 o 2 en todos los demás casos según la letra b), inciso i), de la tabla 4.1.0 como no rápidamente degradables;

b) 

Cuando se disponga de datos de toxicidad crónica (CEx o NOEC) para la mezcla como tal que indiquen que el CEx o la NOEC de la mezcla > 1mg/l, normalmente para todos los niveles tróficos:

▼M12

No hay necesidad de clasificación por peligro a largo plazo (crónico) en las categorías Crónica 1, 2 o 3.

▼M2

4.1.3.3.5.

Clasificación como categoría crónica 4

Si sigue habiendo motivos de preocupación:

Clasificar la mezcla como crónica 4 (clasificación de tipo «red de seguridad») según la tabla 4.1.0.

4.1.3.4.

Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos de toxicidad para la mezcla como tal: principios de extrapolación

4.1.3.4.1.

Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su peligro para el medio ambiente acuático, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente los peligros de las mismas, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 4.1.3. No obstante, para la aplicación del principio de extrapolación a la dilución, se recurrirá a las secciones 4.1.3.4.2 y 4.1.3.4.3.

4.1.3.4.2.

Dilución: Si la mezcla resulta de la dilución de otra mezcla o de una sustancia clasificada por su peligrosidad para el medio ambiente acuático con un diluyente clasificado en una categoría de peligro para el medio ambiente acuático igual o inferior a la del componente original menos tóxico y del que no se espera que afecte a los peligros para el medio ambiente acuático de los demás componentes, dicha mezcla se considerará, a efectos de clasificación, como equivalente a la mezcla o sustancia originales. Como alternativa, podrá aplicarse el método expuesto en la sección 4.1.3.5.

▼M4

4.1.3.4.3.

Si una mezcla resulta de la dilución de otra mezcla sometida a ensayo o de una sustancia en agua u otro material no tóxico, la toxicidad de la mezcla podrá calcularse con arreglo a la de la mezcla o sustancia originales.

▼M2

4.1.3.5.

Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos de toxicidad para todos sus componentes o solo para algunos

4.1.3.5.1.

La clasificación de una mezcla se basará en la suma de la concentración de sus componentes clasificados. El porcentaje de los componentes clasificados como «agudos» o «crónicos» se introducirá directamente en el método sumatorio. Los detalles de este método se describen en la sección 4.1.3.5.5.

4.1.3.5.2.

Las mezclas pueden estar compuestas por una combinación de dos componentes clasificados (como agudo 1 y/o crónico 1, 2, 3 o 4) y otros de los cuales se tienen datos de ensayos de toxicidad. Cuando se disponga de datos adecuados sobre la toxicidad para más de un componente de la mezcla, la toxicidad combinada de esos componentes se calculará usando las fórmulas aditivas a) o b) siguientes, según la naturaleza de los datos de toxicidad:

a) 

Toxicidad acuática aguda:

image

donde:

Ci

=

concentración del componente i (porcentaje en peso);

C(E)L50i

=

CL50 o CE50 (en mg/l) del componente i;

η

=

número de componentes, desde i = 1 hasta i = n;

C(E)L50m

=

C(E)L50 de la fracción de la mezcla para la que se dispone de datos experimentales.

▼M12

La toxicidad calculada puede utilizarse para asignar a esa porción de la mezcla una categoría de peligro a corto plazo (agudo) que se utilizará posteriormente al aplicar el método sumatorio.

▼M2

b) 

Toxicidad acuática crónica:

image

donde:

Ci

=

concentración del componente i (porcentaje en peso) que abarca los componentes rápidamente degradables;

Cj

=

concentración del componente j (porcentaje en peso) que abarca los componentes no rápidamente degradables;

NOECi

=

NOEC (u otras medidas reconocidas de toxicidad crónica) del componente i que abarca los componentes rápidamente degradables (en mg/l);

NOECj

=

NOEC (u otras medidas reconocidas de toxicidad crónica) del componente j que abarca los componentes no rápidamente degradables (en mg/l);

n

=

número de componentes, desde i y j = 1 hasta i y j = n;

EqNOECm

=

equivalente NOEC de la fracción de la mezcla para la que se dispone de datos experimentales.

De este modo, la toxicidad equivalente refleja el hecho de que las sustancias no rápidamente degradables se clasifican en una categoría más «peligrosa» que las rápidamente degradables.

▼M12

La toxicidad equivalente calculada puede utilizarse para asignar a esa porción de la mezcla una categoría de peligro a largo plazo (crónico), de conformidad con los criterios para sustancias rápidamente degradables [letra b), inciso ii), de la tabla 4.1.0], que se utilizará posteriormente al aplicar el método sumatorio.

▼M2

4.1.3.5.3.

Si se aplica la fórmula aditiva a una fracción de la mezcla, es preferible calcular la toxicidad de esta fracción de la mezcla introduciendo para cada componente los valores de toxicidad de cada uno de ellos obtenidos con respecto al mismo grupo taxonómico (peces, crustáceos, algas o equivalentes) y seleccionando a continuación la toxicidad más elevada (el valor más bajo) obtenida (por ejemplo utilizando el grupo taxonómico más sensible de los tres). Sin embargo, cuando no se disponga de datos de toxicidad para cada componente del mismo grupo taxonómico, el valor de la toxicidad de cada componente se seleccionará de la misma manera que se seleccionan los valores de toxicidad para clasificar las sustancias, esto es, se usará la toxicidad más elevada (del organismo más sensible sometido a ensayo). La toxicidad aguda calculada se utilizará entonces para determinar si esa parte de la mezcla debe clasificarse en la categoría aguda 1 y/o en la crónica 1, 2 o 3 usando los mismos criterios descritos para las sustancias.

4.1.3.5.4.

Cuando una mezcla se haya clasificado de diferentes maneras, se tomará el método que arroje el resultado más restrictivo.

4.1.3.5.5.

Método sumatorio

4.1.3.5.5.1.   Justificación

4.1.3.5.5.1.1.

En el caso de la clasificación de sustancias en las categorías aguda 1 o crónica 1 a 3, los criterios de toxicidad subyacentes difieren en un factor 10 entre una categoría y otra. Las sustancias clasificadas en una categoría de peligro alta contribuyen, por lo tanto, a la clasificación de una mezcla en una categoría inferior. El cálculo de estas categorías de clasificación ha de tener en cuenta, por consiguiente, la contribución de cada una de las sustancias clasificadas como crónicas 1, 2 o 3.

4.1.3.5.5.1.2.

Si una mezcla contiene componentes clasificados en la categoría aguda 1 o crónica 1, hay que prestar atención al hecho de que dichos componentes, si bien su toxicidad aguda está por debajo de 1 mg/l y/o su toxicidad crónica por debajo de 0,1 mg/l (si no son rápidamente degradables) o 0,01 mg/l (si son rápidamente degradables) contribuyen a la toxicidad de la mezcla incluso a bajas concentraciones. Los ingredientes activos de plaguicidas a menudo presentan esa toxicidad acuática elevada, pero también lo hacen algunas otras sustancias tales como los compuestos organometálicos. En esas circunstancias, la aplicación de los límites genéricos de concentración normales conduce a una «infraclasificación» de la mezcla. Por tanto, para tener en cuenta los componentes muy tóxicos habrá que multiplicar por los factores que se indican en la sección 4.1.3.5.5.5.

4.1.3.5.5.2.   Procedimiento de clasificación

4.1.3.5.5.2.1.

Por lo general, una clasificación más estricta de las mezclas se impone a una clasificación menos estricta, por ejemplo una clasificación en la categoría crónica 1 prevalece sobre una clasificación como crónica 2. En consecuencia, el procedimiento de clasificación se considerará ya completado cuando el resultado de la clasificación sea crónica 1. Una clasificación más estricta que esta última no es posible y, por tanto, no será necesario continuar con el procedimiento de clasificación.

4.1.3.5.5.3.   Clasificación en la categoría de toxicidad aguda 1

▼M19

4.1.3.5.5.3.1.

Se considerarán en primer lugar todos los componentes clasificados en la categoría aguda 1. Si la suma de las concentraciones (en %) de esos componentes, multiplicada por sus factores M correspondientes, es ≥ al 25 %, toda la mezcla se clasificará como aguda 1.

▼M2

4.1.3.5.5.3.2.

►M12  La clasificación de las mezclas en función de los peligros a corto plazo (agudos), mediante la suma de los componentes clasificados, se resume en la tabla 4.1.1. ◄

Tabla 4.1.1

▼M12

Clasificación de mezclas en función de los peligros a corto plazo (agudos), mediante la suma de los componentes clasificados

▼M2

Suma de componentes clasificados como:

La mezcla se clasifica como:

Categoría aguda 1 × M () ≥ 25 %

Aguda 1

(1)   

El factor M se explica en la sección 4.1.3.5.5.5.

4.1.3.5.5.4.   Clasificación en las categorías de toxicidad crónica 1, 2, 3 y 4

4.1.3.5.5.4.1.

Se considerarán en primer lugar todos los componentes clasificados en la categoría crónica 1. Si la suma (en %) de esos componentes multiplicada por sus correspondientes factores M es igual o superior al 25 %, la mezcla se clasificará como categoría crónica 1. Si el resultado del cálculo es una clasificación de la mezcla como categoría crónica 1, el proceso de clasificación habrá terminado.

4.1.3.5.5.4.2.

En los casos en que la mezcla no se clasifique en la categoría crónica 1, se considerará la clasificación de la mezcla en la categoría crónica 2. Una mezcla se clasificará como crónica 2 si la suma de las concentraciones (en %) de todos los componentes clasificados como crónicos 1 multiplicada por sus correspondientes factores M y multiplicada por 10, más la suma de las concentraciones (en %) de todos los componentes clasificados como crónicos 2, es igual o superior al 25 %. Si el resultado del cálculo es una clasificación de la mezcla como crónica 2, el proceso de clasificación habrá terminado.

4.1.3.5.5.4.3.

En los casos en que la mezcla no se clasifique como crónica 1 o crónica 2, se considerará la clasificación de la mezcla en la categoría crónica 3. Una mezcla se clasificará como crónica 3 si la suma de las concentraciones (en %) de todos los componentes clasificados como crónicos 1 multiplicada por sus correspondientes factores M y multiplicada por 100, más la suma de las concentraciones (en %) de todos los componentes clasificados como crónicos 2 multiplicada por 10, más la suma de las concentraciones (en %) de todos los componentes clasificados como crónicos 3, es igual o superior al 25 %.

4.1.3.5.5.4.4.

En los casos en que la mezcla no se clasifique en las categorías crónicas 1, 2 o 3, se considerará la clasificación de la mezcla en la categoría crónica 4. La mezcla se clasificará en esta última categoría si la suma de las concentraciones (en %) de los componentes clasificados en las categorías crónicas 1, 2, 3 y 4 es igual o superior al 25 %.

4.1.3.5.5.4.5.

►M12  En la tabla 4.1.2 se resume la clasificación de las mezclas en función de los peligros a largo plazo (crónicos), mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados. ◄

Tabla 4.1.2

▼M12

Clasificación de mezclas en función de los peligros a largo plazo (crónicos), mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados

▼M2

Suma de componentes clasificados como:

La mezcla se clasifica como:

Categoría crónica 1 × M () ≥ 25 %

Categoría crónica 1

(M × 10 × categoría crónica 1) + categoría crónica 2 ≥ 25 %

Categoría crónica 2

(M × 100 × categoría crónica 1) + (10 × categoría crónica 2) + categoría crónica 3 ≥ 25 %

Categoría crónica 3

categoría crónica 1 + categoría crónica 2 + categoría crónica 3 + categoría crónica 4 ≥ 25 %

Categoría crónica 4

(1)   

El factor M se explica en la sección 4.1.3.5.5.5.

4.1.3.5.5.5.   Mezclas con componentes muy tóxicos

4.1.3.5.5.5.1.

Los componentes clasificados en las categorías aguda 1 y crónica 1 con efectos tóxicos agudos a concentraciones inferiores a 1 mg/l y/o toxicidad crónica a concentraciones inferiores a 0,1 mg/l (si no son rápidamente degradables) o a 0,01 mg/l (si son rápidamente degradables) contribuyen a la toxicidad de la mezcla incluso en bajas concentraciones y por esta razón se les asigna normalmente un mayor peso en el método sumatorio de los componentes clasificados. Si una mezcla contiene componentes clasificados en la categoría aguda 1 o crónica 1, se aplicará uno de los criterios siguientes:

— 
El enfoque secuencial descrito en las secciones 4.1.3.5.5.3 y 4.1.3.5.5.4, usando una suma ponderada que se obtiene al multiplicar las concentraciones de componentes de la categoría aguda 1 y crónica 1 por un factor, en lugar de sumar sin más los porcentajes. Esto significa que la concentración de «categoría aguda 1» en la columna izquierda de la tabla 4.1.1 y la concentración de «categoría crónica 1» en la columna izquierda de la tabla 4.1.2 se multiplican por el factor M apropiado. Los factores de multiplicación que han de aplicarse a estos componentes se definen usando el valor de toxicidad, tal como se resume en la tabla 4.1.3. Por tanto, con el fin de clasificar una mezcla por componentes de toxicidad aguda 1 o crónica 1, quien clasifique tendrá que conocer el valor del factor M para aplicar el método sumatorio.
— 
Como alternativa también se puede usar la fórmula de adición (véase la sección 4.1.3.5.2) cuando se disponga de datos de la toxicidad para todos los componentes muy tóxicos de la mezcla y existan pruebas convincentes de que todos los demás componentes, incluidos aquellos para los que no se dispone de datos de toxicidad aguda y/o crónica, son poco o nada tóxicos y no contribuyen de modo apreciable al peligro ambiental de la mezcla.

▼M4

Tabla 4.1.3

Factores de multiplicación para componentes muy tóxicos de las mezclas

Toxicidad aguda

Factor M

Toxicidad crónica

Factor M

Valor C(E)L50 (mg/l)

 

Valor NOEC (mg/l)

Componentes NRD ()

Componentes RD ()

0,1 < C(E)L50 ≤ 1

1

0,01 < NOEC ≤ 0,1

1

0,01 < C(E)L50 ≤ 0,1

10

0,001 < NOEC ≤ 0,01

10

1

0,001 < C(E)L50 ≤ 0,01

100

0,0001 < NOEC ≤ 0,001

100

10

0,0001 < C(E)L50 ≤ 0,001

1 000

0,00001 < NOEC ≤ 0,0001

1 000

100

0,00001 < C(E)L50 ≤ 0,0001

10 000

0,000001 < NOEC ≤ 0,00001

10 000

1 000

(continuar en intervalos de factor 10)

(continuar en intervalos de factor 10)

(1)   

No rápidamente degradable.

(2)   

Rápidamente degradable.

▼M2

4.1.3.6.

Clasificación de mezclas con componentes sobre los que no se dispone de ninguna información utilizable

4.1.3.6.1.

►M12  Cuando no exista información útil sobre el peligro acuático a corto plazo (agudo) o a largo plazo (crónico) de uno o más componentes relevantes, se concluirá que la mezcla no puede asignarse a una o más categorías de peligro definitivas. ◄ En esa situación, la mezcla se clasificará basándose solo en los componentes conocidos, con la mención adicional en la etiqueta y en la FDS de que: «Contiene x % de componentes de toxicidad desconocida para el medio ambiente acuático».

4.1.4.   Comunicación del peligro

4.1.4.1.

En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 4.1.4.

▼M12

Tabla 4.1.4

Elementos que deben figurar en la etiqueta con respecto al peligro para el medio ambiente acuático

PELIGRO ACUÁTICO A CORTO PLAZO (AGUDO)

 

Agudo 1

Pictograma del SGA

image

Palabra de advertencia

Atención

Indicación de peligro

H400: Muy tóxico para los organismos acuáticos

Consejos de prudencia — Prevención

P273

Consejos de prudencia — Respuesta

P391

Consejos de prudencia — Almacenamiento

 

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

PELIGRO ACUÁTICO A LARGO PLAZO (CRÓNICO)

 

Crónico 1

Crónico 2

Crónico 3

Crónico 4

Pictogramas del SGA

image

image

No se usa pictograma

No se usa pictograma

Palabra de advertencia

Atención

No se usa palabra de advertencia

No se usa palabra de advertencia

No se usa palabra de advertencia

Indicación de peligro

H410: Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H411: Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H412: Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H413: Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

Consejos de prudencia — Prevención

P273

P273

P273

P273

Consejos de prudencia — Respuesta

P391

P391

 

 

Consejos de prudencia — Almacenamiento

 

 

 

 

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

P501

P501

▼M32

4.2.    Alteración endocrina para el medio ambiente

4.2.1.    Definiciones y consideraciones generales

4.2.1.1.    Definiciones

A los efectos de la sección 4.2, se entenderá por:

a) 

«alterador endocrino»: una sustancia o mezcla que altera una o más funciones del sistema endocrino y, por lo tanto, tiene efectos adversos para los organismos intactos, su progenie, ►C13  poblaciones o subpoblaciones ◄ ;

b) 

«alteración endocrina»: la alteración de una o varias funciones del sistema endocrino causada por un alterador endocrino;

c) 

«actividad endocrina»: una interacción con el sistema endocrino que puede dar lugar a una respuesta de dicho sistema, de órganos objetivo o de tejidos objetivo, y que confiere a una sustancia o mezcla el potencial de alterar una o varias funciones del sistema endocrino;

d) 

«efecto adverso»: un cambio en la morfología, la fisiología, el crecimiento, el desarrollo, la reproducción o la longevidad de un organismo, un sistema, una población o una subpoblación que da lugar a una deficiencia de su capacidad funcional, ►C13  una deficiencia de su capacidad de compensar el estrés adicional ◄ o el incremento de su susceptibilidad a otras influencias;

e) 

« ►C13  relación ◄ biológicamente verosímil»: la correlación entre una actividad endocrina y un efecto adverso, sobre la base de procesos biológicos, cuando la correlación sea coherente con los conocimientos científicos existentes.

4.2.1.2.    Consideraciones generales

4.2.1.2.1 Las sustancias y mezclas que cumplan los criterios de los alteradores endocrinos para el medio ambiente sobre la base de las pruebas mencionadas en la tabla 4.2.1 se considerarán sustancias y mezclas de las que se sabe, se supone o se sospecha que son alteradores endocrinos para el medio ambiente, a menos que existan pruebas concluyentes que demuestren que los efectos adversos detectados no son pertinentes a nivel de la población o subpoblación.

4.2.1.2.2 Las pruebas que deban tenerse en cuenta para la clasificación de sustancias de conformidad con otras secciones del presente anexo también podrán utilizarse para la clasificación de sustancias como alteradores endocrinos para el medio ambiente cuando se cumplan los criterios establecidos en la presente sección.

4.2.2    Criterios de clasificación para las sustancias

4.2.2.1    Categorías de peligro

A efectos de la clasificación respecto de la alteración endocrina para el medio ambiente, las sustancias se asignarán a una de las dos categorías.

Tabla 4.2.1.

Categorías de peligro para los alteradores endocrinos para el medio ambiente

Categorías

Criterios

CATEGORÍA 1

►C13  Se sabe o se supone ◄ que son alteradores endocrinos para el medio ambiente

La clasificación en la categoría 1 se basará fundamentalmente en pruebas procedentes de al menos uno de los siguientes:

a)  datos obtenidos con animales;

b)  datos obtenidos sin animales que proporcionen una capacidad de predicción equivalente a la de los datos de la letra a).

Dichos datos proporcionarán pruebas de que la sustancia cumple todos los criterios siguientes:

a)  actividad endocrina;

b)  un efecto adverso en un organismo intacto o en su descendencia o en las generaciones futuras;

c)   ►C13  una relación ◄ biológicamente verosímil entre la actividad endocrina y el efecto adverso.

No obstante, cuando exista información que suscite serias dudas sobre la pertinencia de los efectos adversos detectados al nivel de la población o subpoblación, la clasificación en la categoría 2 puede ser más adecuada.

CATEGORÍA 2

Se sospecha que son alteradores endocrinos para el medio ambiente

Una sustancia se clasificará en la categoría 2 cuando se cumplan todos los criterios siguientes:

a)  existen pruebas de:

i.  una actividad endocrina, y

ii.  un efecto adverso en un organismo intacto o en su descendencia o en las generaciones futuras;

b)  las pruebas a que se refiere la letra a) no son lo suficientemente convincentes como para clasificar la sustancia en la categoría 1;

c)  existen pruebas de ►C13  una relación ◄ biológicamente verosímil entre la actividad endocrina y el efecto adverso.

Cuando existan pruebas concluyentes de que los efectos adversos identificados no son pertinentes a nivel de la población o subpoblación, la sustancia no se considerará un alterador endocrino para el medio ambiente.

4.2.2.2.    Base de la clasificación

4.2.2.2.1 La clasificación se efectuará con arreglo a los criterios apropiados, expuestos anteriormente, así como la determinación del peso de las pruebas de cada uno de los criterios (véase la sección 4.2.2.3) y la determinación global del peso de las pruebas (véase la sección 1.1.1). La clasificación como alterador endocrino para el medio ambiente está destinada a utilizarse para sustancias que causen o puedan causar efectos adversos relacionados con el sistema endocrino a nivel de población o subpoblación.

4.2.2.2.2 Los efectos adversos que sean únicamente consecuencias inespecíficas de otros efectos tóxicos no se tendrán en cuenta a la hora de identificar una sustancia como alterador endocrino para el medio ambiente.

4.2.2.3.    Peso de las pruebas y opinión de expertos

4.2.2.3.1. La clasificación como alterador endocrino para el medio ambiente se hace sobre la base de una valoración del peso total de las pruebas recurriendo a la opinión de expertos (véase la sección 1.1.1). Así pues, se considera en su conjunto toda la información disponible sobre la determinación de la alteración endocrina para el medio ambiente:

a) 

estudios in vivo u otros estudios (por ejemplo, estudios in vitro o in silico) predictivos de los efectos adversos, la actividad endocrina o la existencia de ►C13  una relación ◄ biológicamente verosímil en animales;

b) 

datos obtenidos de sustancias análogas sobre la base de la relación estructura-actividad (SAR);

c) 

también puede contemplarse la evaluación de sustancias químicamente relacionadas con la sustancia objeto de estudio (agrupamiento, referencias cruzadas), sobre todo cuando la información sobre la sustancia sea escasa;

d) 

cualquier dato científico adicional que sea pertinente y aceptable.

4.2.2.3.2. Al recurrir a la determinación del peso de las pruebas y a la opinión de expertos, la evaluación de las pruebas científicas a que se refiere el punto 4.2.2.3.1 se hará teniendo en cuenta, en particular, todos los factores siguientes:

a) 

los resultados tanto positivos como negativos;

b) 

la pertinencia del diseño de los estudios para la evaluación de efectos adversos y su pertinencia a nivel de población o subpoblación, así como para la evaluación de la actividad endocrina;

c) 

los efectos adversos sobre la reproducción, el crecimiento o el desarrollo y otros efectos adversos pertinentes que puedan tener repercusiones sobre las poblaciones o subpoblaciones;

d) 

la calidad y la consistencia de los datos, tomando en consideración las pautas y la coherencia de los resultados dentro de un mismo estudio y entre distintos estudios de diseño similar y con respecto a varias especies;

e) 

►C13  la vía de exposición ◄ , los estudios toxicocinéticos y los estudios metabólicos;

f) 

►C13  el concepto de dosis (concentración) límite, así como las directrices internacionales relativas a las dosis (concentraciones) máximas recomendadas ◄ y para evaluar los efectos de una toxicidad excesiva que inducen a confusión;

g) 

cuando se disponga de ellos, datos de campo o de seguimiento adecuados, fiables y representativos, o resultados de modelos de población.

4.2.2.3.3. Utilizando la determinación del peso de las pruebas, ►C13  la relación ◄ entre la actividad endocrina y los efectos adversos se establecerá sobre la base de la verosimilitud biológica, que se determinará a la luz de los conocimientos científicos disponibles. No es necesario demostrar la existencia ►C13  de la relación ◄ biológicamente verosímil con datos específicos de las sustancias.

4.2.2.3.4. Utilizando la determinación del peso de las pruebas, las pruebas que se tengan en cuenta para la clasificación de una sustancia como alterador endocrino para la salud humana a que se refiere la sección 3.11 se tendrán en cuenta a la hora de evaluar la clasificación de la sustancia como alterador endocrino para el medio ambiente con arreglo a la sección 4.2.

4.2.2.4.    Ámbito de aplicación temporal

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2025, las sustancias se clasificarán de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 4.2.2.1 a 4.2.2.3.

No obstante, las sustancias comercializadas antes del 1 de mayo de 2025 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 4.2.2.1 a 4.2.2.3 hasta el 1 de noviembre de 2026.

4.2.3.    Criterios de clasificación para las mezclas

4.2.3.1.    Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos sobre todos los componentes o solo sobre algunos

4.2.3.1.1. Una mezcla se clasificará como alterador endocrino para el medio ambiente cuando al menos un componente haya sido clasificado como alterador endocrino para el medio ambiente de categoría 1 o de categoría 2 y esté presente en una concentración igual o superior al límite de concentración genérico apropiado que figura en la tabla 4.2.2 para la categoría 1 y la categoría 2, respectivamente.

Tabla 4.2.2

Límites de concentración genéricos de los componentes de una mezcla clasificados como alteradores endocrinos para el medio ambiente que hacen necesaria la clasificación de la mezcla

Componente clasificado como:

Límites de concentración genéricos que hacen necesaria la clasificación de una mezcla como:

Alterador endocrino para el medio ambiente de categoría 1

Alterador endocrino para el medio ambiente de categoría 2

Alterador endocrino para el medio ambiente de categoría 1

≥ 0,1  %

 

Alterador endocrino para el medio ambiente de categoría 2

 

≥ 1  %

[Nota 1 ]

Nota: Los límites de concentración de esta tabla se aplican tanto a sólidos y líquidos (p/p) como a gases (v/v).

Nota 1: Si uno de los componentes de la mezcla es un alterador endocrino para el medio ambiente de categoría 2 y está presente en una concentración ≥ 0,1 %, se dispondrá de una FDS de la mezcla, por si se solicita.

4.2.3.2.    Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos para la mezcla como tal

4.2.3.2.1.   

La clasificación de las mezclas se basará en los datos de ensayos disponibles para los componentes individuales de la mezcla utilizando los límites de concentración para los componentes clasificados como alteradores endocrinos para el medio ambiente. Siguiendo el criterio del «caso por caso», podrán usarse con fines de clasificación los datos de ensayos sobre la mezcla como tal que demuestren la existencia de alteraciones endocrinas para el medio ambiente no establecidas a partir de la evaluación basada en los componentes individuales. En estos casos, los resultados de los ensayos llevados a cabo con la mezcla como tal deben ser concluyentes, teniendo en cuenta la dosis (concentración) y otros factores como la duración, las observaciones, la sensibilidad y el análisis estadístico de los sistemas de ensayo. Toda la documentación adecuada que justifique la clasificación deberá conservarse con el fin de poder facilitarla a aquellos que la soliciten para hacer una revisión.

4.2.3.3.    Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos para la mezcla como tal: principios de extrapolación

4.2.3.3.1. Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar la alteración endocrina para el medio ambiente, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo (de acuerdo con lo dispuesto en 4.2.3.2.1) para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán dichos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos en la sección 1.1.3.

4.2.3.4.    Ámbito de aplicación temporal

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2026, las mezclas se clasificarán de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 4.2.3.1 a 4.2.3.3.

No obstante, las mezclas comercializadas antes del 1 de mayo de 2026 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 4.2.3.1, 4.2.3.2 y 4.2.3.3 hasta el 1 de mayo de 2028.

4.2.4.    Comunicación del peligro

4.2.4.1. En la etiqueta de las sustancias y mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro (Alteración endocrina para el medio ambiente) figurarán los elementos presentados en la tabla 4.2.3.

Tabla 4.2.3.

Elementos que deben figurar en las etiquetas de alteración endocrina para el medio ambiente

Clasificación

Categoría 1

Categoría 2

Símbolo o pictograma

 

 

Palabra de advertencia

Peligro

Atención

Indicación de peligro

EUH430: Puede provocar alteración endocrina en el medio ambiente

EUH431: Se sospecha que provoca alteración endocrina en el medio ambiente

Consejos de prudencia — Prevención

P201

P202

P273

P201

P202

P273

Consejos de prudencia — Respuesta

P391

P391

Consejos de prudencia — Almacenamiento

P405

P405

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

4.2.4.2.    Ámbito de aplicación temporal para las sustancias

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2025, las sustancias se etiquetarán de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.2.4.1.

No obstante, las sustancias comercializadas antes del 1 de mayo de 2025 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.2.4.1 hasta el 1 de noviembre de 2026.

4.2.4.3.    Ámbito de aplicación temporal para las mezclas

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2026, las mezclas se etiquetarán de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.2.4.1.

No obstante, las mezclas comercializadas antes del 1 de mayo de 2026 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.2.4.1 hasta el 1 de mayo de 2028.

4.3.    Propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT) o muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB)

4.3.1.    Definiciones y consideraciones generales

4.3.1.1. A los efectos de la sección 4.3, se entenderá por:

«PBT»: una sustancia o mezcla persistente, bioacumulable y tóxica que cumple los criterios de clasificación establecidos en la sección 4.3.2.1.

«mPmB»: una sustancia o mezcla muy persistente y muy bioacumulable que cumple los criterios de clasificación establecidos en la sección 4.3.2.2.

4.3.1.2. La clase de peligro «persistente, bioacumulable y tóxica o muy persistente y muy bioacumulable» se divide en:

— 
propiedades PBT, y
— 
propiedades mPmB.

4.3.2.    Criterios de clasificación para las sustancias

4.3.2.1.    Criterios de clasificación para PBT

Una sustancia se considerará PBT cuando cumpla los criterios de persistencia, bioacumulación y toxicidad establecidos en las secciones 4.3.2.1.1 a 4.3.2.1.3 y haya sido evaluada con arreglo a la sección 4.3.2.3.

4.3.2.1.1.    Persistencia

Se considerará que una sustancia cumple el criterio de persistencia (P) cuando se dé cualquiera de las condiciones siguientes:

a) 

su vida media de degradación en agua marina supera los sesenta días;

b) 

su vida media de degradación en agua dulce o estuarina supera los cuarenta días;

c) 

su vida media de degradación en sedimentos marinos supera los ciento ochenta días;

d) 

su vida media de degradación en sedimentos de agua dulce o estuarina supera los ciento veinte días;

e) 

su vida media de degradación en el suelo supera los ciento veinte días.

4.3.2.1.2.    Bioacumulación

Se considerará que una sustancia cumple el criterio de bioacumulación (B) si su factor de bioconcentración en especies acuáticas es superior a 2 000 .

4.3.2.1.3.    Toxicidad

Se considerará que una sustancia cumple el criterio de toxicidad (T) en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) 

la concentración sin efecto observado (NOEC) a largo plazo o el CEx (por ejemplo, CE10) de los organismos de agua dulce o aguas marinas es inferior a 0,01 mg/l;

b) 

la sustancia cumple los criterios para ser clasificada como carcinógena (categoría 1A o 1B), mutágena en células germinales (categorías 1A o 1B) o tóxica para la reproducción (categorías 1A, 1B o 2) con arreglo a las secciones 3.5, 3.6 o 3.7;

c) 

existen otras pruebas de toxicidad crónica, como el cumplimiento por la sustancia de los criterios para ser clasificada por su toxicidad específica en determinados órganos tras exposiciones repetidas (STOT RE categorías 1 o 2) con arreglo a la sección 3.9;

d) 

la sustancia cumple los criterios para ser clasificada como alterador endocrino (categoría 1) para los seres humanos o el medio ambiente con arreglo a las secciones 3.11 o 4.2.

4.3.2.2.    Criterios de clasificación para mPmB

Una sustancia se considerará mPmB cuando cumpla los criterios de persistencia y bioacumulación establecidos en las secciones 4.3.2.2.1 y 4.3.2.2.2 y haya sido evaluada con arreglo a la sección 4.3.2.3.

4.3.2.2.1.   Persistencia

Se considerará que una sustancia cumple el criterio de «muy persistente» (mP) cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:

a) 

su vida media de degradación en agua marina, dulce o estuarina supera los sesenta días;

b) 

su vida media de degradación en sedimentos de agua marina, dulce o estuarina supera los ciento ochenta días;

c) 

su vida media de degradación en el suelo supera los ciento ochenta días.

4.3.2.2.2.    Bioacumulación

Se considerará que una sustancia cumple el criterio de «muy bioacumulable» (mB) si su factor de bioconcentración en especies acuáticas es superior a 5 000 .

4.3.2.3.    Base de la clasificación

A los efectos de la clasificación de las sustancias PBT y mPmB, se recurrirá a la determinación del peso de las pruebas, utilizando la opinión de expertos, mediante la comparación de toda la información pertinente y disponible que se enumera en la sección 4.3.2.3 con los criterios establecidos en las secciones 4.3.2.1 y 4.3.2.2. Dicha determinación del peso de las pruebas se aplicará, en particular, cuando los criterios establecidos en las secciones 4.3.2.1 y 4.3.2.2 no puedan aplicarse directamente a la información disponible.

La información utilizada en la evaluación de las propiedades PBT y mPmB se basará en datos obtenidos en condiciones pertinentes.

En el proceso de identificación, también se tendrán en cuenta las propiedades PBT y mPmB de los constituyentes, los aditivos o las impurezas pertinentes de una sustancia, así como de los productos de transformación o degradación pertinentes.

Esta clase de peligro [propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT) o muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB)] se aplicará a todas las sustancias orgánicas, incluidas las sustancias organometálicas.

La información que figura en las secciones 4.3.2.3.1, 4.3.2.3.2 y 4.3.2.3.3 se tomará en consideración para la evaluación de las propiedades P, mP, B, mB y T.

4.3.2.3.1.    Evaluación de las propiedades P o mP

Para la evaluación de las propiedades P o mP, se tendrá en cuenta la información siguiente:

a) 

resultados de ensayos de simulación de degradación en aguas superficiales;

b) 

resultados de ensayos de simulación de degradación en el suelo;

c) 

resultados de ensayos de simulación de degradación en sedimento;

d) 

otros datos, como los obtenidos en estudios de campo o estudios de seguimiento, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

4.3.2.3.2.    Evaluación de las propiedades B o mB

Para la evaluación de las propiedades B o mB, se tendrá en cuenta la información siguiente:

a) 

resultados de estudios de bioconcentración o bioacumulación en especies acuáticas;

b) 

otros datos sobre el potencial de bioacumulación, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad, tales como:

i) 

resultados de estudios de bioacumulación en especies terrestres;

ii) 

datos de análisis científicos de fluidos o tejidos corporales humanos, como sangre, leche o grasa;

iii) 

detección de niveles elevados en la biota, en particular en especies en peligro o en poblaciones o subpoblaciones vulnerables, en comparación con los niveles de su entorno medioambiental;

iv) 

resultados de estudios de toxicidad crónica en animales;

v) 

evaluación del comportamiento toxicocinético de la sustancia;

c) 

información sobre la capacidad de la sustancia de biomagnificarse en la cadena alimentaria, a ser posible expresada en factores de biomagnificación o factores de magnificación trófica.

4.3.2.3.3.    Evaluación de las propiedades T

Para la evaluación de las propiedades T, se tendrá en cuenta la información siguiente:

a) 

resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo en invertebrados acuáticos;

b) 

resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo en peces;

c) 

resultados de estudios de inhibición del crecimiento en algas o plantas acuáticas;

d) 

la sustancia cumple los criterios para ser clasificada como carcinógena en las categorías 1A o 1B (indicaciones de peligro asignadas: H350 o H350i), mutágena en células germinales en las categorías 1A o 1B (indicación de peligro asignada: H340), tóxica para la reproducción en las categorías 1A, 1B o 2 (indicaciones de peligro asignadas: H360, H360F, H360D, H360FD, H360Fd, H360fD, H361, H361f, H361d o H361fd), tóxica para determinados órganos tras exposiciones repetidas en las categorías 1 o 2 (indicaciones de peligro asignadas: H372 o H373);

e) 

la sustancia cumple los criterios para ser clasificada como alterador endocrino (categoría 1) para la salud humana o el medio ambiente (indicaciones de peligro asignadas: EUH380 o EUH430);

f) 

resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo en organismos terrestres, invertebrados y plantas;

g) 

resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo en organismos de sedimentos;

h) 

resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo o para la reproducción en aves;

i) 

otros datos, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

4.3.2.4.    Peso de las pruebas y opinión de expertos

4.3.2.4.1. Al determinar el peso de las pruebas utilizando la opinión de expertos de conformidad con la sección 1.1.1, se tendrán en cuenta, en su conjunto, todos los datos científicos pertinentes disponibles, tales como:

a) 

estudios in vivo u otros estudios (por ejemplo, estudios in vitro o in silico);

b) 

información sobre la aplicación del enfoque por categorías (agrupamientos, referencias cruzadas);

c) 

datos obtenidos de sustancias análogas sobre la base de la relación estructura-actividad (SAR) que proporcionen información sobre las propiedades P, mP, B, mB y T;

d) 

resultados de seguimiento y modelización;

e) 

experiencia sobre efectos en seres humanos, como datos laborales y datos extraídos de bases de datos de accidentes;

f) 

estudios epidemiológicos y clínicos;

g) 

informes bien documentados sobre casos concretos, estudios publicados revisados por pares y observaciones;

h) 

datos adicionales considerados aceptables.

Se ponderarán adecuadamente la calidad y la coherencia de los datos. Los resultados disponibles se considerarán conjuntamente, con independencia de sus conclusiones individuales, en una única determinación del peso de las pruebas.

4.3.2.4.2. Al determinar el peso de las pruebas, además de la información mencionada en los puntos 4.3.2.3.1, 4.3.2.3.2 y 4.3.2.3.3, se tomará en consideración, en el marco de la evaluación científica de la información pertinente para las propiedades P, mP, B, mB y T, la información siguiente:

a) 

Indicación de las propiedades P o mP:

i) 

resultados de ensayos sobre fácil biodegradación;

ii) 

resultados de otros ensayos preliminares sobre degradación (por ejemplo, ensayo de fácil biodegradabilidad mejorado o ensayos de biodegradabilidad inherente);

iii) 

resultados obtenidos a partir de modelos (Q)SAR de biodegradación consolidados y fiables;

iv) 

otros datos, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

b) 

Indicación de las propiedades B o mB:

i) 

coeficiente de reparto octanol/agua determinado experimentalmente o estimado mediante modelos (Q)SAR consolidados y fiables;

ii) 

otros datos, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

c) 

Indicación de las propiedades T:

i) 

toxicidad acuática a corto plazo (por ejemplo, resultados de ensayos de toxicidad aguda en invertebrados, algas o plantas acuáticas o peces, o ensayos in vitro de toxicidad aguda en la línea celular de peces);

ii) 

otros datos, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

4.3.2.5.    Ámbito de aplicación temporal

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2025, las sustancias se clasificarán de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 4.3.2.1 a 4.3.2.4.

No obstante, las sustancias comercializadas antes del 1 de mayo de 2025 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 4.3.2.1 a 4.3.2.4 hasta el 1 de noviembre de 2026.

4.3.3.    Criterios de clasificación para las mezclas

4.3.3.1. Una mezcla se clasificará como PBT o como mPmB cuando al menos uno de sus componentes haya sido clasificado respectivamente como PBT o como mPmB y esté presente en una concentración igual o superior al 0,1 % (peso/peso).

4.3.3.2.  Ámbito de aplicación temporal

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2026, las mezclas se clasificarán de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.3.3.1.

No obstante, las mezclas comercializadas antes del 1 de mayo de 2026 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.3.3.1 hasta el 1 de mayo de 2028.

4.3.4.    Comunicación del peligro

4.3.4.1. En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 4.3.1.

Tabla 4.3.1.

Elementos que deben figurar en las etiquetas para las propiedades PBT y mPmB

 

PBT

mPmB

Símbolo o pictograma

 

 

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Indicación de peligro

EUH440: Se acumula en el medio ambiente y en los organismos vivos, incluidos los humanos

EUH441: Acumulación elevada en el medio ambiente y en los organismos vivos, incluidos los humanos

Consejos de prudencia — Prevención

P201

P202

P273

P201

P202

P273

Consejos de prudencia — Respuesta

P391

P391

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

4.3.4.2.    Ámbito de aplicación temporal para las sustancias

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2025, las sustancias se etiquetarán de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.3.4.1.

No obstante, las sustancias comercializadas antes del 1 de mayo de 2025 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.3.4.1 hasta el 1 de noviembre de 2026.

4.3.4.3.    Ámbito de aplicación temporal para las mezclas

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2026, las mezclas se etiquetarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la sección 4.3.4.1.

No obstante, las mezclas comercializadas antes del 1 de mayo de 2026 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.3.4.1 hasta el 1 de mayo de 2028.

4.4.    Propiedades persistentes, móviles y tóxicas o muy persistentes y muy móviles

4.4.1.    Definiciones y consideraciones generales

4.4.1.1.   A los efectos de la sección 4.4, se entenderá por:

«PMT»: una sustancia o mezcla persistente, móvil y tóxica que cumple los criterios de clasificación establecidos en la sección 4.4.2.1.

«mPmM»: una sustancia o mezcla muy persistente y muy móvil que cumple los criterios de clasificación establecidos en la sección 4.4.2.2.

«log Koc »: el logaritmo común del coeficiente de reparto de carbono orgánico/agua (es decir, Koc).

4.4.1.2   La clase de peligro «persistente, móvil y tóxica o muy persistente y muy móvil se divide en:

— 
propiedades PMT, y
— 
propiedades mPmM.

4.4.2.    Criterios de clasificación para las sustancias

4.4.2.1.    Criterios de clasificación para PMT

Una sustancia se considerará PMT cuando cumpla los criterios de persistencia, movilidad y toxicidad establecidos en las secciones 4.4.2.1.1, 4.4.2.1.2 y 4.4.2.1.3, y haya sido evaluada con arreglo a la sección 4.4.2.3.

4.4.2.1.1.    Persistencia

Se considerará que una sustancia cumple el criterio de persistencia (P) en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) 

su vida media de degradación en agua marina supera los sesenta días;

b) 

su vida media de degradación en agua dulce o estuarina supera los cuarenta días;

c) 

su vida media de degradación en sedimentos marinos supera los ciento ochenta días;

d) 

su vida media de degradación en sedimentos de agua dulce o estuarina supera los ciento veinte días;

e) 

su vida media de degradación en el suelo supera los ciento veinte días.

4.4.2.1.2.    Movilidad

Se considerará que una sustancia cumple el criterio de movilidad (M) cuando el log Koc sea inferior a 3. En el caso de una sustancia ionizable, se considerará que se cumple el criterio de movilidad cuando el valor más bajo de log Koc para un pH comprendido entre 4 y 9 sea inferior a 3.

4.4.2.1.3.    Toxicidad

Se considerará que una sustancia cumple el criterio de toxicidad (T) en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) 

la concentración sin efecto observado (NOEC) a largo plazo o el CEx (por ejemplo, CE10) de los organismos de agua dulce o aguas marinas es inferior a 0,01 mg/l;

b) 

la sustancia cumple los criterios para ser clasificada como carcinógena (categoría 1A o 1B), mutágena en células germinales (categorías 1A o 1B) o tóxica para la reproducción (categorías 1A, 1B o 2) con arreglo a las secciones 3.5, 3.6 o 3.7;

c) 

existen otras pruebas de toxicidad crónica, como el cumplimiento por la sustancia de los criterios para ser clasificada por su toxicidad específica en determinados órganos tras exposiciones repetidas (STOT RE, categorías 1 o 2) con arreglo a la sección 3.9;

d) 

la sustancia cumple los criterios para ser clasificada como alterador endocrino (categoría 1) para la salud humana o el medio ambiente con arreglo a las secciones 3.11 o 4.2.

4.4.2.2.    Criterios de clasificación para mPmM

Una sustancia se considerará mPmM cuando cumpla los criterios de persistencia y movilidad establecidos en las secciones 4.4.2.2.1 y 4.4.2.2.2, y haya sido evaluada con arreglo a la sección 4.4.2.3.

4.4.2.2.1.    Persistencia

Se considerará que una sustancia cumple el criterio de «muy persistente» (mP) en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) 

su vida media de degradación en agua marina, dulce o estuarina supera los sesenta días;

b) 

su vida media de degradación en sedimentos de agua marina, dulce o estuarina supera los ciento ochenta días;

c) 

su vida media de degradación en el suelo supera los ciento ochenta días.

4.4.2.2.2.    Movilidad

Se considerará que una sustancia cumple el criterio de «muy móvil» (mM) cuando el log Koc sea inferior a 2. En el caso de una sustancia ionizable, se considerará que se cumple el criterio de movilidad cuando el valor más bajo de log Koc para un pH comprendido entre 4 y 9 sea inferior a 2.

4.4.2.3.    Base de la clasificación

A los efectos de la clasificación de las sustancias PMT y mPmM, se recurrirá a la determinación del peso de las pruebas, utilizando la opinión de expertos, mediante la comparación de toda la información pertinente y disponible que se enumera en la sección 4.4.2.3 con los criterios establecidos en las secciones 4.4.2.1 y 4.4.2.2. Dicha determinación del peso de las pruebas se aplicará, en particular, cuando los criterios establecidos en las secciones 4.4.2.1 y 4.4.2.2 no puedan aplicarse directamente a la información disponible.

La información utilizada en la evaluación de las propiedades PMT y mPmM se basará en datos obtenidos en condiciones pertinentes.

En el proceso de identificación, también se tendrán en cuenta las propiedades PMT y mPmM de los constituyentes, los aditivos o las impurezas pertinentes de una sustancia, así como de los productos de transformación o degradación pertinentes.

Esta clase de peligro (propiedades PMT y mPmM) se aplicará a todas las sustancias orgánicas, incluidas las sustancias organometálicas.

La información que figura en las secciones 4.4.2.3.1, 4.4.2.3.2 y 4.4.2.3.3 se tomará en consideración para la evaluación de las propiedades P, mP, M, mM y T.

4.4.2.3.1.    Evaluación de las propiedades P o mP

Para la evaluación de las propiedades P o mP, se tendrá en cuenta la información siguiente:

a) 

resultados de ensayos de simulación de degradación en aguas superficiales;

b) 

resultados de ensayos de simulación de degradación en el suelo;

c) 

resultados de ensayos de simulación de degradación en sedimento;

d) 

otros datos, como los obtenidos en estudios de campo o estudios de seguimiento, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

4.4.2.3.2.    Evaluación de las propiedades M o mM

Para la evaluación de las propiedades M o mM, se tendrá en cuenta la información siguiente:

a) 

resultados de los ensayos de adsorción/desorción;

b) 

otros datos, como los obtenidos en estudios de lixiviación, modelización o seguimiento, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

4.4.2.3.3.    Evaluación de las propiedades T

Para la evaluación de las propiedades T, se tendrá en cuenta la información siguiente:

a) 

resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo en invertebrados acuáticos;

b) 

resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo en peces;

c) 

resultados de estudios de inhibición del crecimiento en algas o plantas acuáticas;

d) 

la sustancia cumple los criterios para ser clasificada como carcinógena en las categorías 1A o 1B (indicaciones de peligro asignadas: H350 o H350i), mutágena en células germinales en las categorías 1A o 1B (indicación de peligro asignada: H340), tóxica para la reproducción en las categorías 1A, 1B o 2 (indicaciones de peligro asignadas: H360, H360F, H360D, H360FD, H360Fd, H360fD, H361, H361f, H361d o H361fd), tóxica para determinados órganos tras exposiciones repetidas en las categorías 1 o 2 (indicaciones de peligro asignadas: H372 o H373);

e) 

la sustancia cumple los criterios para ser clasificada como alterador endocrino (categoría 1) para la salud humana o el medio ambiente (indicaciones de peligro asignadas: EUH380 o EUH430);

f) 

resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo en organismos terrestres, invertebrados y plantas;

g) 

resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo en organismos de sedimentos;

h) 

resultados de ensayos de toxicidad a largo plazo o para la reproducción en aves;

i) 

otros datos, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

4.4.2.4.    Peso de las pruebas y opinión de expertos

4.4.2.4.1. Al determinar el peso de las pruebas utilizando la opinión de expertos de conformidad con la sección 1.1.1, se tendrán en cuenta, en su conjunto, todos los datos científicos pertinentes disponibles, tales como:

a) 

estudios in vivo u otros estudios (por ejemplo, estudios in vitro o in silico);

b) 

información sobre la aplicación del enfoque por categorías (agrupamientos, referencias cruzadas);

c) 

datos obtenidos de sustancias análogas sobre la base de la relación estructura-actividad (SAR) que proporcionen información sobre las propiedades P, mP, M, mM y T;

d) 

resultados de seguimiento y modelización;

e) 

experiencia sobre efectos en seres humanos, como datos laborales y datos extraídos de bases de datos de accidentes;

f) 

estudios epidemiológicos y clínicos;

g) 

informes bien documentados sobre casos concretos, estudios publicados revisados por pares y observaciones;

h) 

datos adicionales considerados aceptables.

Se ponderarán adecuadamente la calidad y la coherencia de los datos. Los resultados disponibles se considerarán conjuntamente, con independencia de sus conclusiones individuales, en una única determinación del peso de las pruebas.

4.4.2.4.2. Al determinar el peso de las pruebas, además de la información mencionada en los puntos 4.4.2.3.1, 4.4.2.3.2 y 4.4.2.3.3, se tomará en consideración, en el marco de la evaluación científica de la información pertinente para las propiedades P, mP, M, mM y T, la información siguiente:

a) 

Indicación de las propiedades P o mP:

i) 

resultados de ensayos sobre fácil biodegradación;

ii) 

resultados de otros ensayos preliminares sobre degradación (por ejemplo, ensayo de fácil biodegradabilidad mejorado o ensayos de biodegradabilidad inherente);

iii) 

resultados obtenidos a partir de modelos (Q)SAR de biodegradación consolidados y fiables;

iv) 

otros datos, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

b) 

Información pertinente para las propiedades M o mM:

i) 

coeficiente de reparto de carbono orgánico/agua (Koc) estimado a través de modelos (Q)SAR consolidados y fiables;

ii) 

otros datos, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

c) 

Información pertinente para las propiedades T:

i) 

toxicidad acuática a corto plazo (por ejemplo, resultados de ensayos de toxicidad aguda en invertebrados, algas o plantas acuáticas o peces, o ensayos in vitro de toxicidad aguda en la línea celular de peces);

ii) 

otros datos, siempre que puedan demostrarse suficientemente su idoneidad y su fiabilidad.

4.4.2.5.    Ámbito de aplicación temporal

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2025, las sustancias se clasificarán de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 4.4.2.1 a 4.4.2.4.

No obstante, las sustancias comercializadas antes del 1 de mayo de 2025 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en las secciones 4.4.2.1 a 4.4.2.4 hasta el 1 de noviembre de 2026.

4.4.3.    Criterios de clasificación para las mezclas

4.4.3.1 Una mezcla se clasificará como PMT o mPmM cuando al menos uno de sus componentes haya sido clasificado como PMT o como mPmM y esté presente en una concentración igual o superior al 0,1 % (peso/peso).

4.4.3.2    Ámbito de aplicación temporal

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2026, las mezclas se clasificarán de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.4.3.1.

No obstante, las mezclas comercializadas antes del 1 de mayo de 2026 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.4.3.1 hasta el 1 de mayo de 2028.

4.4.4.    Comunicación del peligro

4.4.4.1. En la etiqueta de las sustancias o las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro (propiedades PMT y mPmM) figurarán los elementos presentados en la tabla 4.4.1.

Tabla 4.4.1.

Elementos que deben figurar en las etiquetas para las propiedades PMT y mPmM

 

PMT

mPmM

Símbolo o pictograma

 

 

Palabra de advertencia

Peligro

Peligro

Indicación de peligro

EUH450: Puede ser causa de una contaminación difusa y duradera de los recursos hídricos

EUH451: Puede ser causa de una contaminación difusa y muy duradera de los recursos hídricos

Consejos de prudencia — Prevención

P201

P202

P273

P201

P202

P273

Consejos de prudencia — Respuesta

P391

P391

Consejos de prudencia — Eliminación

P501

P501

4.4.4.2.    Ámbito de aplicación temporal para las sustancias

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2025, las sustancias se etiquetarán de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.4.4.1.

No obstante, las sustancias comercializadas antes del 1 de mayo de 2025 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.4.4.1 hasta el 1 de noviembre de 2026.

4.4.4.3.    Ámbito de aplicación temporal para las mezclas

A más tardar a partir del 1 de mayo de 2026, las mezclas se etiquetarán de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.4.4.1.

No obstante, las mezclas comercializadas antes del 1 de mayo de 2026 no tendrán que clasificarse de conformidad con los criterios establecidos en la sección 4.4.4.1 hasta el 1 de mayo de 2028.

▼M2

5.   PARTE 5: CLASE DE PELIGRO ADICIONAL

5.1.   Peligroso para la capa de ozono

5.1.1.   Definiciones y consideraciones generales

5.1.1.1.

El potencial de agotamiento del ozono es un valor integrado, distinto para cada especie fuente de halocarburos, que representa la medida en que el halocarburo puede reducir el ozono en la estratosfera, expresada en relación con el efecto que tendría la misma masa de CFC-11. La definición oficial de potencial de agotamiento del ozono es la relación entre las perturbaciones integradas y el ozono total, para una diferencia de emisión de masa de un compuesto dado en comparación con una emisión equivalente de CFC-11.

Por sustancia peligrosa para la capa de ozono se entienden aquellas sustancias que, según las pruebas disponibles sobre sus propiedades y su destino y comportamiento en el medio ambiente (predichos u observados), pueden suponer un peligro para la estructura o el funcionamiento de la capa de ozono estratosférico. Aquí se incluyen las sustancias citadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono ( 20 ).

5.1.2.   Criterios para la clasificación de sustancias

5.1.2.1.

Una sustancia se clasificará como peligrosa para la capa de ozono (categoría 1) si las pruebas disponibles sobre sus propiedades y su destino y comportamiento en el medio ambiente (predichos u observados) indican que puede suponer un peligro para la estructura o el funcionamiento de la capa de ozono estratosférico.

5.1.3.   Criterios para la clasificación de mezclas

5.1.3.1.

Una mezcla se clasificará como peligrosa para la capa de ozono (categoría 1) en función de la concentración de cada uno de sus componentes que estén asimismo clasificados como peligrosos para la capa de ozono (categoría 1), de acuerdo con la tabla 5.1.

Tabla 5.1

Límites de concentración genéricos para los componentes de una mezcla, clasificados como peligrosos para la capa de ozono (categoría 1), que hacen necesaria la clasificación de la mezcla como peligrosa para la capa de ozono (categoría 1)

Clasificación de la sustancia

Clasificación de la mezcla

Peligrosa para la capa de ozono (categoría 1)

C ≥ 0,1 %

5.1.4.   Comunicación del peligro

5.1.4.1.

En la etiqueta de las sustancias y las mezclas que cumplan los criterios de clasificación en esta clase figurarán los elementos presentados en la tabla 5.2.

Tabla 5.2

Elementos que deben figurar en las etiquetas de sustancias y mezclas peligrosas para la capa de ozono

Símbolo o pictograma

image

Palabra de advertencia

Atención

Indicación de peligro

H420: Causa daños a la salud pública y al medio ambiente al destruir el ozono en la atmósfera superior

Consejos de prudencia

P502

▼B

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