Article 46 / Cumplimiento y elaboración de informes
Artículo 46
Cumplimiento y elaboración de informes
1.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias, incluyendo el mantenimiento de un sistema de controles oficiales, para que las sustancias y mezclas no se comercialicen a menos que se hayan clasificado, etiquetado, notificado y envasado de conformidad con el presente Reglamento.
1 bis.
A los efectos del apartado 1, las autoridades responsables del cumplimiento a que se refiere el artículo 43 del presente Reglamento harán un seguimiento de las reclamaciones o las denuncias por incumplimiento del presente Reglamento y verificarán que se han adoptado las medidas correctoras a que se refiere el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1020.
2.
Los Estados miembros presentarán un informe quinquenal a la Agencia, para el 1 de julio, con los resultados de los controles oficiales y demás medidas de cumplimiento adoptadas. El primer informe deberá presentarse antes del 20 de enero de 2012. La Agencia pondrá estos informes a disposición de la Comisión, que los tendrá en cuenta para su informe de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
3.
El Foro a que hace referencia el artículo 76, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 desempeñará los cometidos indicados en el artículo 77, apartado 4, letras a) a g) de dicho Reglamento respecto del cumplimiento del presente Reglamento.