Article 52 / Cláusula de salvaguardia
Artículo 52
Cláusula de salvaguardia
1.
Cuando un Estado miembro tenga razones justificadas para considerar que una sustancia o mezcla, si bien cumple las disposiciones del presente Reglamento, constituye un riesgo grave para la salud humana o para el medio ambiente por razones de clasificación, etiquetado o envasado, podrá tomar las medidas provisionales apropiadas. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros y les comunicará los motivos de su decisión.
2.
Antes de transcurridos 60 días desde la recepción de la información del Estado miembro, la Comisión adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2, para autorizar las medidas provisionales por un período que se determinará en la decisión, o bien para pedir al Estado miembro que revoque las medidas provisionales.
3.
En el caso de una autorización de una medida provisional relativa a la clasificación o el etiquetado de una sustancia con arreglo al apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro en cuestión presentará a la Agencia una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados, según el procedimiento establecido en el artículo 37 y antes de transcurridos tres meses desde la decisión de la Comisión.